REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana THAYMAR CECILIA TERAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.051.702.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.
ENTE RECURRIDO: JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2024-000055
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por la ciudadana THAYMAR CECILIA TERAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.051.702, asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2024-000055.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2024 dictado en fecha 23 de Septiembre del año 2024, y al pie de la firma de la recurrente con fecha 23/11/2024, Anexo marcado con la letra "B", emitido por el DR. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decide Removerla y Retirarla de su cargo de Asistente (Grado 8), adscrita al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considerando el criterio de lo plasmado en la Sentencia N° 2008-08-8 de fecha 28 de Mayo de 2012 emanada de la Corte Primera Contencioso Administrativo y de lo decidido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, Expediente AP42-R-2013-000906 de fecha 4 de Diciembre de 2013 sobre la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal, estableciendo que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta, por las razones de hecho y de derecho, que de seguida enunciaré…”.
Que, Omissis…En fecha 02 de mayo de 2.004, ingresé como personal fijo con el cargo de Asistente en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En el año 2.010, fue aprobado mi traslado fisico al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ese entonces a cargo de la Dra. Mary Fernández, el motivo de dicho traslado fue por cuanto se encontraba más cerca de mi domicilio; en fecha 20 de febrero 2.017, fue designado como Juez Provisorio de dicho Juzgado al DR. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, trabajando con él por siete (07) años…”.
Que, Omissis… he prestado servicio en el organismo por Veinte años (20) años y Siete (7) meses, de manera recta, eficiente, sensata, honesta, responsable y sobre todo sin ningún tipo de quejas por parte de mis anteriores jefes, siendo oportuno destacar que no existe procedimiento alguno instaurado en mi contra que pueda manchar mi amplia trayectoria y mucho menos ninguna acción que pueda opacar mi disposición e identificación plena con esta institución como lo es el Poder Judicial, verbigracia de ello, mis evaluaciones anuales reflejan la transparencia de mis dichos…”.
Que, Omissis… en fecha 23 de Septiembre de 2.024, día en que me reintegraba al Tribunal por encontrarme disfrutando de mis vacaciones correspondientes, el ciudadano Juez DR. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, mediante la Resolución N° 002-2024, el cual se anexa en copia simple, me notifica que ha decidido removerme y retirarme del cargo de ASISTENTE (GRADO 8) adscrita al Tribunal Tercero de Município Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considerando el criterio de lo plasmado en la Sentencia N° 2008-0828 de fecha 28 de Mayo de 2012 emanada de la Corte Primera Contencioso Administrativo y de lo decidido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, Expediente AP42-R-2013-000906 de fecha 4 de Diciembre de 2013 sobre la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal, estableciendo que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, es necesario resaltar específicamente el particular Segundo de dicha Resolución, donde resolvió retirarme del cargo de asistente, creándome un perjuicio y daño patrimonial, interrumpiendo mi estabilidad laboral y por ende mis años de servicio (20 años), quitándome la oportunidad de gozar de una jubilación ordinaria estando a menos de cinco (5) años para ello…”.
Que, Omissis… En razón de lo anteriormente expuesto, me dirigí al Despacho de la Coordinadora Judicial Civil Dra. Rossani Manamá para informarle lo acaecido quien me comunicó que debía ser reubicada en un lapso de treinta (30) días, que en la plantilla de los Juzgados Civiles habían vacantes que debía gestionarse lo propio, de allí me trasladé a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua (D.A.R) con el propósito de entrevistarme con el Jefe de la División de Servicios al Personal Ing. Carlos Aguilar manifestándole mi preocupación por lo sucedido consultando la posibilidad de una Reubicación, a lo que expreso no manejar ninguna información al respecto que luego se reuniría con el Juez Rector y verificaría el caso en particular. Posteriormente me traslade a la sede de la Rectoría Judicial del Estado Aragua para entrevistarme con el Dr. Ramón Carlos Gámez quien funge como Juez Rector y al ser atendida le expuse lo sucedido y que se tomara en consideración mis años de servicio a lo cual manifestó estar en cuenta de ello que posteriormente se reuniría con el Jefe de personal de la D.A.R y expondría el caso, quedando en comunicarse conmigo al día siguiente (24/Septiembre/2024) via telefónica después de las 10:00am para informar lo acordado en la misma. Cabe destacar que esa llamada jamás fue recibida…”.
Que, Omissis… en fecha 25 de septiembre de 2024, en virtud de no haber recibido una respuesta por parte de los canales regulares a los que acudí me dirigí a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) en la ciudad de Caracas con el propósito de plantear mi situación en lo que respecta a la Remoción del cargo, ya que pretenden por motivos innobles y temerarios dilapidar mis Veinte (20) años ininterrumpidos de Carrera Judicial, en los que he demostrado con lealtad y probidad lo valioso que es para mí pertenecer a esta Institución, seguidamente se procedió a la revisión de mi expediente administrativo, verificándose que no existe algún tipo de actuación que pueda entre otras cosas justificar mi remoción y retiro de dicho Tribunal; es por lo que en fecha 26 de septiembre de 2024 hice lo propio y presente el Escrito de Reconsideración al citado Juez, así como escritos al Juez Rector Civil del Estado Aragua y al Director Administrativo Regional del Estado Aragua, para hacer del conocimiento de este recurso que estaba ejerciendo, el cual se anexan en copias simples…”.
Que, Omissis…Es menester señalar que transcurrieron los días legales correspondientes y el Dr. Héctor Enrique Tabares Agnelli en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no dio contestación al Escrito de Reconsideración, justificando de forma verbal a través de la Secretaria que el ya no pertenecía a ese Juzgado por estar desempeñando una Suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, debiendo responder en el caso la Juez que asumió la suplencia en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Dra. Maria Virginia Romero Ramírez…”.
Que, Omissis… En virtud del silencio administrativo y de la omisión por parte del Juez Rector del Estado Aragua, siendo que ya estaban por cumplirse los treinta (30) días correspondientes para la reubicación, en fecha 21 de octubre de 2024, me dirigí nuevamente con mucha preocupación a la Rectoría Judicial del Estado Aragua para conversar con el Juez Rector en relación a mi posible reubicación en otro Juzgado siendo infructuosa la entrevista ya que no pude ser atendida por otros compromisos de este, citándome para el día siguiente (22/octubre/2024) a las 2:00pm. Estando en la hora y fecha pautada fui atendida por el Juez Rector Civil del Estado Aragua, manifestándome que no había vacantes en ningún Juzgado y/o Tribunales de la Región, posteriormente reflexionando al rato, realizó una llamada telefónica y manifestó seguidamente que en los Tribunales en materia de Protección habían vacantes y que fuese a primera hora que me iban a esperar. Cabe destacar que en ningún momento se ofició por parte de este a ningún Juzgado y/o Tribunal para lo propio…”.
Que, Omissis… En fecha 23 de octubre de 2024, (día administrativo 30, último para ser reubicada) me dirigí al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, según lo acordado por el Juez Rector, entrevistándome con la Coordinadora Judicial quien expreso que no manejaba la información de las vacantes ni de mi reubicación a que estaría realizando el Juez Rector, y que conversaría con la Coordinadora del Circuito para que se comunicara con el Juez Rector e informarse del caso en particular, dejando mi sintesis curricular en el caso de que efectivamente me pudiesen postular al cargo, cuando en realidad estábamos en presencia de una reubicación no de una postulación…”.
Que, Omissis… Ahora bien, es evidente y claro que el propósito radica que pretenden egresarme, sin tomar en cuenta mis 20 años de Carrera Judicial, ni el procedimiento para ejercer mi reubicación correspondiente, la cual ha sido aplicado de manera incorrecta, esperando hasta el último día para manifestar de manera verbal que no hay vacante en ningún Juzgado y/o Tribunal de la Región; es por ello que en fecha 28 de Octubre del presente año 2024, presente por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito interponiendo el Recurso Jerárquico respectivo, ratificando la misma en fecha 05 de Diciembre de 2024, anexándose en copias simples, la cual está enfocada en que me permitan culminar de manera efectiva y exitosa mi Carrera Judicial, y obtener la continuidad de mis años de servicio ya que deseo garantizar mi, merecida estabilidad hasta obtener mi beneficio de Jubilación ordinaria siendo que he demostrado excelente honorabilidad y reconocido desempeño en las funciones correspondidas al cargo que ostentaba…”.
Que, Omissis… Debo puntualizar, que desde la fecha de mi notificación, realice las gestiones pertinentes ejerciendo todos los recursos correspondientes a los fines que se empleara un procedimiento expeditivo y no se interrumpieran mis 20 años de servicio, y así poder gozar de una continuidad administrativa, por cuanto es más que evidente que fue aplicado ilegal y arbitrariamente sobre mi persona como funcionaria dentro de la Administración Pública que ostentaba para el momento de la remoción, sin motivo alguno inherente a ningún problema laboral, por cuanto los cargos fueron asignados o designados a través de memorandos y no de providencias y gacetas como lo indica la norma, y/o habiendo aperturado un procedimiento disciplinario sin causa justa, y siendo esta la razón por lo que alego que el Acto Administrativo contenido en el oficio de Remoción ut supra identificado, es Nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto considero que se me violentaron los derechos procedo en el presente acto, a ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en la forma que a continuación expongo…”.
Que, Omissis…Ciudadana juez, la Resolución Nº 002-2024, de fecha 23 de Septiembre del año 2024, suscrito por el DR. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se me remueve y se retira al cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios Falsos supuesto de hecho y de derecho, el juez al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado para removerme y retirarme como cargo de confianza, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es una falsa apreciación del juez, en razón a lo cual aplica lo dispuesto en Innumerables sentencias entre ella (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2007-1629, de fecha 10 de Julio de 2007, expediente Nº AP42-R-2004-001812), se ha pronunciado en relación a este punto donde disponen que debe constar en el expediente el Registro de Información de Cargos donde determine las funciones ejercidas y que encuadran ciertamente en las establecidas en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto de remoción y retiro del cual fui objeto se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que un cargo donde las características del mismo no demuestran que son de confianza, el cargo no es la dirección, de jefatura o de alto nivel, no maneja secretos ni información confidencial, por las condiciones de salario no representa un cargo de alto nivel, ya que siempre era ajustado y se regía por los aumentos salariales (como salario mínimo), decretados por el Ejecutivo Nacional, entonces mal puede calificarse como de confianza o alto nivel cuando el salario no era acorde a responsabilidades asignadas a esos cargos de (alto nivel y confianza)…”.
Que, Omissis… Es el caso ciudadana juez, que en fecha 13 de Junio de 2006, ingrese como ASISTENTE en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en el año 2.015, fue aprobado mi traslado físico al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,, es decir, teniendo Dieciocho (18) años con seis (06) meses de antigüedad y de servicio ininterrumpidos, y así mismo fui objeto de las evaluaciones periódicas reconociendo el excelente profesionalismo, dedicación y calidad humana no existiendo dudas de que soy funcionario Público ocupando un cargo de asistente como funcionaria dentro de un lapso de tiempo establecido, instrumento mediante el cual el superior jerárquico, evalúa la actividad laboral de un funcionario dentro de un lapso de tiempo establecido, demostrando así que soy funcionaria, considerando a los funcionarios de libre nombramiento o remoción (de confianza), no se encuentran sometidos a estas evaluaciones periódicas, por cuanto su desempeño se basa en la "Confianza" para ejercer la actividad, por lo que no hay la menor duda que hubo una falsa apreciación de ciudadano juez al catalogarme como de confianza, así como de las funciones que realizaba en dicha institución como Cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que para ejercer un cargo de esa naturaleza es imprescindible una Providencia Administrativa que así o disponga, la cual debe ser emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que es quien contrata y cancela los sueldos, por estar establecido de manera taxativa en el dispositivo legal en referencia, incurriendo así, en el vicio de falso supuesto de hecho, del mismo modo en la configuración del Acto Administrativo impugnado el ciudadano juez incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar y considerar que se podían aplicar de manera indistinta a un funcionario de confianza como a un funcionario público, como es mi caso, los precitados vicios que hizo el juez de "Removerme y Retirarme" del cargo, violó flagrantemente lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo, no puede limitarse la Administración Pública a mencionar que el cargo ejercido es de confianza o de alto nivel y que por ende se considera de libre nombramiento y remoción basado exclusivamente en la denominación del cargo…”.
Que, Omissis… En cuanto a la violación de derechos Constitucionales, señalo que el acto de remoción y de retiro fue una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a saber el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informado correctamente de cómo recurrir la decisión de la administración, a ser oído, entre otros, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo, así mismo el articulo 23 ejusdem la actuación del juez es violatoria de la convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Que, Omissis… Por todo lo antes expuesto, se dispone que la Resolución N° 002-2024 mediante el cual me remueve y retira del cargo de, ASISTENTE(GRADO 8) adscrito al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe declararse Nulo, ya que hubo ausencia absoluta de procedimientos, y que nunca fui notificado de ningún procedimiento, ni averiguación administrativa en mi contra, es decir, siendo funcionario público y tener el derecho a un procedimiento administrativo que me permita ejercer mi derecho constitucional, ocasionando un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial en la estabilidad laboral con la que gozo, por la forma en la que el Superintendente emitió el acto administrativo impugnado violando de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente y así pido que sea declarado…”.
Que, Omissis… Finalmente solicito que se me reincorpore al cargo que ocupaba al momento de mi remoción, o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenía y los que hubieren sobrevenido del cargo…”.
Que, Omissis… CAPITULO V - PETITORIO (…) Ciudadana Juez, es por las razones de hecho y circunstancias que se narran en la presente Querella Funcionarial y por sus fundamentos de derecho que se solicita formalmente lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforma derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 002-2024, de fecha 23 de Septiembre de 2024, suscrito por el DR. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: Se me reconozcan todos los derechos desde mi ilegal remoción y se me reincorpore al cargo de, ASISTENTE( GRADO 8) adscrito al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo. En caso de declararse sin lugar demando y solicito el pago de las prestaciones sociales que me corresponde con el correspondiente pago de los demás conceptos laborales correspondientes según la ley…”

III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficios, al JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana THAYMAR CECILIA TERAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.051.702, asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta en el lapso concedido. Asimismo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); para que tengan conocimiento del presente procedimiento. De igual manera solicitarle la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa en los términos expuestos en la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.





Exp. Nº DP02-G-2024-000055
VCSC/SR/ar