REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Enero de 2025
214° y 165°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/11/2021, contra Sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 28.03.2023 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por JOSÉ ALBERTO FERMÍN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 contra la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada con el RIF Nº J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, representada legalmente por ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº. V-5.325.540, sustanciado en el Expediente No. 2560 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 05 de Marzo del 2021 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.226.130 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada de libre ejercicio, MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 27.162 y de este domicilio, ante Usted con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS DEL LOCAL ARRENDADO Y DEL CONTRATO CELEBRADO
Soy propietario de unas bienhechurías constituidas por un inmueble, distinguido con el Nº 11-B, ubicado en Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, Parroquia El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, propiedad que se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inscrito en el número 52, Toma 303, en fecha 06 de octubre de 1998, anexo que consigna marcado con la letra “A”; junto a Informe Legal emitido por la Sindicatura del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 06 de noviembre de 2020, anexo que consigno marcado con la letra “B” y posteriormente me fue vendido el terreno sobre el cual están enclavadas dichas bienhechurías, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Aragua, de fecha 02 de septiembre del año 2021, anotado bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.1.2944 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 y que acompaño con la presente demanda bajo la letra “C”. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que celebre un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, quien posteriormente realizo cambio de domicilio a la siguiente dirección: Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A, y que acompaño en la presente demanda bajo la letra “D”. Posteriormente mediante Asamblea se designa como presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, up supra mencionada, a la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, según se desprende de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2019, bajo el número 49, Tomo 6-A, el cual anexo junto con el presente escrito bajo la letra “E”, es el caso ciudadano juez que esta relación arrendaticia, se desprende de Expediente de Consignación Arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, y que se consigna junto con la presente demanda copia certificada bajo la letra “F”, el cual recae sobre las bienhechurías antes mencionadas de mi propiedad y con una duración de seis meses, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente suscribimos entre las partes un segundo contrato de arrendamiento con una vigencia de 06 meses, acordando las partes una prorroga legal de 06 meses contados a partir del 15 de enero de 2009, hasta el 14 de julio de 2009, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2008, quedando bajo el Nº 30, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y finalmente suscribimos un contrato de arrendamiento privado con una vigencia de un año contado a partir del 15 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, con una prorroga legal consensuada entre las partes de 06 meses, contados a partir del 15 de julio de 2013, siendo este el último contrato suscrito entre nosotros, vigente a la fecha y del cual se desprenden las obligaciones contractuales suscritas, cabe destacar que los 03 contratos de arrendamiento antes mencionados fueron consignados por la parte demandada y arrendataria en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, es importante resaltar que la documental privada de la cual se desprenden las obligaciones contractuales vigentes fue reconocida por la parte demandada en el expediente y que además se fundamenta en dicha documental para hacer las respectivas consignaciones arrendaticias.
Ahora bien, tal como se explane anteriormente, el contrato vigente sobre el cual se fundamenta la relación arrendaticia un contrato de arrendamiento privado con una vigencia de 01 año contados a partir del 15 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, con una prorroga legal consensuada entre las partes de 06 meses, contados a partir del 15 de Julio de 2013, siendo este el último contrato suscrito y del cual se desprenden las obligaciones contractuales suscritas entre nosotros, en este sentido, se desprende de las actas que conforman dicha inspección que en fecha 07 de julio del año 2021, siendo las 9:30 am, se evacuo la misma por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, expediente Nº T3M-M-67-2021, la cual se acompaña junto con la presente demanda en copia certificada bajo la letra “G” y cuya finalidad era dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si el inmueble objeto de la inspección se encuentra en la dirección antes señalada; Segundo: Identificación de la persona que permite el acceso antes señalado; Tercero: de quien se encuentra en posesión del inmueble e igualmente identificar a las personas con sus respectivos nombres, apellidos, cedulas de identidad, en que condición se encuentran dentro del inmueble antes identificado; Cuarto: sobre el estado y el cumplimiento del pago de los servicios públicos del inmueble antes identificado; Quinto: La evacuación de cualquier otro particular que considere pertinente al momento de evacuarse la presente inspección. Ahora bien, al presentarse el Tribunal a la dirección del inmueble antes identificado procedió a realizar los toques de Ley, siendo atendido por la ciudadana quien manifestó llamarse Daniela Salcedo que de igual manera manifestó estar encargada del inmueble, no permitiéndose ingresar al mismo para realizar la inspección judicial, así como el tribunal dejo constancia que la misma no pudo ser evacuada por cuanto no tuvo como acceder al inmueble objeto de ese contrato. Adicional a lo anterior el Tribunal juramenta a la Ciudadana Bárbara Márquez como experto fotográfico y admite la consignación de dos impresiones fotográficas de la fachada del inmueble y que las mismas fueron tomadas en la referida inspección determinándose un deterioro excesivo de la pared de la fachada, puerta peatonal y portón principal del inmueble que son evidentemente mayores que las provenientes del uso normal del inmueble y que se evidencian de las impresiones fotográficas que fueron anexadas junto con la inspección extrajudicial antes mencionada y así lo hago valer en nombre de mi representado.
En virtud de lo anterior, Ciudadano Juez y visto que la parte demandada y arrendataria, la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada líneas arriba no permitió el acceso al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, es por lo que existe un incumplimiento de su obligación contractual, a tenor de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, específicamente en las clausulas PRIMERA, DECIMA CUARTA y DECIMA SEXTA, las partes acordaron lo siguiente:
(…) Extractos de la clausulas anteriormente mencionadas.
De lo anteriormente transcrito se evidencia los flagrantes incumplimientos a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de uso comercial antes señalado, tal como se evidencia en los particulares de la Inspección Judicial solicitada con consignación de impresiones fotográficas signado con el número de expediente T3M-M-67-2021, ya que no se permitió el acceso al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la inspección previamente mencionada, pero que aun así se pudo apreciar el deterioro evidente del inmueble objeto de la presente demanda, configurándose las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 literales “c” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que DEMANDO en nombre propio el DESALOJO de la parte demandada, a la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, quien posteriormente realizo cambio de domicilio a la siguiente dirección: Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A, y posteriormente mediante Asamblea se designa como presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, up supra mencionado, a la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, según se desprende de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2019, bajo el número 49, Tomo 6-A, por las causales antes mencionadas y así lo hago valer en mi propio nombre.
Por otro lado, también debo expresar Ciudadano Juez que acudí en fecha 17 de diciembre del año 2020 a la sede SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE ARAGUA) para interponer denuncia en contra de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A, up supra identificada en líneas arriba, por causa del incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento, puesto que a esta acción negativa no fue por consecuencia del Decreto de Emergencia Nacional del Covid-19, ya que dicho incumplimiento se evidencio desde el mes de diciembre del 2019; tales incumplimientos fueron reconocidos por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.752.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A, antes identificado, representado por su presidenta, la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2020, anotado bajo el Nro. 5. Tomo 40, Folios 14 al 16, el cual actúa en representación de la parte arrendataria, en donde manifestó no pagar el canon de arrendamiento puesto a que desconocía mi carácter de propietario, acción que califico como incoherente, injusta y de mala fe por parte de la ARRENDATARIA; estos hechos se evidencian en el acta de cierre del SUNDDE ARAGUA en fecha 17 de diciembre de 2020 y que anexo a esta Litis marcado con la letra “H”.
Por otra parte, se observa un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones arrendaticia 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, ya que se desprende que el mismo fue introducido para distribución en fecha 20 de febrero de 2020, manifestando la parte demandada que “sin motivo o razón alguna se han negado a emitir la presente factura de pago así como a partir de este mes de Febrero de 2020 se han negado a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes, motivo por el cual ocurro ante usted para consignar como en efecto lo hago, el pago a favor del arrendador concerniente al mes de Febrero de 2020, por lo que hago este acto, hago formal consignación de un cheque personal librado contra el Banco BBVA Provincial cheque Nº 00000905, contra la cuenta corriente Nº 0108-0124-99-0100264867, de fecha 26-02-2020 por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), con la finalidad de mantenerme al día y solvente con mis obligaciones como Arrendataria…” hechos estos que niego por ser falsos e infundados y además porque no se dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cual las partes establecieron lo siguiente:
(…) EXTRACTO DE CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Tal como puede desprenderse de la cláusula antes plasmada así como lo manifestado por la parte demandada en su escrito de consignaciones arrendaticias, no solamente realizo un pago a destiempo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2020, ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenía hasta el día 15 de dicho mes para hacerlo sino que además pago un monto distinto a lo acordado por las partes, y tampoco pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2019 y Enero de 2020 ya que nunca realizo dicho pago, razón por la cual queda en evidencia su insolvencia en el pago de los meses de Enero y Febrero de 2020, configurándose de esta manera la causal de desalojo plasmada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, es decir la parte demandada dejo de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, por lo que demando el DESALOJO de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, quien posteriormente realizo cambio de domicilio a la siguiente dirección: Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A, y posteriormente mediante Asamblea se designa como presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, up supra mencionado, a la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, según se desprende de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2019, bajo el número 49, Tomo 6-A, por las causales antes mencionadas y así lo hago valer en mi nombre propio.
Aunado a lo anterior, Ciudadano Juez, la arrendataria y demandada, la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, quien posteriormente realizo cambio de domicilio a la siguiente dirección: Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A, y posteriormente mediante Asamblea se designa como presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, up supra mencionado, a la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, en el procedimiento de consignaciones arrendaticias, signado con el número 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, NO impulso en tiempo oportuno, la notificación de mi persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en el segundo párrafo, establece lo siguiente:
(…)
En virtud del artículo antes plasmado y de una simple revisión del expediente de consignaciones previamente mencionad, se aprecia que si bien el Tribunal previamente emitió en fecha 27 de febrero de 2020 la respectiva boleta de notificación para mi representado, no se aprecia que la misma haya impulsado la misma, ya que la notificación se realizó en fecha 12 de febrero de 2021, es decir, casi un año después, y tal como se explano anteriormente no se aprecia que la demandada haya realizado actuaciones tendientes a impulsar la notificación de mi persona, es decir, por negligencia imputable a la parte demandada no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que el pago del mes de febrero de 2020, se realizó de manera extemporánea como se explano líneas arriba, por todo lo antes explanado ratifico que demando el DESALOJO de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, quien posteriormente realizo cambio de domicilio a la siguiente dirección: Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A, y posteriormente mediante Asamblea se designa como presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, up supra mencionado, a la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, según se desprende de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2019, bajo el número 49, Tomo 6-A, por las causales antes mencionadas y así lo hago valer en mi nombre propio.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Explicados los hechos anteriores, pasamos a exponer los fundamentos de Derecho en los siguientes términos:
Los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1271, respectivamente del Código Civil Venezolano vigente disponen:
(…)
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 40 establece:
(…)
Igualmente fundamento la presente demanda de DESALOJO, por parte de EL ARRENDATARIO, en las Clausulas Primera, Segunda, Decima Cuarta y Decima Sexta del Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial objeto de esta demanda. Como podrá observar el Juzgador, el arrendamiento antes mencionado ha vulnerado claramente las disposiciones legales in comento y de igual manera ha incumplido con sus obligaciones contractuales antes indicadas, así como también en inobservancia con la Ley sustantiva y el citado Decreto, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito de todos y cada uno de los hechos expresados y con fundamento de los artículos 1159, 1160, 1167 y 1271 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los literales “a” e “i” contenidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y las Clausulas PRIMERA, SEGUNDA, DECIMA CUARTA Y DECIMA SEXTA contenidas en el contrato de arrendamiento en cuestión, procedo a DEMANDAR formalmente en este acto a la ARRENDATARIA “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.” representada legalmente por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble objeto de contrato de arrendamiento antes señalado ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, del Sector Niño Jesús, Numero 11-B, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por las causales contenidas en los literales “a” e “i” contenidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. SEGUNDO: Que se haga la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente y al día en los servicios públicos y privados del inmueble, en conformidad con lo establecido en el contrato objeto de esta Litis. TERCERO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Decima Sexta del contrato de arrendamiento en cuestión.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.500 U.T.) EQUIVALENTES CINCO MIL OCHECIENTOS BOLVARES (5.800,00 Bs.).
CAPITULO V
MATERIAL PROBATORIO
A los fines de dar cumplimiento al artículo 340, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señalo las pruebas documentales:
A) Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inscrito con el número 52, Tomo 303, en fecha 06 de octubre de 1998.
(B) Informe Legal emitido por la Sindicatura del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 06 de noviembre de 2020, de las bienhechurías objeto de la presente demanda.
(C) Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Aragua, de fecha 02 de septiembre del año 2021, anotado bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.1.2944 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
(D) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, quien posteriormente realizo cambio de domicilio a la siguiente dirección: Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A.
(E) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, plenamente identificada líneas arriba, el cual realiza el nombramiento de su actual Presidente y representante legal, la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2019, bajo el número 49, Tomo 6-A.
(F) Expediente de consignación arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, el cual todos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes identificadas.
(G) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. Expediente de solicitud signado con el número T3M-M-67-2021.
(H) Expediente Administrativo Nº ARA-DEN: 0095/2020, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE ARAGUA).
CAPITULO VI
DOMICILIO DE LAS PARTES PROCESALES Y PETITORIO
De conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Delicias Centro Empresarial Europa, planta Baja, Local Nº 7, Maracay, Estado Aragua. A los fines de mi citación, notificación y demás tramites de Ley.
Señalo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Galpón comercial, distinguido con el número 11-B, ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, del Sector Niño de Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Finalmente solicito que se tramite el presente juicio según el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda en la sentencia definitiva que haya de dictarse. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 1 al 6).

Contestación De La Demanda
Cito:
Yo, DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, en mi carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada en la presente causa (Defensora Ad Litem): La Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, cuyo representante legal es la ciudadana: ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540, comparezco ante su competente autoridad a los fines de contestar la demanda en nombre de mi representada de la siguiente forma:
CAPITULO I
Debo partir indicando que con el ánimo de intentar contactar a la ciudadana: ELIZABETH NARIÑO REY, representante legal de PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., me traslade en tres oportunidades a su dirección indicada en el escrito libelar, establecida en el Galpón Comercial, distinguido con el número 11-B, ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, no siendo posible conseguirla personalmente.
No obstante a lo anterior, a fin de cumplir fielmente mi deber como defensora de oficio, envié un telegrama a la dirección antes señalada: Galpón Comercial, distinguido con el número 11-B, ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, donde indique detalladamente toda la información concerniente al presente caso, el cual anexo marcado “A” con su correspondiente acuse de recibo.
CAPITULO II
No habiendo sido posible contactar a mi defendida, tal y como lo señale en el capítulo que antecede, procede a contestar la demanda de la siguiente forma:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 y de este domicilio, sea el propietario del inmueble objeto de esta demanda constituido por unas bienhechurías constituidas por un inmueble, distinguido con el número 11-B, ubicado en el Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, Parroquia El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, haya celebrado un Contrato de Arrendamiento con mí defendida la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A.”, anteriormente identificada.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, ampliamente identificada en autos, haya sido designada como presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A.”.
Niego, rechazo y contradigo que se desprenda relación arrendaticia alguna de Expediente de Consignación Arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
Niego, rechazo y contradigo que se haya suscrito entre el demandante y mi defendida un segundo contrato de arrendamiento con una vigencia de 06 meses, acordando las partes una prorroga legal de 06 meses contados a partir del 15 de enero de k2009 hasta el 14 de julio de 2009.
Niego, rechazo y contradigo que se haya suscrito entre el demandante y mi defendida un contrato de arrendamiento privado con una vigencia de 01 año contados a partir del 15 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, con una prorroga legal consensuada entre las partes de 06 meses, contados a partir del 15 de julio de 2013 y que ese último contrato sea el vigente a la fecha y del cual se desprenden las obligaciones contractuales suscritas.
Niego, rechazo y contradigo que esos supuestos 03 contratos de arrendamientos antes mencionados fueron consignados por mi defendida en el expediente de consignaciones arrendaticias al cual hace mención la parte demandante.
Niego, rechazo y contradigo que la documental privada de la cual hace mención la parte demandante fuera reconocida por mí defendida en expediente alguno.
Niego, rechazo y contradigo que exista un incumplimiento de alguna obligación contractual por parte de mi defendida respecto al demandante.
Niego, rechazo y contradigo que existe un incumplimiento alguno en el pago del canon de arrendamiento por parte de mi defendida.
Niego, rechazo y contradigo que la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.752.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, actuara en carácter de apoderada judicial de mi defendida en proceso alguno.
Niego, rechazo y contradigo que se observe un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones arrendaticias 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO III
Me reservo el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendida y me suministre las pruebas necesarias.
Finalmente solicito que la presente contestación sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada SIN LUGAR… (Folios 32 al 34, Pieza II).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de enero de 2023, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal A Quo, que transcurrió de la forma siguiente:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de enero de 2023, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad legal para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº T4M-M-2560-2023, contentiva del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.162, contra la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A.”, identificada con el RIF Nª J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 53-A, representada legalmente por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, representada judicialmente por los abogados SORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142, 20 y 166.635 respectivamente. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, antes identificado, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.162, parte actora. Asimismo, comparecieron los abogados SORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIAS ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio. Seguidamente, la Jueza insta a las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes lleguen a la conciliación, dejándose constancia que no hubo conciliación entre las partes, en tal sentido, se establece que tendrán 10 minutos cada una para que expongan sus alegatos, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto que el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.162, parte actora quien expone: “RATIFICO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO TODO EL CONTENIDO Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, EN RAZON DE QUE A MI DEFENDIDO SE LE VIOLENTARON SU DERECHO A LA PROPIEDAD Y COMO ARRENDADOR DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, Y DEL QUE ES PROPIETARIO LEGALMENTE COMO SE LEE EN AUTOS, SEGÚN LOS ANEXOS DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS A, B Y C, DEL LIBELO DE LA DEMANDA; ASI MISMO CIUDADANA JUEZ SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA EMPRESA PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., TIENE UNA RELACION ARRENDATICIA CON MI DEFENDIDO Y QUE DICHA EMPRESA HA DEMOSTRADO Y RECONOCE A MI DEFENDIDO COMO SU ARRENDADOR A TRAVES DE PAGOS REALIZADOS POR CONSIGNACION EN EL EXPEDIENTE 4861 DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DONDE CLARAMENTE SE EVIDENCIA EL INCUMPLIMIENTO DE PAGOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS Y QUE LOS MISMOS FUERON HECHOS A DESTIEMPO, TODOS ESTOS HECHOS CONSTAN EN AUTOS, SEGÚN COMO ESTA DISTINGUIDO CON LA LETRA F EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ASI MISMO CIUDADANA JUEZ SE LE SOLICITA CELERIDAD PROCESAL EN EL PROCESO, EN VIRTUD DE QUE ESTA CLARA Y FEHACIENTEMENTE EVIDENCIADO LA FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DEL ARRENDATARIO, ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE SE LE SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA QUE HE INTERPUESTO. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635, quienes expusieron: “RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADO EN SU OPORTUNIDAD POR LA DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA EN EL PRESENTE JUICIO, ASIMISMO DEBO ACOTAR QUE DE UN ANALISIS REALIZADO AL EXPEDIENTE QUE HOY NOS OCUPA NUEVAMENTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SEA DECLARADO INADMISIBLE PORQUE UNA VEZ MAS LA PARTE ACTORA, CIUDADANO JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, PRETENDE INSTAR UN PROCEDIMIENTO COMO ESTE, SIN PRESENTAR LA PRUEBA O INSTRUMENTO FUNDAMENTAL QUE DEBE SER ACOMPAÑADA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 434 Y 340 ORDINAL 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DICHO ALEGATO RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD LO FUBDAMENTO EN LO ESTABLECIDO A LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2003, EXPEDIENTE 2001-000302, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL Nº NRC-000847, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2017 Y POR ULTIMO SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2000, DICHO ESTE Y SIN LO QUE A CONTINUACION VOY A EXPRESAR CONVALIDE LOANTERIORMENTE EXPRESADO POR MI, DEBO ACOTAR QUE MI REPRESENTADA PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, SIEMPRE HA DADO CUMPLIMIENTO Y HEMOS ASISTIDO A TODOS Y CADA UNA DE NUESTRAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE SOLICITO QUE LA PRESENTE DEMANDA SE DECLARE INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SIN LUGAR. Es todo”.
Se deja constancia que la parte demandada presento escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, y la parte actora no presento escrito alguno en la presente audiencia. Siendo las (10:30 a.m.), se da por concluido el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”. (Folios 46 al 48, Pieza II).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 173 al 196 de la 2º Pieza, de fecha 28 de marzo de 2023, sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicto Sentencia.
(…)
…Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita el Inpreabogado bajo los Nros. 27.162, contra la Sociedad Mercantil PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada en autos, en la persona de su representante legal ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, y judicialmente representada por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente, a los fines de que sea ordenada la entrega de un inmueble constituido por un (01) galpón comercial, ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, Nº 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Willians Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts), ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts), y OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts); libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo recibió; y que funcionen correctamente los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente los servicios públicos y privados del referido inmueble, fundamentando su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, y el incumplimiento de las clausulas Primera, Segunda, Decima Cuarta y Decima Sexta del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130, y la Sociedad Mercantil PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada en autos, en la persona de su representante legal ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, conforme a lo previsto en los literales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, negó, rechazo y contradijo respecto a que el demandante sea el propietario de un inmueble, ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, Nº 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Negó, rechazo y contradijo que su defendida, la Sociedad Mercantil PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., haya suscrito contrato con el mandante ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT. Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, haya sido designada como Presidenta de la Sociedad Mercantil PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A. Negó, rechazo y contradijo que exista relación alguna con su defendida, del expediente de consignación arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. Negó, rechazo y contradijo que se haya suscrito entre el demandante y su defendido un segundo contrato de arrendamiento con una vigencia de 06 meses, acordado entre las partes, con una prorroga legal de 06 meses contados a partir del 15 de enero de 2009 hasta el 14 de julio de 2009. Negó, rechazo y contradijo que se haya suscrito entre el demandante y su defendido un contrato de arrendamiento privado con una vigencia de 01 año contados a partir del 15 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, con una prorroga legal consensuada entre las partes de 06 meses, contados a partir del 15 de julio de 2013, y que este último contrato sea el vigente a la fecha, y del cual se desprenden las obligaciones contractuales suscritas. Negó, rechazo y contradijo que los 3 contratos de arrendamiento en la consignación arrendaticia fueron consignados por su defendido en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, al cual hace mención la parte demandante. Negó, rechazo y contradijo que la documental privada de la cual hace mención la parte demandante fuera reconocida por su defendido en expediente alguno. Negó, rechazo y contradijo que exista incumplimiento contractual alguno por parte de su defendido. Negó, rechazo y contradijo que exista incumplimiento contractual alguno, en el pago del canon de arrendamiento. negó, rechazo y contradijo que el demandante n fecha 17 de diciembre del año 2020, se haya dirigido a la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE ARAGUA), para interponer denuncia contra la demandada, por causa del incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento. Negó, rechazo y contradijo que la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.752.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, actuara en carácter de apoderada judicial de la parte demandada en proceso alguno. Negó, rechazo y contradijo que se observe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones arrendaticias 4.861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
Asi pues, definida o delimitada la Litis en los términos expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, en primer lugar y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa; y de la revisión de las documentales que acompaño el demandante junto a su escrito libelar especialmente el anexo marcado “C”, contentivo de documento de venta suscrito entre el ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.756, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130, por un inmueble ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, Nº 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; el cual tiene una área de cuatrocientos dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (402,02 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Willians Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts), ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts), y OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts); protocolizado por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 2021.267, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 282.4.13.1.2944, correspondientes al libro de folio real del 2021, Folio 127 al 130, Protocolo 1, Tomo 15, de los Libros respectivos, valorado y apreciado por esta sentenciadora en líneas atrás, por lo que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como propietario del inmueble, lo que le acredita su condición para sostener una acción por desalojo como la instauro. Y así se establece.
En segundo lugar, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora mantiene con la parte demandada, pues efectivamente la misma existe, esto en virtud de constar en autos contratos de arrendamientos el último de ellos, suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, y la Sociedad Mercantil PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., representada por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, insertos en el expediente de consignación arrendaticia, signado con el Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, sobre un inmueble destinado al uso comercial constituido por un Local Comercial ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, Nº 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, y del cual se desprende que en la relación arrendaticia se estableció la duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 15 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, mas seis (06) meses de prorroga legal, contados a partir del 15 de julio de 2013, con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, pagaderos el día 15 de cada mes.
Ahora bien, establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por el actor respecto a los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos. La alegada insolvencia es negada, rechazada y contradicha por la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, quien expone que no exista incumplimiento alguno, en el pago de canon de arrendamiento, por tal concepto niega la existencia de la deuda cuyo reconocimiento y condena se pretenden.
Asi las cosas, las causales invocadas como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son del tenor siguiente:
Artículo 40. Son causales de Desalojo:
(…)
Asimismo, alegado por la parte actora las causales antes invocadas y el incumplimiento contractual por la arrendataria de las cláusulas contractuales que a continuación se señalan:
(…)
En este sentido y como fundamento del desalojo, del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que hace un total de dos (02) meses, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00) cada uno.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero. Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues depende de la voluntad del deudor, esencial, porque en su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
En tal sentido, de la prueba de inspección realizada al expediente de Consignación Arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2023, al Particular Primero, se observó que si existe el expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 4861; al Particular Segundo, se observó y constato que las partes del expediente constituyen la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., parte consignataria, y el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130; y al Particular Tercero, se observó y constato que los recaudos acompañados con la solicitud de consignación arrendaticia en copias simples constan de: 1.- Contrato de arrendamiento notariado suscrito entre la ciudadana NELSER NOHELIA BLANCO MORALES, en su carácter de arrendadora y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO. 2.- Contrato de arrendamiento notariado suscrito entre la ciudadana NELSER NOHELIA BLANCO MORALES, en su carácter de arrendadora y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO. 3.- Contrato privado suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BEETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130, y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540. 4.- (no consta) y 5.- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A. 6.- Cheque Nº 00000918, de fecha 26/02/2020, girado contra el Banco Provincial a favor de JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT; al Particular Cuarto, se observó y constato que el pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado la consignataria son: El mes de febrero de 2020, en fecha 27-02-2020, a razón de (2000,00 Bs.), del mes de marzo de 2020 al mes de mayo de 2021, en fecha 8-02-2021, por un monto de (30.000,00 Bs), del mes de junio al mes de diciembre de 2021, en fecha 20/08/2021, por un monto de (16.000,00 Bs), el mes de enero al mes de diciembre de 2022, en fecha 10-02-2022, por un monto (24.000,00 Bs.), y el mes de enero de 2023, en fecha 24-01-2023, por un monto de (2,40 Bs).
En relación a la prueba promovida por la parte demandada relativa a la inspección judicial del expediente Nº 4861, contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante la cual solicito al particular primero se dejara constancia del monto y las respectivas consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2020 hasta la presente fecha, y que se dejara constancia de la copia simple del contrato privado de arrendamiento el cual riela a los folios 17 al 22 ambos inclusive, que cursa en el referido expediente; este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2023, se trasladó y constituyo en la sede del referido tribunal y observo y constato que el pago de los cánones de arrendamiento que realizo la consignataria son: mes de febrero de 2020, en fecha 27-02-2020, a razón de (2.000,00 Bs), del mes de marzo de 2020, al mes de mayo de 2021, en fecha 8-02-2021, por un monto de (30.000,00 Bs.), del mes de junio al mes de diciembre de 2021, en fecha 20-08-2021, por un monto de (16.000,00 Bs.), el mes de enero al mes de diciembre de 2022, en fecha 10-02-2022, por un monto (24.000,00 Bs.), y el mes de enero de 2023, en fecha 24-01-2023, por un monto de (2,40 Bs).
Entonces, precisa esta Juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506 (…)
Articulo 1354 (…)
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
(…)
De lo expuesto, se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asi pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía los apoderados judiciales del accionado, la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, los cuales, aun existiendo en autos fue realizado de forma extemporánea por tardía, toda vez que el mismo se realizó en fecha 27 de febrero de 2020, y siendo aperturada dicha cuenta en fecha 17 de diciembre de 2020, lo cual ha debatido realizarse el día 15 de cada mes, tal y como lo estipula la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el incumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Y así se establece.
En cuanto al fundamento de desalojo, del literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, esto es, c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
Por su parte la actora aporto junto con el escrito libelar anexo marcado “G”, original de la solicitud contentiva de Inspección Judicial Nº T3M-M-67, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2021, mediante la cual dejo constancia al Particular Primero que efectivamente se encontraba en la dirección señalada, esto es, en el inmueble conformado por un (01) Galpón Comercial distinguido con el Nº 11-B, ubicado en la calle principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; al Particular Segundo, dejo constancia que fue recibido por la ciudadana DANIELA SALCEDO, quien manifestó ser la encargada del inmueble; y con relación a los Particulares Tercero y Cuarto, no pudieron ser evacuados por cuanto el Tribunal no tuvo acceso al inmueble en referencia, y en relación al Particular Quinto, fue designada como experta fotógrafa la ciudadana BARBARA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.415.910, quien acepto el cargo, y reprodujo en dos (02) folios útiles las impresiones fotográficas; observando esta juzgadora que para el momento de practicar dicha inspección tanto la pared, la puerta de entrada y el portón del referido inmueble se encontraban en mal estado, observándose deterioros y desgastes en las mismas.
Ahora bien, siendo que la causa principal es demostrar el deterioro mayor que los provenientes del uso normal o reformas del mismo no autorizadas por el arrendador, la actora solicito en el lapso probatorio prueba de inspección judicial para demostrar los daños y malos usos del local comercial objeto de la pretensión; evacuada en fecha 22 de febrero de 2023, procediendo este Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora de la manera siguiente: Particular Primero: El Tribunal se constituyó en la dirección del inmueble objeto de la presente litis, constituido por un Galpón Comercial distinguido con el Nº 11-B, ubicado en la calle principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Particular Segundo: El tribunal fue recibido por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALCEDO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.915, quien manifestó ser la encargada de la Sociedad Mercantil GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A. Particular Tercero: El Tribunal observo que el piso del inmueble se encuentra en regular estado. Particular Cuarto: El demandante señalo que los polipastos que se encuentran en dicho inmueble fueron instalados sin autorización. Asimismo, a solicitud de la parte actora, se designó experto fotógrafo al ciudadano CARLOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.761.817, quien acepto el cargo y reprodujo en once (11) folios útiles sesenta y ocho (68) impresiones fotográficas, observando quien aquí suscribe que la pintura de algunas de las áreas se veía fresca o reciente, también observo y se dejó constancia de la existencia de materiales propios del ramo comercial allí desarrollado para la fecha de su evacuación.
En tal sentido, vistos los razonamientos antes expuestos y de las observaciones de las pruebas fotográficas realizadas, se colige que existen indicios que hacen presumir a esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión ejercida, se estima necesario citar lo expuesto en relación a los indicios y la presunción por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-01152 dictada el 30-09-2004, Exp. Nº AA20-C-2023000799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que sostuvo lo siguiente:
(…)
Asi pues, quien aquí suscribe, comparte y acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluyendo esta Juzgadora que el indicio es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido; en consecuencia con el material probatorio cursante a los autos, analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que la arrendataria es responsable de no haber realizado las reparaciones al inmueble permitiendo que daños materiales menores no reparados de forma oportuna, se convirtieran en deterioros mayores que los provenientes del uso normal a través del tiempo, y de no haber notificado a la arrendadora de las instalaciones de maquinarias sin previa autorización del arrendador, es por ello se colige que existen indicios que hacen presumir a esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión ejercida, incurriendo en evidente incumplimiento de las clausulas decima cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, y en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asi se establece.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por el demandante referente al incumplimiento de la Cláusula Decima Sexta, alegando el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las clausulas contenidas en el contrato quedara rescindido y el arrendador a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, como en efecto fue analizado en los párrafos procedentes, y con base a las motivaciones expuestas, se concluye que quedó demostrado en autos el incumplimiento por parte de la arrendataria de las Clausulas Primera, Segunda, Decima Cuarta y Decima Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aunado al hecho cierto que el contrato de arrendamiento y su prorroga legal se encuentran suficientemente vencidos y sin que las partes hayan manifestado de forma expresa por escrito su deseo de prorroga convencional conforme a la Cláusula Tercera Contractual, razones por las que resulta evidente para esta Juzgadora que la parte demandada, se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.162, contra la Sociedad Mercantil PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada con el RIF Nº J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, y posterior reforma de cambio de domicilio, a la siguiente dirección Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A, representada legalmente por ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº. V-5.325.540, y judicialmente representada por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635, respectivamente, por estar incursa en lo previsto en los Literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a Entregar el inmueble constituido por un (1) galpón comercial, ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, Nº 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; el cual tiene un área de cuatrocientos dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (402,02 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Willians Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts), ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts), y OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts), libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Folios 173 al 196, Pieza II).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2023, la parte demandada, representada por la apoderada judicial, abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 199, pieza II).
En fecha 18 de abril de 2023, mediante Auto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a darle entrada al presente expediente con el Nº 1894. (Folio 206).
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Corre inserto a los folios 208 al 212, Pieza, de fecha 18 de mayo de 2023, Escrito de Informes, consignado por la parte demandante, representada por su Apoderada Judicial, abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, en los términos siguientes:
“(…)
En fecha 06 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, admitió demanda bajo el Nº T4M-M-2560-2022, contentiva del juicio por Desalojo de Local Comercial incoado por mi persona JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 y de este domicilio, en mi condición de propietario Arrendador, asistida por la abogada de libre ejercicio, MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.162, contra la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, y posterior reforma de cambio de domicilio, a la siguiente dirección Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el Nº B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 53-A, y que posteriormente mediante Asamblea se designa como Presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, up supra mencionada, a la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, según se desprende de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2019, bajo el número 49, Tomo 6-A; a los fines de que esta en su condición de Arrendataria, en base a los hechos, circunstancias y derecho alegado en el correspondiente libelo de demanda, procedieran a desalojar el inmueble de mi propiedad constituido por un inmueble distinguido con el número 11-B, ubicado en Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Williams Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts), ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts), y OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts); se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inscrito en el número 52, Toma 303, en fecha 06 de octubre de 1998, junto a Informe Legal emitido por la Sindicatura del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 06 de noviembre de 2020; y que posteriormente me fue vendido el terreno sobre el cual están enclavadas dichas bienhechurías, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Aragua, de fecha 02 de septiembre del año 2021, anotado bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.1.2944 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, cuya relación arrendaticia se evidencia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre mi persona y la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, representada por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, siendo este el ultimo vigente a la fecha y del cual se desprenden las obligaciones contractuales que vinculan a la demandada con mi persona, en el cual se estableció que el tiempo de duración del contrato seria por un año contado a partir del 15 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, con una prorroga legal consensuada entre las partes de 6 meses a partir desde el 15 de julio de 2013, la cual disfruto la arrendataria plenamente, pasando el referido contrato a ser indeterminado a través del tiempo, y que el mismo fue consignado por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, plenamente identificada, en el expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, siendo importante resaltar que la documental privada de la cual se desprenden las obligaciones contractuales vigentes fue reconocida por la parte demandada en el expediente y que además se fundamenta en dicha documental para hacer las respectivas consignaciones arrendaticias; todo ello basado a que la prenombrada arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que hace un total de dos (02) meses; y el incumplimiento de las clausulas Primera, Segunda, Tercera, Decima Cuarta y Decima Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, fundamentada dicha pretensión en los literales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, admitida la señalada pretensión judicial por el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripcion Judicial, vale destacar que en principio no fue lograda la citación personal de la parte accionada, por lo que se procedió a solicitar la citación a través del procedimiento por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así todos los extremos exigidos por el referido artículo.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2022, solicite por ante el Tribunal de la causa, la designación de un defensor(a) Ad-Litem, para que defendiera los derechos inherentes de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, identificada ut supra, en la persona de su representante legal ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, plenamente identificada, acordándose lo solicitado en la misma fecha, por el referido tribunal, quien designo a la abogado DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, quedando la misma debidamente citada en fecha 14 de noviembre de 2022, quien acepto el cargo designado en fecha 16 de noviembre de 2022, y dio contestación a la demanda de manera genérica en fecha 24 de noviembre de 2022.
Pero es el caso ciudadana Jueza Superiora, que en fecha 12 de enero de 2023, compareció la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, asistida por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635, respectivamente, y les confirió Poder Apud-acta a los referidos abogados para que la representara en el juicio llevado por ante el Tribunal a quo.
Siendo La oportunidad fijada para la celebración de la respectiva audiencia preliminar según lo pautado en el Segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se concluyó la misma sin que se haya alcanzado un acuerdo entre las partes, seguidamente el Tribunal de la causa fijo los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio a los fines de promover las pruebas sobre el mérito de la causa. Por lo que en fecha 25 de enero de 2023, consigne escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso correspondiente.
Finalmente en fecha 23 de marzo de 2023, se celebró la audiencia oral, mediante la cual estuvo presente mi persona JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, como parte demandante propietario arrendador, debidamente asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 27.162 y los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente, en representación judicial de la parte demandada arrendataria, procediendo el Tribunal a quo a declarar procedente la pretensión ordenando en consecuencia el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Jueza de esta Instancia Superior, en fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, presente contra la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, suficientemente identificada en líneas anteriores, fundamentada en los literales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia condeno a la parte demandada, a entregar el inmueble que me pertenece, constituido por un (01) galpón comercial, ubicado en la calle Francisco Fernández Yépez, Nº 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; el cual tiene una área de cuatrocientos dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (402,02 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Willians Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts), ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts), y OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts), libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo recibió, en virtud de que dicho Tribunal a quo considero demostrado por todas las pruebas que fueron promovidas, evacuadas y valoradas que la demanda se encontraba incursa en las causales establecidas en los literales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la cual me adhiero, me amparo y ratifico.
En este orden de ideas, la sentencia objeto de esta apelación estuvo acorde con la actividad que los Jueces deben realizar al momento de dictar una resolución definitiva, considerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la actividad por parte del Juzgador que debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, aspecto este en el cual incide decisivamente las cargas procesales de las partes, y que en el presente caso no fue obviado por la juzgadora de instancia puesto que baso su decisión en lo que válidamente quedo acreditado durante el proceso conforme a los principios procesales que rigen la materia.
De esta manera, el dictamen proferido por el a quo estuvo ajustado a derecho al verificar mi condición de propietario sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inscrito con el número 52, Tomo 303, en fecha 06 de octubre de 1998; junto al Informe Legal emitido por la Sindicatura del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 06 de noviembre de 2020; y que posteriormente me fue vendido el terreno sobre el cual están enclavadas dichas bienhechurías, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Aragua, de fecha 02 de septiembre del año 2021, anotado bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.1.2944 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no desconoció, tacho ni impugno, solo se limitó a expresar someramente, en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de marzo de 2023, que los consideraba “IRRELEVANTES E IMPERTINENTES”, mas no promovió prueba alguna que desvirtuara mi condición de propietario.
Asimismo, el Tribunal de la Causa, constato la existencia de la relación arrendaticia entre mi persona y la demandada, sobre la base del contrato de arrendamiento privado suscrito por un periodo de un (01) año, contados a partir del 15 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, con una prorroga legal consensuada entre las partes de 06 meses, contados a partir del 15 de julio de 2013, y que la parte arrendataria ya consumo; dado que si bien es cierto que la defensora ad-litem de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo que los 3 contratos de arrendamientos existentes en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, fueron consignados por su defendida y asimismo negó, rechazo y contradijo que la documental privada, relativa al último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fuera reconocida por su defendida en expediente alguno, no es menos cierto que ni la defensora ad-litem, ni los apoderados judiciales de la accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, impugnaron, tacharon o consignaron medio probatorio alguno que desvirtuara la relación arrendaticia alegada, y si demostrada por mi persona, en el discurrir del presente juicio.
Debiendo hacer mención, ciudadana Jurisdicente de esta Instancia Ad quem, que fue la misma ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, suficientemente identificada en este escrito, que consigno en el expediente de consignación arrendaticia anteriormente mencionado, la referida documental privada de la cual se desprenden las obligaciones contractuales vigentes entre las partes, contradiciendo de este modo el argumento expuesto por sus apoderados judiciales, relativo a que desconocen mi condición de propietario arrendador del inmueble objeto del litigio (puesto que de carecer yo la cualidad necesaria, no se hubieran fundamentado en dicha documental para hacer las respectivas consignaciones arrendaticias).
Finalmente, el Tribunal de Instancia, evidencio el incumplimiento por parte de la accionada en cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2019 y enero del año 2020, en el expediente de consignaciones arrendaticias 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, ya que se desprende que el mismo fue introducido para distribución en fecha 20 de febrero de 2020, manifestando la parte demandada que:
(…)
“Sin motivo o razón alguna se han negado a emitir la correspondiente factura de pago así como a partir de este mes de Febrero de 2020 se han negado a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes, motivo por el cual ocurro ante usted para consignar como en efecto lo hago, el pago a favor del arrendador concerniente al mes de febrero de 2020, por lo que hago en este acto formal consignación de un cheque personal librado contra el Banco BBVA Provincial cheque Nº 00000905 contra la cuenta corriente Nº 0108-0124-99-0100264867, de fecha 26-02-2020 por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), con la finalidad de mantenerme al día y solvente con mis obligaciones como Arrendataria…”
De lo antes transcrito, así como lo manifestado por la parte demandada en su escrito de consignaciones arrendaticias, no solamente realizo un pago a destiempo del canon correspondiente al mes de Febrero de 2020, ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenía hasta el día 15 de dicho mes para hacerlo, sino que además pago un monto distinto a lo acordado por las partes, y tampoco pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2019 y Enero de 2020 ya que nunca realizo dicho pago, y en tal caso de que hubiese pagado dichos cánones de arrendamiento, no demostró y/o aporto prueba alguna que demostrara su obligación al respecto de lo aquí reclamado, razón por la cual quedo en total evidencia su insolvencia en el pago, es decir la parte demandada dejo de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, sumados al mal pago del mes de febrero de 2020, siendo un total de tres (03) pagos sucesivos. Y a modo de aclarar la circunstancia sobre la pandemia del covid sufrida por toda la humanidad, el decreto de confinamiento decretado por el Ejecutivo Nacional fue en marzo de 2020, retomando las actividades judiciales en octubre de 2020 y de igual forma para el periodo que nos ocupa, las cantidades monetarias manejadas por mi contraparte por concepto de arrendamiento no representan el valor económico establecido contractualmente.
Aunado a ello, la arrendataria en el referido procedimiento de consignaciones arrendaticias, NO impulso en tiempo oportuno la notificación de mi persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de una simple revisión del expediente, se aprecia que si bien el Tribunal emitió en fecha 27 de febrero de 2020, la respectiva boleta de notificación para mi persona, no es hasta la fecha del 12 de febrero de 2021, que consta en autos la notificación, es decir, casi un año después, conllevando a que no se cumpliera lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por negligencia imputable a la parte demandada.
Lo anterior es posible comprobarlo de las documentales anexas al escrito libelar génesis del presente juicio, ratificados y promovidos en su oportunidad procesal respectiva, ni impugnadas ni tachadas por la parte demandada, y además de la Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal de la causa, sobre el expediente signado con el Nº 4861, (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua), contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia, seguido por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, a favor de mi persona, JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.226.130; dejando constancia “(…)al Particular Cuarto, que se observó y constato que el pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado la consignataria son: El mes de febrero de 2020, en fecha 27-02-2020, a razón de (2000,00 Bs.), del mes de marzo de 2020 al mes de mayo de 2021, en fecha 8-02-2021, por un monto de (30.000,00 Bs), del mes de junio al mes de diciembre de 2021, en fecha 20/08/2021, por un monto de (16.000,00 Bs), el mes de enero al mes de diciembre de 2022, en fecha 10-02-2022, por un monto (24.000,00 Bs.), y el mes de enero de 2023, en fecha 24-01-2023, por un monto de (2,40 Bs) (…), otorgándosele así fe pública al contrato de arrendamiento basándonos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en lo que respecta al deterioro del inmueble causado por la inobservancia de la arrendataria, los cuales son mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, es decir, mi persona, se desprende de las actas que conforman la Inspección Judicial signada con el Nº T3M-M-67-2021, evacuada en fecha 07 de julio del año 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, la cual acompañe como prueba documental junto al libelo de demanda, y posteriormente promoví y ratifique en el lapso probatorio, y que la parte demandada a través de sus patrocinantes judiciales no impugnaron, tacharon ni desconocieron, que el referido Tribunal al presentarse en la dirección del inmueble objeto del presente litigio procedió a realizar los toques de Ley, siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser Daniela Salcedo y estar encargada del inmueble, pero no permitió el ingreso del Tribunal para realizar la inspección extrajudicial solicitada, por lo que no se pudo evacuar la misma. No obstante, el Tribunal juramento a la ciudadana Bárbara Márquez como experto fotográfico y esta consigno dos (02) impresiones fotográficas de la fachada del inmueble, que fueron tomadas en la referida inspección, evidenciándose un deterioro excesivo de la pared de la fachada, puerta peatonal y portón principal del inmueble que son evidentemente mayores que las provenientes del uso normal del inmueble; y asimismo de la Inspección Judicial de Prueba realizado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2023, donde se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: (…) De tal manera ciudadana Juez, quedo evidenciado en autos, las desmejoras que ha sufrido el inmueble objeto de esta litis, especialmente el piso, la puerta, el portón y rejas, es decir la fachada del inmueble, atribuibles o imputables a la omisión de conducta por parte de la demandada, y que además quisieron encubrir para el momento de la evacuación de la inspección de prueba solicitada.
Por último, en cuanto al incumplimiento por parte de la accionada de las Clausulas Primera, Segunda, Tercera, Decima Cuarta y Decima Sexta del contrato de arrendamiento, de todo lo anteriormente expuesto, resulto comprobado el quebrantamiento y la desobediencia por parte de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, representada por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, trayendo como consecuencia la declaratoria de procedencia de la demanda de desalojo que interpuse.
Finalmente, ya para concluir mi exposición, debo referir a lo manifestado en reiteradas ocasiones por la apoderada judicial de la demandada, abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, acerca del carácter de Cosa Juzgada que tuvo la decisión recaída en el Expediente Nº T3M-M-14591 que curso ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, contentivo del Juicio que por Desalojo de Local Comercial intente contra de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, representada por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, en la cual se declaró inadmisible la demanda.
No obstante tal pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal no constituye carácter de Cosa Juzgada tal y como lo pretendió hacer Valera la abogada de la contraparte, dado que la declaratoria de inadmisibilidad no es más que una facultad dada a los Jueces, en virtud del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al Juez del papel de director del proceso, y que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda,; en el caso de la demanda que en una primera oportunidad intente en contra de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, la misma no cumplió con los presupuestos fundamentales que señala la Ley, por tal motivo el Tribunal resolvió declararla inadmisible, sin embargo una vez corregidos tales defectos y verificados los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda, procedí a intentar la acción de desalojo que hoy nos ocupa y que alcanzo sentencia definitiva declarada procedente.
Por otro lado, en alusión al argumento también expuesto por la apoderada ZORAYA RAMIREZ, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, dado que mi persona no acompaño junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, vale decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme lo señala el artículo 430, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil; debo señalar lo infundado de tal afirmación por parte de la mencionada abogada, considerando las razones que anteriormente expuse con respecto a la tan ya mencionadas veces documental privada, aunado al hecho del desconocimiento de la Ley Adjetiva, por parte de la patrocinante judicial de la accionada, cuando la misma es clara y precisa al establecer en su artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que la sanción aplicable al demandante que no acompañe a su escrito libelar los instrumentos que fundamenten su pretensión, es que estos no se le admitirán después, en tal sentido, nada señala la Ley adjetiva acerca de la posibilidad de poder declarar inadmisible la demanda ante tal circunstancia (véase Sentencia Nº 900 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González).
En síntesis ciudadana Jueza, resumido como ha sido el mérito favorable de los autos y actas en el presente expediente, que sustentaron, avalaron y justificaron la demanda interpuesta por mi persona, vista la infundada apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, y refutados los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la demandada, pido en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la referida apelación, y que así mismo se condene en costas a la recurrente en esta instancia superior.

En fecha 18 de mayo de 2023, la parte demandada, representada por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, consigno escrito de Informes de la apelación, al siguiente tenor:
“(…)
1.- Respecto al carácter de cosa juzgada que fue alegado por esta representación legal en su momento oportuno, la ciudadana juez ISABEL CRISTINA MOLINA del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, estableció en su sentencia que ciertamente a través de inspección judicial practicada el 16 de febrero del año 2023 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, al expediente Nº T3M-M-14.591, y copia certificada de la sentencia consignada en el expediente (folios 69 al 79) ambos inclusive, que si fue sustanciada esa causa con las mismas partes y motivo que nos ocupa en la causa que hoy es objeto de apelación. En el referido expediente Nº T3M-M-14.591, se dictó sentencia el 09-08-2022 que riela a los folios 69 al 79 ambos inclusive, la cual quedo definitivamente firme, ya que no se ejercieron los recursos correspondientes, allí quedó evidenciado que el mismo se llevó a cabo todo el procedimiento establecido en la ley, vale decir, introducción a la demanda, admisión, contestación, audiencia preliminar, promoción y evacuación de pruebas; mas sin embargo, la ciudadana juez sentenciadora estableció que dicha decisión (sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua) no constituye carácter de cosa juzgada lo cual es totalmente contrario a Derecho específicamente a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. Con base a ello, debemos afirmar que las decisiones dictadas por los Tribunales adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, y conforme a esto, la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes e impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas. Por otra parte, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que de la ley. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente; por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
2.- Respecto a la prueba o instrumento fundamental en que se funda la pretensión en este caso Contrato privado de Arrendamiento, la ciudadana Juez sentenciadora observo, constato y corroboro mediante Inspección Judicial realizada los días 16 y 17 de febrero del año 2023 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua al expediente Nº 4861, las cuales rielan a los folios 111 al 114 y 118 al 121 ambos inclusive respectivamente, que ciertamente en el referido expediente existe únicamente copia simple del contrato privado de arrendamiento, el cual en la oportunidad legal fue negado, rechazado, contradicho y desconocido por la Defensora Ad-Litem.
Igualmente, la ciudadana Juez sentenciadora observo, constato y corroboro que por un error involuntario la ciudadana secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, certifico la copia simple del contrato de arrendamiento privado como certificada, cuando emana de una copia simple de un documento privado.
Nuestro máximo Tribunal ha sido muy reiterativo respecto a que los instrumentos en que se funda la pretensión han de ser producidos en juicio de forma original ya sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues el instrumento fundamental de la pretensión es una documental copia simple privada del último contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre las partes del cual se derivan las obligaciones, es decir, existe un incumplimiento de los artículos 340 ordinal 6 y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, consideramos que la ciudadana Juez sentenciadora obvio y vulnero lo establecido en el artículo 434 ejusdem y lo tantas veces establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, en sentencia de fecha 04 de abril de año 2003, expediente Nº 2001-000302, donde dejo sentado lo siguiente:
(…)
Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la pretensión han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos privados, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia NRC000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, en la cual se asentó lo siguiente:
(…)
En virtud del criterio jurisprudencial antes plasmado y visto que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir,, la demanda carece del respectivo instrumento fundamental de la pretensión, requisito exigido por el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que hace alusión a la obligación del accionante de consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, instrumentos estos necesarios para que la demanda incoada pueda ser admitida. Ahora bien, Ciudadana Juez, la sentencia apelada que hoy nos ocupa, nos evidencia que la parte actora al momento de presentar el libelo de la demanda con los recaudos anexos NO acompaño el instrumento fundamental de la acción, esto es, el contrato de arrendamiento correspondiente, a lo cual la sentenciadora hizo caso omiso muy a pesar de nuestros petitorios respecto a lo establecido en la Ley.
3.- Respecto a la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2019 de enero del año 2020, la ciudadana Juez ISABEL CRISTINA MOLINA establece en su sentencia objeto de la presente apelación que no se evidencia de la documental aportada pago alguno correspondiente a los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020 reclamados por la parte actora, siendo totalmente falso y contradictorio a lo que quedo plenamente demostrado y probado en la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada el 16-02-2023 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua al expediente Nº T3M-M-14.591 la cual riela a los folios 111 al 114 ambos inclusive, donde se observó, constato y demostró la existencia de un comunicado de fecha 11 de julio del año 2022 emitido por el Banco BANESCO dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se evidencia transferencias enviadas desde la cuenta Nº 0134-0081-59-8813-020379 perteneciente al ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT (demandante) por un monto de Bs. 24.000,00, por concepto de canon de arrendamiento desde enero del año 2019 hasta diciembre del año 2019; dicho esto, mal pudiera la Juez ISABEL CRISTINA MOLINA declarar procedente la demanda por desalojo de local comercial fundamentada en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4.- Continuando con la fundamentación de la presente apelación es menester acotar respecto al supuesto deterioro del inmueble, que la ciudadana Juez ISABEL CRISTINA MOLINA en fecha 22 de febrero del año 2023 evacuo prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio constatando que en el inmueble se observó áreas pintadas recientemente y la existencia de material propio del ramo comercial (POLIPASTOS), en ningún momento se demostró que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, por tanto, es totalmente falso y contradictorio que la ciudadana Juez ISABEL CRISTINA MOLINA declarara procedente la demanda por desalojo de local comercial fundamentada en el artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual manera debemos acotar que la ciudadana Juez ISABEL CRISTINA MOLINA declarara procedente la demanda por desalojo de local comercial fundamentada en el artículo 40, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que exista prueba de la necesidad o alguna justificación para la demolición o reparaciones mayores en el inmueble, ya que como ella misma lo observo y constato en el inmueble se encuentra totalmente operativo en las actividades propias del ramo u objeto (POLIPASTOS).
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos con todo respeto y acatamiento se admita el presente escrito, considerando que la presente apelación debe ser declarada con lugar en la definitiva con todos sus efectos jurídicos y pronunciamientos de Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación… (Folios 214 al 218).

En fecha 31 de mayo de 2023, la parte demandante, representada por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, consigno Escrito de Observaciones a los Informes de la demandada-recurrente, en los términos siguientes:
(…)
a) En relación al primer punto señalado por la parte recurrente en su escrito de Informes, es decir, el carácter de cosa juzgada que recae sobre la decisión dictada en el expediente Nº T3M-M-14591, que curso ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por Desalojo de Local Comercial intente contra de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, representada por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, en la cual se declaró inadmisible la demanda, que riela en los folios 69 al 78 de la Pieza II; se estima pertinente hacer una exposición sobre el análisis acerca de la institución de cosa juzgada, a los fines de esclarecer o desvirtuar el alegato que equivocadamente ha venido esgrimiendo la parte demandada, hoy recurrente.
En este sentido, la Cosa Juzgada, en principio es uno de los efectos del proceso en razón de que el referido instituto es una cualidad de la sentencia dictada en un juicio, que garantiza su inmutabilidad. Para mayor abundancia en su definición, nos adherimos al criterio del procesalista Arístides Rengel Romberg (2003) en su obra Tratado de Derecho Procesal Venezolano Volumen II, el cual siguiendo a Liebman, la describe como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.
En sintonía con lo anterior, es bien sabido que existe una llamada cosa juzgada formal y cosa juzgada material, las cuales encuentran su fundamento jurídico en nuestra ley adjetiva civil en los artículos 272 y 273 respectivamente. La primera de ellas se refiere a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la segunda tiene que ver con inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Siendo así, los efectos que suelen producir cada una de estas son distintos, dada su finalidad dentro del discurrir de los procesos judiciales.
De esta manera tenemos que los efectos de la cosa juzgada formal resultan ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite, lo cual responde a la necesidad de evitar que en el proceso se renueven cuestiones incidentales ya resueltas o contra las que ya transcurrió el lapso para la interposición de los recursos, con el objeto de permitir la marcha ordenada del iter procedimental hasta llegar a la sentencia definitiva.
Por su parte, los efectos de la cosa juzgada material nacen de la sentencia que resuelve el FONDO de la materia controvertida, por lo tanto, resultan externos en virtud de que garantizan la inmutabilidad del fallo frente a cualquier proceso futuro que comience sobre el mismo objeto. Dicho de otro modo, supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio.
Ahora bien, ciudadana Jueza de esta Instancia Superior, habiendo precisado claramente el objeto y alcance de la institución de Cosa Juzgada que adquieren las sentencias, en especial la cosa juzgada material (la cual es la que produce los efectos que pudieron haber incidido en la sentencia apelada que hoy nos ocupa), resulta evidente la errónea interpretación por parte de los apoderados judiciales de la recurrente respecto al carácter de cosa juzgada que puede ostentar la decisión dictada en el Expediente Nº T3M-M-134591, que curso ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua (supra identificado), dado que en la misma no fue resuelta cuestión alguna que tuviera vinculación con el fondo de la pretensión, solamente se limitó a determinar inadmisible la demanda en vista del incumplimiento de los presupuestos fundamentales que debía llenar la misma.
De tal manera que el Tribunal de la causa no yerro al desestimar el argumento de los demandados, no quebranto ningún precepto Constitucional, ni emitió su dictamen en contravención de lo estatuido en la ley adjetiva civil, tal y como lo señala la representación judicial de la parte apelante, antes bien, emitió una sentencia ajustada a derecho, al evidenciarse lo improcedente e infundado de lo alegado por la demandada, con punto de apoyo adicional de que la declaratoria de inadmisibilidad, dada por el Tribunal Tercero de Municipios, es una facultad que disponen los Administradores de Justicia por el principio del impulso procesal de oficio que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, envistiendo al Juez de la función de director del proceso, recayendo en tal función examinar los requisitos fundamentales que debe contener toda demanda, tal como sucedió en una primera oportunidad que intente buscar justicia en las acciones recurrentes de la parte demandada.
b) En lo que respecta al segundo punto señalado por la parte recurrente en su escrito de informes, es decir, la consignación en copia simple del instrumento fundamental de la demanda de desalojo, el cual es el último contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y vigente hasta la presente fecha; ciudadana Jueza Ad Quem, es importante resaltar que el mencionado instrumento fue consignado inicialmente por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, hoy recurrente, en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua (el cual se acompañó junto al libelo de demanda en copia certificada distinguido con la letra “F”); en consecuencia, fue reconocido por la misma parte demandada puesto que se fundamenta en dicha documental para hacer las respectivas consignaciones arrendaticias, por lo tanto resulta contradictorio el desconocimiento que manifiesta la recurrente.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la copia certificada del mencionado expediente de consignación arrendaticia, que cursa al folio (43) de la pieza principal del expediente de la causa, diligencia suscrita por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, asistiendo en el acto a la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “PUENTES, GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, mediante la cual se desprende lo siguiente: (…)
Es decir, la misma abogada expresa haber presentado el último contrato de arrendamiento privado en forma original como instrumento fundamental para las consignaciones arrendaticias realizadas a mi persona, observándose claramente la respectiva certificación de la consignación de los documentos ad effectum vivendi en el auto de entrada de consignación que fue debidamente sellado y emitido en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry folio cinco (5) del expediente 4861 llevado por el identificado Tribunal Tercero y folio cuarenta y tres (43) del expediente que nos ocupa, ahora bien, la omisión o negligencia por parte de la secretaria de este Tribunal en no colocar el sello en dicha diligencia, no puede afectar ni imposibilitar mi derecho de acceder a la justicia para ejercer la defensa de mis intereses, además del hecho de que una vez presentados dichas instrumentales el Tribunal procedió a admitir en fecha 27 de febrero de 2020 folio setenta y tres (73) pieza II, la solicitud de consignaciones con base en los documentos presentados por la parte consignataria anotado bajo el Nº 4861 tantas veces aludido, y que hasta para la fecha de hoy sigue consignado de forma errónea y a destiempo el pago convenido.
De este modo, ciudadana Jueza, al momento de interponer la demanda se dio estricto cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de manera alguna se inobservo lo dispuesto en el artículo 434 de la ley in comento, puesto que el expediente de consignación arrendaticia Nº 4861, fue acompañado en copia certificada como parte del documento fundamental de la demanda en la causa principal, en virtud que allí reposa el último contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes del presente litigio, el cual fue consignado por la misma arrendataria con vista a su original ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio, siendo este el instrumento fundamental, del cual deriva directamente la pretensión deducida así como la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que se probó la existencia de la pretensión por cuanto consta en las actas procesales dicha documental. En consecuencia, el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Instancia estuvo ceñido a derecho, al constatar con base en todo el material probatorio disponible en el juicio, el vínculo arrendaticio que me une con la parte demandada y del cual derivan las obligaciones que la misma ha venido incumpliendo.
c) En relación al tercer punto alegado por los abogados recurrentes en el escrito de informes, en el cual insisten en la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2019 y el mes de enero de 2020; al respecto es importante resaltar e ilustrar a esta honorable superioridad lo siguiente:
Arguyen los abogados recurrentes que el día 16 de febrero de 2023, en la evacuación de la prueba de inspección judicial del expediente Nº T3M-M-14.591, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, se evidencio transferencias enviadas desde la cuenta Nº 0134-0147-17-1473-077610, perteneciente al ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO, hacia la cuenta bancaria 0134-0081-59-8813-020379, perteneciente al ciudadano JOSE FERMIN, por un monto de (Bs. 24.000,00), en fecha 24 de octubre de 2019, por concepto de canon de arrendamiento desde enero de 2019 a diciembre de 2019. En relación a este alegato, le manifiesto ciudadana Jueza que si bien es cierto que se dejó constancia de este particular en la inspección judicial realizada, no es menos cierto y no menos importante que en el último contrato de arrendamiento privado y vigente hasta la fecha el cual cursa en el expediente de consignación arrendaticia Nº 4861, y que en copias certificadas fue acompañado como instrumento fundamental con la demanda en la causa principal, fue suscrito entre mi persona y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, actuando en su carácter de Presidenta de la referida empresa, y se convino de mutuo acuerdo y así quedo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato lo siguiente: (…) de modo pues que no se estableció en ninguna de las cláusulas del contrato que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría en alguna cuenta bancaria, aunado a esto de igual manera quedo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato lo siguiente: (…) por lo que el supuesto pago en la referida transferencia a la que hacen alusión los abogados recurrentes, realizado por el ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO, en nada corresponde a lo fijado y establecido en la ya citada Clausula Segunda del último contrato de arrendamiento privado y vigente hasta la fecha suscrito y convenido de mutuo acuerdo entre mi persona y la parte accionada, puesto que dicha transferencia de Bolívares Veinticuatro Mil (Bs. 24.000,00), realizada el 24 de octubre de 2019, no compete el lapso citado por los recurrentes es decir desde el mes de enero de 2019, al mes de diciembre de 2019 ya que el canon convenido es fijo en Bolívares Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,00) por mes, por lo que sigue siendo un pago indebido y extemporáneo.
Es por ello, que insisto y persisto en el evidente incumplimiento por parte de la accionada sobre el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2019 y el mes de enero de 2020, por cuanto la parte accionada de manera simple y genéricamente solo se basó en aludir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2019, fue cancelado en la referida transferencia bancaria realizada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO MARIÑO NARIÑO, mas no aporto documental alguna en la etapa procesal probatoria, para demostrar que efectivamente cancelo el pago correspondiente a los meses aquí reclamados esto es, el mes de diciembre de 2019 y el mes de enero de 2020, a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) cada uno, tal y como fue establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato, por lo que quedo plenamente demostrado en las actas procesales que conforman el expediente de la causa, el incuestionable incumplimiento por parte de la accionada sobre el pago anteriormente indicado, siendo que es el accionado el obligado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones reclamadas, razón por la cual quedo en total evidencia su insolvencia en el pago, es decir la parte demandada dejo de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, quedando incursa en lo previsto en el literal “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el incumplimiento de la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento.
En este sentido, en la oportunidad fijada para la audiencia oral la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…)
De lo parcialmente transcrito se puede observar de lo alegado por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte demandada, que en el expediente de consignación arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, no solamente realizo un pago a destiempo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2020, sino que además pago un monto distinto a lo acordado por las partes, ya que de acuerdo al último contrato de arrendamiento privado y vigente hasta la fecha (mismo este mencionado por la referida abogado en sus alegatos), el cual fue suscrito entre mi persona y la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, representada por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.325.540, y del cual se desprenden las obligaciones contractuales que vinculan a la demandada con mi persona, que la arrendataria tenía hasta el día 15 de dicho mes para hacerlo, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Segunda del referido contrato la cual es del tenor siguiente:
(…)
Por otra parte, de manera contumaz justifica el retraso en el pago de dichos cánones de arrendamiento debido a la pandemia Covid, vale resaltar ciudadana Jueza y a modo de aclarar la circunstancia sobre la pandemia del Covid sufrida por toda la humanidad, el confinamiento decretado por el Ejecutivo Nacional fue en el mes de marzo de 2020, retomando las actividades judiciales en Octubre del mismo año, y de igual forma para el periodo aquí reclamado que nos ocupa, las cantidades monetarias manejadas por la arrendataria por concepto de canon de arrendamiento no representan el valor económico establecido contractualmente convenido de mutuo acuerdo entre las partes, ya que del referido expediente de consignación arrendaticia se desprende que el mismo fue introducido para distribución en fecha 20 de febrero de 2020, manifestando la parte consignataria lo siguiente:
(…)
De esta manera se puede evidenciar de la Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de febrero de 2023, por el tribunal de la causa, sobre el expediente de consignación arrendaticia identificado con el Nº 4861, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia que “(…)al Particular Cuarto, se observó y constato que el pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado la consignataria son: El mes de febrero de 2020, en fecha 27-02-2020, a razón de (2000,00 Bs.), del mes de marzo de 2020 al mes de mayo de 2021, en fecha 8-02-2021, por un monto de (30.000,00 Bs), del mes de junio al mes de diciembre de 2021, en fecha 20/08/2021, por un monto de (16.000,00 Bs), el mes de enero al mes de diciembre de 2022, en fecha 10-02-2022, por un monto (24.000,00 Bs.), y el mes de enero de 2023, en fecha 24-01-2023, por un monto de (2,40 Bs) (…); con esta inspección judicial una vez más se demostró que la demandada no pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2020, mes reclamado por mi persona en mi carácter de propietario arrendador, por lo que el pronunciamiento fue realizado por la Juzgadora de Instancia estuvo ceñido a derecho, al otorgar plena fe pública al momento de decidir la referida causa.
Asimismo, al vuelto del folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente de la causa Nº T4M-M-2560-2023, se lee lo siguiente: (…) es decir, que la referida cuenta se aperturó fue el día 17 de diciembre de 2020, en el Banco Bicentenario, y ello se evidencia de la referencia bancaria cursante al folio ochenta (80) de la misma pieza principal; por lo que dicha consignación realizada el día 27 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, fue cancelada a destiempo, es decir, de forma extemporánea por tardía, dejando de cancelar de igual manera el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2020, tal y como quedó demostrado en la inspección ut supra mencionada.
d) En relación al Cuarto y último punto alegado por los abogados recurrentes en el escrito de informes, en el cual señalan el supuesto deterioro al inmueble, en cuanto a este particular vale resaltar que en la primera solicitud de inspección judicial Nº T3M-M-67-2021, evacuada en fecha 07 de Julio del año 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, la cual acompañe como prueba documental junto al libelo de demanda, y posteriormente promoví y ratifique en el lapso probatorio en la causa principal, se dejó constancia que el referido tribunal juramento a la ciudadana Bárbara Márquez como experto fotográfico y esta consigno dos (02) impresiones fotográficas de la fachada del inmueble, folios 120 y 121 de la primera pieza, que fueron tomadas al momento de evacuar la alusiva inspección, evidenciándose un deterioro excesivo de la pared de la fachada, puerta peatonal y portón principal del inmueble que son evidentemente mayores que las provenientes del uso normal del inmueble, aunado a que el referido Tribunal al presentarse en la dirección del inmueble a pesar de que fue atendido por la ciudadana Daniela Salcedo encargada del inmueble, la misma no permitió el ingreso del Tribunal para realizar la inspección extrajudicial solicitada, por lo que se configura el incumplimiento de la Cláusula Decima Cuarta del contrato vigente hasta la fecha, la cual establece lo siguiente:
(…)
No obstante, en vista de la solicitud de inspección judicial que promoví en el lapso probatorio en la causa principal, los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142, 20 y 166.635 respectivamente, apoderados judiciales de la demandada hoy recurrente, actuaron de manera insidiosa, deshonesta y maliciosamente alteraron los hechos esenciales a la causa al realizar mantenimiento de pintura a la fachada del inmueble objeto de la presente litis, así como reparaciones al piso de la parte interna del mismo, unos días antes de evacuar la prueba de inspección judicial tal como se evidencia de las imágenes fotográficas que consigne las cuales cursan a los folios (108 al 110) de la segunda pieza del expediente de la causa.
Por lo que, para el momento de evacuar la prueba de inspección judicial por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de febrero de 2023, ver folios (122 al 135), en la cual se dejó constancia que fue recibido por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALCEDO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.915, encargada de la Sociedad Mercantil GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A.; y que el tribunal observo que el piso del inmueble se encontraba en regular estado. Que los tres (03) polipastos (maquinas eléctricas para elevación de carga pesada) que se encuentran en dicho inmueble fueron instalados sin autorización del arrendatario, y que tales equipos son utilizados para elevar materiales de gran peso, sin duda dañan las correas del techo que no fueron diseñadas para tal fin. (…) Asimismo, se designó experto fotógrafo (…) que reprodujo en once (11) folios útiles sesenta y ocho (68) impresiones fotográficas, observándose en ese momento que la pintura de la mayoría de las áreas se veía fresca o reciente, (…) quedando evidenciado en autos las desmejoras que sufrió el inmueble de mi propiedad, en el transcurrir del tiempo, demostrada con la primera impresión extra litem que se evacuo por ante el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 7 de julio del año 2021, especialmente el piso, la puerta, el portón y rejas, es decir, la fachada del inmueble, atribuibles o imputables a la omisión de conducta por parte de la demandada, y que además quisieron encubrir para el momento de la evacuación de la inspección de prueba solicitada.
En este sentido, se hace necesario traer lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la sentencia objeto de esta apelación estuvo acorde con la actividad que lo Jueces deben realizar al momento de dictar una resolución definitiva, considerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la actividad por parte del Juzgador que debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, aspecto este en el cual incide decisivamente las cargas procesales de las partes, y que en el presente caso no fue obviado por la juzgadora de instancia puesto que baso su decisión en lo que válidamente quedo acreditado durante el proceso conforme a los principios procesales que rigen la materia por lo que el dictamen proferido por el a quo estuvo ajustado a derecho.
En síntesis, ciudadana Jueza, resumido como ha sido el mérito favorable de los autos y actas en el presente expediente y al respecto vale destacar que ninguna de las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda fueron impugnadas ni tachadas por la demandada en la etapa correspondiente ante el tribunal de la causa, y que las mismas sustentaron, avalaron y justificaron la demanda interpuesta por mi persona como propietario arrendador, y vista la infundada apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua a la cual me apego, y refutados los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la demandada hoy recurrente, pido en consecuencia se declarada SIN LUGAR la referida apelación, y que así mismo se condene en costas a la recurrente en esta instancia superior. Es justicia que espero, en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 220 al 224).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el accionante pretende el Desalojo del inmueble arrendado por el incumplimiento de obligación arrendaticia correspondiente al la falta de pago de cánones de arrendamiento, deterioro causado al inmueble dado en arrendamiento e incumplimiento de cláusulas contractuales.
PUNTO PREVIO
Respecto a la inadmisibilidad invocada por la parte accionada por la cosa juzgada al haberse juzgado la misma causa por el juzgado tercero de municipio ordinario uy ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, en expediente No. 14.591; ahora bien,. de la revisión exhaustiva esta alzada verifica que la sentencia de la cual se alega hubo cosa juzgada, no versó sobre el fondo de la pretensión, sino fue una interlocutoria referente a la inadmisibilidad de la demanda, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda, por lo que el caso bajo estudio no se evidencia que no hubo cosa juzgado y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega como causales de desalojo las contempladas en las Letras “a”, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos; “c” Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; “ e “i” Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Ahora bien, corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:

Parte Actora:

• Copia simple de Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inscrito con el número 52, Tomo 303, en fecha 06 de octubre de 1998, marcado con la letra “A”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Informe Legal emitido por la Sindicatura del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 06 de noviembre de 2020, de las bienhechurías objeto de la demanda, marcado con la letra “B”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Aragua, de fecha 02 de septiembre del año 2021, anotado bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 282.4.13.1.2944 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, marcado con la letra “C”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRÚAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A.”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A; y Acta de Asamblea de cambio de domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 53-A, marcada con la letra “D”. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A.”, que realiza el nombramiento de su actual presidente y Representante Legal, la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2019, bajo el Nº 49, Tomo 6-A marcada con la letra “E”. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Expediente de Consignación Arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que contiene todos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes identificadas, marcada con la letra “F”. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados de forma extemporáneas conforme a lo pactado en la cláusula contractual, y reconocida la relación contractual locataria Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Expediente Administrativo Nº AR-DEN: 0095/2020. Emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE ARAGUA), marcado con la letra “H”. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección Judicial en fase probatoria, al Galpón Comercial distinguido con el Nº 11-B, ubicado en la calle principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua los fines de dejar constancia de: a) Si el inmueble objeto de la inspección se encuentra en la dirección antes señalada, b) La identificación de la persona que permite el acceso antes señalado, c) El estado y conservación del inmueble, en especial del piso de este y d) La evacuación de cualquier otro particular que considere pertinente al momento de evacuarse la inspección. La evacuación de dicha inspección se encuentra registrada en el expediente, incluyendo material fotográfico; En dicho acto llevado a cabo en fecha 22 de febrero de 2023, se deja constancia de los siguientes particulares: “(…) de las modificaciones no autorizadas en el inmueble, que incluso ponen en alto riesgo la estructura de los techos, ya que se instalaron 3 grúas para elevar pesos significativos, sin estudio de que la estructura pueda soportar los mismos; al igual que la instalación de un motor eléctrico para la apertura del portón…de la redistribución inapropiada del área de trabajo por construcción de un deposito, donde en este e igualmente al lado de la oficina principal, existen materiales altamente inflamables acumulados en forma inapropiada e insegura; asimismo, que no existe ningún equipo de seguridad a la vista, los cuales son exigidos por los entes que regulan la materia, como son: Central de incendios, extintores que estén operativos, detectores de humo, entre otros, todo ello pone en alto riesgo el inmueble…se observa la reparación reciente de paredes (pintura, de pisos, de baños, etc.)…existe en un cuarto una cama en uso, y de acuerdo con esto el objeto del inmueble es comercial no residencial…de los tendidos eléctricos se encuentran expuestos y en muy malas condiciones de uso. Es todo”. Se designó en dicho acto como perito fotógrafo al ciudadano CARLOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.761.817, quien se encontraba presente para el momento del acto. Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana critica de cuyo contenido se aprecia que el inmueble no se encuentra en optimo estado de conservación, presentando signos significativos y visibles de deterioro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Solicitud de Inspección Judicial en fase probatoria, al Expediente de consignación arrendaticia Nº 4861, existente en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; La evacuación de dicha inspección se encuentra registrada en el expediente; En dicho acto se deja constancia de los siguientes particulares: “(…) existe en ese tribunal el mencionado expediente, segundo se deja constancia de que las partes que conforman dicho expediente son: José Alberto Fermín Betancourt, cedula de identidad Nº 7.226.130 como arrendador, Puentes, Grúas y Polipastos Caracas, como arrendataria del inmueble…tercero se deje constancia de los recaudos que fueron acompañados con la solicitud de la consignación arrendaticia, los cuales son: a) Contrato de Arrendamiento, folios 16 al 22, b) Cheque emitido en fecha 26.02.2020 (Folio 34), donde se evidencia claramente que fue en fecha posterior al escrito de distribución consignado por la arrendataria de fecha 20-02-2020 (Folio 4), Cuarto punto, se deja constancia de lo contentivo en los folios 41 y 61, donde se evidencia que los pagos por consignación fueron hechos a destiempo en virtud en virtud de que los mismos no fueron cancelados mes a mes como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (Folio 17)…”. Extracto del Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 17 de febrero de 2023. Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana critica de cuyo contenido se aprecia la oportunidad de las consignaciones arrendaticias así como el reconocimiento de la obligación locataria contractual entre las partes . Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Demandada:
• Telegrama enviado a la dirección del inmueble objeto de la controversia: Galpón Comercial distinguido con el Nº 11-B, ubicado en la calle principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde se indica a la parte demandada toda la información que concierne al caso, anexado al expediente, marcado con la letra “A”. Instrumental esta la cual se le imprime valor probático, y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de Sentencia definitivamente que por desalojo de Local Comercial fuera incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130, en contra de la parte demandada, cursante por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Instrumental esta la cual se le imprime valor probático, la cual se desestima por no ser parte del controvertido siendo una sentencia que no resolvió fondo de la causa ASÍ SE DECIDE.
• Solicitud de Inspección Judicial en fase probatoria, a los Expedientes: De consignación arrendaticia Nº 4861 y Expediente Nº T3M-M-14.591, llevados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Acto de Inspección que se llevó a cabo en fecha 16 de febrero de 2023, dejándose constancia de los siguientes particulares: “(…) el monto y las respectivas consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2020 hasta la presente fecha, igualmente se deje constancia de la copia simple del contrato de arrendamiento privado el cual riela a los folios 17 al 22 ambos inclusive que cursa en el referido expediente (Nº 4861), y que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua certifico por error involuntario dicha copia simple del contrato de arrendamiento privado como certificada, cuando la misma emana de una copia simple…Se deje constancia de que dicho expediente (Nº T3M-M-14.591) fue tramitado en los mismos términos que hoy ocupan en la presente causa, vale decir, el expediente Nº T3M-M-14.591, el cual fue sentenciado en fecha 09.08.2022, sentencia que quedo definitivamente firme, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA, el referido expediente es idéntico en todo y cada una de sus partes (Desalojo de Local Comercial) al presente expediente que hoy nos ocupa, donde de igual manera la parte actora nunca consigno la prueba fundamental correspondiente exigida por la legislación…”. Extracto del acta de Inspección judicial. Y así se decide. (Folios 111 val 114).
Del caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el inmueble se encuentra en gran estado de deterioro los cuales quedaron demostrados en la inspección judicial realizada por el tribunal a quo de cuyo contenido se extrae que el inmueble posee evidentes señales de deterioro, asimismo quedo demostrada los autos la insolvencia de los cánones de arrendamiento reclamados que si bien es cierto se efectuó una consignación arrendaticia ante juzgado competente, tenía la parte consignataria la carga de notificar a la parte, frente a ello el demandado no aporto medio de prueba alguno idóneo capaz a de desvirtuar las causales alegadas por la parte actora; por lo que, está incurso en la causal de desalojo contemplada en las Letras “a, c e i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 02/11/2021, contra Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 28.03.2023 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por JOSÉ ALBERTO FERMÍN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 contra la Sociedad Mercantil PUENTES GRÚAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada con el RIF Nº J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, representada legalmente por ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº. V-5.325.540, sustanciado en el Expediente No. 2560 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 28.03.2023 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por JOSÉ ALBERTO FERMÍN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 contra la Sociedad Mercantil PUENTES GRÚAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada con el RIF Nº J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, representada legalmente por ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº. V-5.325.540, sustanciado en el Expediente No. 2560 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por JOSÉ ALBERTO FERMÍN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 contra la Sociedad Mercantil PUENTES GRÚAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada con el RIF Nº J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, representada legalmente por ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad Nº. V-5.325.540, sustanciado en el Expediente No. 2560 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada la Sociedad Mercantil PUENTES GRÚAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., deberá hacer entrega al ciudadano JOSÉ ALBERTO FERMÍN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 el siguiente bien inmueble distinguido con el Nº 11-B, ubicado en Sector Niño Jesús, calle Francisco Fernández Yépez, Parroquia El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

ABG. Sergio Verenzuela
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
Exp. 1894
RAMI