REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.649.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2024-000053
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.649, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2024-000053, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… Es el caso ciudadana juez que en fecha 01 de Octubre del año 2012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, durante todo este tiempo me he formado en diversos adiestramientos para así, cumplir con las funciones del cargo que se requería, siempre sin tener ningún tipo de situaciones disciplinarias, sin embargo, el año pasado en fecha 18/07/2023 se apertura el procedimiento signado con el numero ID-AR-0083-2023, por cuanto en fecha 17/07/2023 se originó situación negativa en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua, ubicado en la Morita, donde se encontraban 117 ciudadanos detenidos bajo la custodia policial de 16 funcionarios policiales, una desventaja y las condiciones del lugar no eran las buenas, el día domingo 15/07/2023 que fue la guardia del grupo al que pertenezco, el coordinador dio ingresos de niños a ese centro específicamente donde estaban los calabozos de los privados que era un áreas muy angosta, ese día estaba de guardia calabozo masculino el oficial Quiñones era el encargado de abrir y cerrar la puerta principal hacia los calabozos de los privados, la Inspectora Duglimar jefe de grupo en el dormitorio de las femeninas realizando chequeo corporal, el Primer Oficial Rodríguez Jonatan chequeando y revisando a los masculinos visitantes y mi persona realizando la afiliación de las visitas en el libro, pero como de costumbre al recibir la guardia se realiza conteo de los privados con sus respectivas fotos y minutas, el grupo que entrega y el grupo que recibe, luego que se hizo conteo y se realizó la entrega de armamentos solo el personal externo a los calabozos poseían el armamento orgánico asignado por el jefe de grupo, asentado en un libro de registro de entrega del arma asignada, la única novedad que se percató el Oficial Quiñones que nunca pasaron por el libro de novedades interna el ingreso de la piscina y los juguetes, se le notificó al Primer Inspector Prato de esa novedad y que él tenía en cuenta y autorizo el pase de los mismo, ya todo eso estaba adentro cuando recibimos la guardia, luego que concluyó el día y se retiraron a las seis de la tarde la visita ya que el jefe autorizo también el ingreso de las visitas desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde la permanencia de los visitantes, todo era autorizado por el Primer Inspector Prato, luego de concluir la actividad sin novedad al día siguiente lunes 17 de julio del 2023 a las nueve y cuarenta y cinco 9:45 de la mañana, se procede a realizan traslados la cual se asigna un antiguo con dos auxiliares, donde fui asignado con conocimiento del jefe del grupo y del centro de resguardo del detenido Prato Deivis, donde se realizó una minuta interna con fijación fotográfica de los privados y funcionario que realizarían el traslado, la cantidad de once 11 privados para sus respectivas audiencias, la cual fui asignado de trasladar en vehículo particular con un auxiliar hacia el palacio de justicia, en ese momento estaba el grupo entrante recibiendo la guardia, como de costumbre, luego que salí al traslado con las medidas de seguridad, llegando al palacio cuando realizábamos la entrega de privados en el área del sótano, realizan llamado de que se suscitaban una novedad en garantía del detenido, rápidamente nos regresamos al centro de resguardo, cuando nos percatamos que estaban de rehenes los compañeros que recibían guardia y una femenina de nombre Katherine Vargas, la cual pregunte que hacia ella allí si estaba prohibido el ingreso de femenina en el área de calabozo masculino, cabe destacar que todo ingreso llámese aire acondicionado, colchonetas, cigarros, caramelos, todo era autorizado por el primer Inspector Prato, si lo vi raro que se ausento esos tres días que fue viernes, sábado y domingo solo llego el lunes cuando sucedieron los hechos, por otro lado siempre cuando se realizaba el conteo para encerrar en los calabozos con candados a los privados, era el oficial Saulo Quiñones, el Primer Oficial Rodríguez Jonathan y mi persona resguardábamos desde afuera, en ningún momento la Primer Oficial Katherine Vargas era encargada de guardar los armamentos orgánicos ni mucho menos allí no se guardaban armas personales de los funcionarios allí no existía eso, ella solo era encargada del área del calabozo femenino que se encontraba afuera y lejos del áreas de los calabozos masculinos, los armamentos orgánicos reposaban en la oficina del jefe Prato Deivis, la cual la llave la tenía los jefe de grupo, en ningún momento las armas se guardaban en el área del dormitorio femenino ya que allí se encontraba privada una funcionaria policial y era imposible que esos armamentos reposaran allí como la primer oficial Katherine Vargas manifestó en su entrevista realizada ante el Icap, allí había un libro de novedades que se dejaba plasmado siempre con jerarquía, nombre, apellido y cedula del área asignada por funcionario, yo el unico armamento que utilizaba es orgánico y asignado por el jefe de grupo, alli tienen cámaras de seguridad en el área de los calabozo y externa, allí casi siempre los que llevaban la población de los privados, hablaban en privados en la oficina del Primer Inspector Prato, ya que para nosotros era incomodo porque no sabíamos nada y allí adentro había teléfonos autorizados por el jefe de ese centro Prato Deivis que también no estábamos de acuerdo porque era una ventaja para ellos comunicarse con personas de afuera, error falta para nosotros mismo, no podíamos hacer nada ya que somos subalterno de él Primer Inspector Prato Deivis, siendo solo por lo manifestado en entrevista de la compañera Katherine Vargas que me aperturan procedimiento es por lo que ejerzo el presente recurso por cuanto ante el ICAP de la PNB y por decisión del Consejo Disciplinario supuestamente no pude demostrar que no tengo ninguna responsabilidad Disciplinaria y anexo al presente consigno marcado con la letra "C" los captures de wasap de la conversaciones con relación del parte del traslado de los detenidos para el palacio de justicia para las audiencias el día de la situación con los privados de libertad, también y marcado con la letra "D" copia de la novedad plasmada en el libro de novedades llevados por el Centro de detenidos. Siendo notificado del procedimiento disciplinario tres meses después en fecha 03/10/2023 cuando me presente al ICAP, anexo al presente marcado con la letra "E" consigno escrito de valoración y determinación de cargos y la notificación con mi firma al pie del último folio constante de 21 folios, y seguidamente consigno copia del proyecto de decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, anexo marcado con la letra "F" constante de 07 folios útiles, con toda esta situación simplemente la decisión sale procedente para destitución, se puede evidenciar que en el tiempo que he estado en la policía de Aragua cumpliendo a cabalidad el cargo de Funcionario Policial con un expediente administrativo limpio y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo de destitución realizado en mi contra es completamente desproporcional de la sanción a imponer y no se toma en cuenta primero que nunca había tenido ningún procedimiento disciplinario en mi contra, mis doce (12) años de servicio han sido intachables y sin ninguna denuncia en mi contra y que solo se manejó el dicho de otra funcionaria que ni siquiera pruebas tiene de lo que ella está manifestando…”
Que, “Omissis…Ciudadana juez, fui notificado del procedimiento disciplinario tres meses después de los hechos ocurridos en el Centro de Detenidos de la Morita PNB, me presente al ICAP en fecha 30/10/2023 me notifican de la apertura del procedimiento disciplinario, presento escrito de descargo con la defensa privada y los del Consejo emiten su decisión de procedente para destitución, siendo completamente violatorio del Vicio de Desproporcionalidad de la sanción, y por mis años de servicio quiero poder continuar en la institución, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios del Debido Proceso, incurriendo los del Consejo Disciplinario y del ICAP, siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, en este sentido el referido principio constituye una exigencia para la administración, ya que para fijar una sanción entre dos limites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…”
Que, “Omissis…Es el caso ciudadana juez, que desde el año 2.012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, violentándose el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas y aplicando una falta de probidad no probada por mi propia conducta, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de Funcionario Policial, por decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua en la fecha 16/10/2.024, ya que el procedimiento administrativo de destitución es violatorio del debido proceso, es por lo que se ejerce el presente Recurso de Querella Funcionarial de Nulidad…”
Que, “Omissis…Por todo lo antes expuesto, el órgano administrador (ICAP) solicito mi destitución por falta de probidad, establecido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Causales de destitución: Articulo 86 ordinal 6º (...) Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (...), por lo que está falta de probidad, debe ser probada con hechos y no con supuestos ya que debe ser precisa la conducta desplegada del usuario, sin tenerse dudas ya que lo que alegan que el pudo tener o tenía no se comprueba con el dicho de escuchar el nombre de el sino con que el en realidad poseía las supuestas armas y que fueron pasadas para los detenidos, solo con hechos y no con aseveraciones infundadas por otros compañeros que no pueden comprobar lo manifestado, siendo un riesgo para el mismo funcionario dentro de su lugar de trabajo para el mismo…”
Que, “Omissis…Finalmente solicito por todo lo antes expuesto ante este Tribunal la Nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.023 y notificado en fecha 16/10/2024 por el Consejo Disciplinario, por lo que estando dentro del lapso correspondiente para ejercer la presente Querelle Funcionarial de Nulidad en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, “Omissis…PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar.
Que, “Omissis…SEGUNDO: Que se declare la nulidad del del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.024 por el Consejo Disciplinaria y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se me reincorpore al Cargo que venía ejerciendo de PRIMER OFICIAL, en las mismas condiciones y los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución.
Que, “Omissis…TERCERO: Se me cancelen salarios dejados de percibir y beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III.- DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV.- ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación de los ciudadanos: MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.649, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio del ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente. Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 09 de enero de 2025, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2024-000053
VCSC/SR/mj