REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Enero de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 770.-
PARTE ACTORA: WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.952
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: THAIS PERNIA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722.- Y OTROS
PARTE DEMANDADA: AMADO RAMOS; MAGDALENA ZERPA e ILIANA RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.163.099, V-2.007.287 y V- 13.625.463 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO CASTRO y FRANKLIN VELAZCO inscrito en el Inpreabogado Nros. 122.901 y 121.967
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (APELACIÓN).-


SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.04.2015 por el ciudadano WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.952, asistido por la abogada FRANCIA TERAN CRUZ, Inpreabogado Nº 200.856, contra la decisión dictada en fecha 21.11.2014 por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL incoado por WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.952 contra AMADO RAMOS; MAGDALENA ZERPA e ILIANA RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.163.099, V-2.007.287 y V- 13.625.463 respectivamente en el expediente Nº 47369 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“(...) Soy arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 de la planta baja del edificio No. 3, dl conjunto residencial independencia, situado en esta ciudad de Maracay, municipio autónomo Girardot del estado Aragua, parroquia Andrés Eloy blanco, sector centro norte del estado Aragua, e identificado con el numero catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1981, bajo el No. 03, folio 21 vuelto, protocolo I, tomo (, adicional. El apartamento tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84m2), y consta de un salón comedor, un balcón, tres dormitorios, un baño, una cocina y un lavandero, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento No. PB-4, y OESTE: con fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,28%, sobre las áreas y cargas comunes del edificio.
El inmueble antes descrito le pertenecía en propiedad a los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civiles: casados, titulares de las cedulas de identidad NMRS. V-3.163.099 y V-2.007.287 respectivamente, según consta del documento público protocolizado ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito civil del distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el No. 2, protocolo 1, tomo 10, folio 4. Personas estas, que se lo dieron en administración a la sociedad de comercio IZAGUIRRE ASOCIADOS, oficina de bienes raíces la cual se encontraba situada en la calle 19 de abril No. 19, barrio los olivos viejos, Maracay, estado Aragua. Sociedad esta que en el desempeño de su gestión, me cedió en calidad de arrendamiento, el inmueble antes identificado, en fecha 20 de julio de 2002, a favor de WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ por la cantidad de seiscientos mil bolívares (bs.600.000), por concepto de 3 depósitos de alquiler de un apartamento ubicado en residencias Ayacucho, avenida Ayacucho, Maracay, y contrato de arrendamiento; canon de arrendamiento: 180.000 mensual. El cual acompaño en original marcado con letra “A”.
Así las cosas, la relación arrendaticia se fue desarrollando con toda normalidad, y con las variaciones en el monto del canon de arrendamiento, hasta el mes de octubre del año 2005, mes en el cual el co propietario del inmueble AMADO ANTONIO RAMOS, ya identificado me notifico verbalmente que le había revocado el mandato de administración a la oficina inmobiliaria Izaguirre hermanos asociados, y que en lo sucesivo, la relación arrendaticia continuaría con su persona directamente, ya con un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (bs350.000) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los 5 primeros días de cada mes. De lo cual no hubo objeción por ninguna de las partes, desarrollándose la relación arrendaticia con toda normalidad también entre mi persona y el nuevo arrendador, salvo por las variaciones del canon de arrendamiento pues a partir del mes de septiembre del año 2007, a pesar de la prohibición de la ley, el arrendador aumento el canon a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES (bs.450.000) mensuales, canon este que he venido pagando con regularidad hasta la presente fecha, al arrendador quien lo cobraba en la dirección del inmueble arrendado a mi persona.
No obstante a lo anterior, para el mes próximo pasado (septiembre de 2008), el arrendador comenzó a cambiar su actitud cordial hacia mi persona y me notifico verbalmente que debía aumentarme el alquiler en virtud del alto costo de la vida, después me informo que tenía intenciones de vender el inmueble, y finalmente me informo que no iba vender, pero que en todo caso debía firmar un nuevo contrato de arrendamiento, pero su actitud no era frontal, pues un día afirmaba una cosa y luego otra, todo lo cual me hizo sospechar que había una anormalidad, por lo que decidí averiguar por mis propios medios, para evitar ser sorprendido en mi buena fe, consultando con un profesional del derecho quien me asesoro y recomendó en primer lugar, que me trasladara a la oficina inmobiliaria a fin de corroborar acerca de la propiedad del inmueble, lo cual hice en fecha 22 de septiembre de 2008, encontrándome con la sorpresa que los propietarios del inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento, lo habían vendido a la ciudadana ILEANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 13.625.463 y de este domicilio, por lo que en esa misma fecha (22-09-08) solicite copias certificadas del documento contentivo de la negociación, el cual se encuentra inscrito en la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el número 44, folio 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año en curso, del cual acompaño copia certificada marcada con la letra “B”, en cinco folios útiles para que forme parte de la presente demanda. En segundo lugar, el abogado asesor me había advertido que si el arrendador no se presentaba al cobro de la mensualidad antes del quince (15) de octubre de 2008, debía proceder a consignar el canon de arrendamiento ante un tribunal de municipio, a fin de evitar un estado de insolvencia que pudiera dejar nugatorios mis derechos como arrendatario, por lo que llegado el día 13 de octubre sin que el arrendatario me aceptara el pago de arrendamiento procedí en fecha 14 de octubre de 2008, a introducir escrito de consignación de alquileres de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a objeto de pagar el alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2008, tal y como consta del recibo expedido por el juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado de Aragua, fecha 20 de octubre de 2008, el cual acompaño en original marcado con la letra “c”.
El derecho
De la negociación de compra venta efectuada por los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, a la ILEANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, NUNCA fui notificado formalmente ni por parte del vendedor (arrendador) ni por parte de la adquiriente (compradora) del inmueble arrendado.
Esta conducta omisiva del arrendador, ciudadano AMADO ANTONIO RAMOS, infringió normas de orden público consagradas por la ley de arrendamientos inmobiliarios, como lo son, en primer lugar, lo establecido en el artículo 42 de la ley, que consagra el derecho de preferencia ofertiva
Que tiene el arrendatario, y en segundo lugar, la prevista en el encabezamiento del articulo 44 ejusdem, que consagra la obligación del propietario de notificar al arrendatario mediante documento autentico su voluntad de vender, indicando a precio, condiciones y modalidades de la negociación.
En efecto, ciudadano juez, por ser arrendatario del inmueble objeto de la negociación a través de la administradora del inmueble desde el 20 de julio de 2002, y directamente del propietario desde el mes de octubre de 2005, encontrándome solvente en el pago de los alquileres para el momento de la venta del inmueble, me hacía acreedor del derecho preferencia para que se me ofertara el inmueble en venta, mediante la notificación prevista en el artículo 44 de la ley, lo cual no cumplió el arrendador- vendedor, y por tanto me asiste el derecho de accionar el retracto legal, según lo preceptuado en el artículo 43 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que prevé “el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión el derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”En concordancia con lo establecido en el artículo 48 de ejusdem, que establece:“el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualquiera de los supuestos siguientes: a) no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 prevista en este decreto de ley .Como antes señale; el arrendador y propietario en ningún momento respeto mi derecho de preferencia y obrando con intención violo la obligación de ley de notificarme mediante documento autentico ni de ninguna otra manera, su voluntad de vender el inmueble.
Ante la falta de notificación de la venta, el lapso de caducidad previsto en el artículo 47 ibídem, debe computarse a partir del momento en que tuve conocimiento de la venta, esto es, a partir del día 22 de septiembre del presente año 2008, tal y como lo ha establecido la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia.
Petitorio
De los hechos anteriormente narrados se concluye que asistía el derecho de preferencia ofertiva para adquirir en compra el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, y por tanto, a que se me notificara de la venta, lo que no cumplió el arrendador propietario, por lo que resulta procedente que acuda al órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demandado, en mi condición de arrendatario de los inmuebles de los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, YA IDENTIFICADOS, EN SU CARÁCTER DE VENDEDORES, y a la ILEANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, en su condición de compradora del inmueble constituido por el apartamento distinguido por la letra y numero PB-3 de la planta baja del edificio No. 3, del conjunto residencial independencia, situado en esta ciudad de Maracay, Municipio autónomo Girardot del estado Aragua, parroquia Andrés Eloy Blanco, sector centro norte del estado Aragua, e identificado con el No. catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003, cuyas medidas, linderos y demás especificadores fueron señaladas supras, según consta del documento de venta el cual se encuentra inscrito en la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el No. 44, folios 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año en curso, del cual se acompañó copia certificada marcada con la letra “B”, para que convenga o en defecto a ello, sean condenados por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en el retracto legal arrendaticio que me corresponde para subrogarme en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad inscrito en la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el No. 44, folios 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año en curso; en el lugar de la adquiriente ciudadana ILEANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, ya identificada, es decir, para adquirir en compra en forma pura y simple, el inmueble que ocupo como arrendatario pagando el precio de STENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70.000), y se me haga la tradición de ley, y garantice el saneamiento de ley. SEGUNDO: que en el caso en que los vendedores se nieguen a cumplir con la pretensión anteriormente expuesta, la sentencia que ponga fin al presente juicio y me dé constituya y declare mi derecho de adquirir en compra el inmueble tantas veces identificado me sirva como título de propiedad y susceptible de inscripción ante la oficina inmobiliaria de registro público; TERCERO: que se declare la compensación de las cantidades de dinero que deposite y continúe depositando en el juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por concepto de cánones de arrendamiento a favor del arrendador AMADO ANTONIO RAMOS, según expediente 4075, como parte del precio de venta del inmueble, en la sentencia que declare CON LUGAR el retracto legal arrendaticio que aquí demando, toda vez, que de haberme notificado en el momento señalado por la ley, y de haber producido la negociación con mi persona y no con la adquirente ILEANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, en fecha 16 de abril de 2008, no estaría en la obligación de pagar cánones de arrendamiento pues al pagar el precio del inmueble ocuparía el inmueble como propietario y no como arrendatario, no obstante, se seguirán depositando en el tribunal hasta tanto el tribunal declare procedente mi pretensión, a modo de cumplir el requisito de solvencia previsto en el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; CUARTO; el pago de las costas del presente juicio propiciado por la conducta omisiva del arrendador.
Estimo la presente demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (70.000bs).



Contestación de la demandada:

PUNTO PREVIO
BASAMENTO LEGAL PARA TRATAR COMO PUNTO PREVIO LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION POR NO HABERSE ACOMPAÑADO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL AL ESCRITO LIBELAR
Solicito muy respetuosamente de este tribunal, en nombre de mis mandantes que como punto previo pase a conocer y a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que la parte actora no consigno acompañando al escrito libelar el documento fundamental de la demanda como sería el supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (parte actora y codemandados) se observa en el escrito libelar que además de la ausencia del documento fundamental, el escrito libelar es ambiguo por cuanto no precisa claramente los elementos constitutivos del supuesto contrato de arrendamiento, así se observa al vuelto del folio 1 del presente expediente donde la parte actora expone: “ la sociedad del comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, oficina de bienes raíces, la cual se encuentra situada en la calle 19 de abril, número 19, barrio los olivos viejos, Maracay, estado Aragua. Sociedad está en que el desempeño de su gestión, me cedió en calidad de arrendamiento el inmueble antes identificado”. No identifica la parte actora, ante qué tipo de contrato nos encontramos, si es auténtico o privado o público, o si es a tiempo determinado o indeterminado, inicio, duración, termino, si las partes acordaron fuera prorrogable o no, lo cual es una obligación que impone la ley al demandante, en el ordinal 6 del artículo 340 del código de procedimiento civil, y faltando dicho requisito la parte actora cae en ambigüedad antes señalada, colocando en estado de indefensión a mis mandantes codemandados e imponiendo en la jueza de la causa larga de interpretar un contrato de arrendamiento que no existe en autos, de conformidad del segundo párrafo del artículo 12 del código de procedimiento civil, la cual citamos “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe”
En este sentido, el artículo 170 del código de procedimiento civil, expresa: “las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán; omissis... no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
De igual manera y más expresamente el articulo 434 ejusdem: “si el demandado no hubiere acompañado su demandada con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que parezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En la norma jurídica anteriormente citada, el legislador le impone al demandante una obligación de hacer; cual es, indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren los instrumento en que fundamenta su pretensión. En el caso de marras, el demandante hizo caso omiso a la norma jurídica in comento.
Es por ello ciudadana jueza, que solicito muy respetuosamente se sirva aplicar la tarifa legal establecida en el artículo 434 ejusdem para el presente caso y en consecuencia declare la inadmisibilidad de esta demanda en la definitiva.
Los requisitos de toda demanda están contenidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, de igual manera existe jurisprudencia de tribunales de instancia y del máximo tribunal del país, sobre este particular, y de acuerdo a esto en el presente caso en la parte actora no cumplió ni con los preceptores legales, ni con la jurisprudencia patria al no acompañar los documentos fundamentales a la presente demanda los cuales son: el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, de los cuales se derive el derecho deducido, la siguiente cita referente a un extracto de la sentencia interlocutoria perteneciente al expediente no. 40.775, partes: LUCEL YEYRIS LOPEZ DUQUE y LUIS ANTONIO LOPEZ, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, de fecha 04 de marzo de 2009, la cual dispuso:“PRIMER: debemos considerar los requisitos contenidos en el artículo 340 del código procedimiento civil(...)
(...) así mismo también lo que prevé el artículo 341 del código procedimiento civil (...)
(...)Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre no sea contraria al orden público, en las buenas costumbres o a la ley, o ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “...el tribunal la admitirá...”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la perension sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro código de procedimiento civil, tomo III, pag. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: “...Con respecto a esta facultad que el nuevo código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en material de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como juicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine Litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del código civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(...omissis...) en cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (Duque corredor, Roman J., apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Editorial jurídica Alva, S.R.L caracas, 1990, pag. 94 y 95) en cuanto a los presupuesto procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “compendio de derecho procesal”, tomo I, teoría general del proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuesto de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, lo cual debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido los recoge en número de 5 que ha saber son: 1) que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) la capacidad y la debida representación del demandado, o “legimatio ad processum”; 3) la debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) en lo contencioso-adminisrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) la caucion para las medidas cautelares previa.
Señala el citado autor:
“...los presupuestos procesales en general tienen las características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de Litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdadero presupuestos procesales, si presupuesto materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezca en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito...” (Devis echandia, Hernando, compendio de derecho procesal, tomo I, teoría general del proceso, décima edición, editorial A.B.C, Bogotá, 1985, pag.288).
SEGUNDO: de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a esta, con los instrumento en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de demanda.
Ahora bien por cuanto la revisión por lactas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte actora no acompaño junto con el escrito libelar de la demanda prueba alguna en que fundamenta su pretensión, es decir, la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la pretensión, asi como los documentos que menciona marcado anexo “A” y “B”, de donde supuestamente se deriva el derecho deducido, los cuales debieron ser consignados junto con el libelo, asimismo se observa falta de argumentación en cuanto a los hechos que mencionados, por lo que este tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en varias de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 342 del código de procedimiento civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y asi lo declarara este tribunal enseguida. Y asi se declara y decide”
La invocación de las cuestiones previas no indica que se esté promoviendo sino más bien es una referencia al incumplimiento de la norma por parte del demandante y es a la vez una causal para pedir la inadmisibilidad en punto previo.
Asi mismo pedimos se declare la jurídica n punto previo de conformidad con la sentencia No. 130 de la sala de casación civil, expediente No.99-153 de fecha 26/04/2000, la cual estableció:
Cuando el juez del mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate. (se ratifica sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999)
Ratificada en sentencia No. 193 de sala de casación civil, expediente No.99-884 de fecha 14/06/2000, la cual dispuso:
“ha sido doctrina de la sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia e una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la Litis y alguna o todas la pruebas. En estos casos, ha dicho también la sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso”
Observe usted ciudadana jueza, que además del contrato de arrendamiento mencionado por la parte actora en su escrito libelar, suscrito entre la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS y WERNER RAFAEL CORDOBA, el cual debió acompañar en su demanda en original o en copia certificada, la parte actora tampoco acompaño copia certificada del documento de propiedad del inmueble que supuestamente le fue arrendado por el ciudadano AMADO ANTONIO RAMOS, el cual es en definitiva el documento idóneo y fundamental para acreditar la cualidad de propietario del inmueble, objeto de la presente demanda de retracto legal arrendaticio; constituido por una apartamento distinguido con la letra y el número, PB-3 de la planta baja del edificio número 3. Del conjunto residencial de independencia, situado en la ciudad de Maracay, municipio autónomo Girardot, parroquia andres Eloy blanco, sector centro norte del estado Aragua, e identificado con el numero catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1981 bajo el No. 03, folio 21 vuelto, protocolo I, tomo 8, adicional. El apartamento tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrado (84m2), y consta de un salón comedor, un balcón, tres dormitorios, un baño, una cocina y un lavandero, y dentro de los siguientes linderos; NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento No. PB-4, y OESTE: con fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.28% sobre las áreas y cargas comunes del edificio; el cual pretende le sea subrogado, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativa de la propiedad inscrito en la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el no. 44, folio 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2008; en el lugar de Ileana Antonieta ramos zerpa. Es por ello ciudadana jueza que solicito de usted muy respetuosamente se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente acción como punto previo a la sentencia, por las razones antes expuestas.
Capítulo 2
DE LA SOLICITUD QUE SE DECLARE EN EL PRESENTE CASO, LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION POR LA PERDIDA DE LA CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS
En la presente acción, opera por derecho la inadmisibilidad de la demanda por la pérdida del interés procesal producida por la falta de cualidad de los codemandados, si se tiene que en doctrina la primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés; como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El código procedimiento civil italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de derecho procesal civil) (tra. Santiago Sentis Melendo. Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos aires, 1980).
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la perdida de la instancia; de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueran noventa días de verificarse aquella (véase artículo 271 del código de procedimiento civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del código de procedimiento civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” porque el primer aparte del articulo 361 ejusdem lo establece como defensa de fondo del demandado, esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interes “no es un requisito de la demanda” si no de la pretensión procesal, y que la falta de interes in limine Litis solo puede estar referida al interes procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento jurisdiccional.
La falta de interes sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del código de procedimiento civil en cambio que la falta de interes que se refiere el artículo 16 ejusdem, se refiere al interes procesal.
Los conceptos emitidos por la más calificada doctrina procesal venezolana (Borjas y feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por la demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoria” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender que el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutora definitiva y firme”.
Si teóricamente es irrelevante ir a la via judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Ciudadana jueza, en fecha 29 de mayo de 2009, los codemandados por mutuo consentimiento decidieron revocar, como en efecto lo hicieron por ante la oficina inmobiliaria por registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, ubicado en la avenida bolívar oeste, centro comercial galerías, plaza, nivel 2, local 96, Maracay. Teléfono: (0243) 246-53-44 218.55.60, e-mail:RI2maracal@cantv.net, quedando inscrito bajo el número 29, folio309, del tomo 23, del protocolo de transcripción del presente año, otorgado a las 8:54am., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del código civil(...)
(...) De ahí se concluye que la falta de interes sustancial de mi mandante codemandada en la presente causa ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, en la relación contractual en la que se pretende subrogar el accionante, produce como consecuencia la falta de cualidad y la falta de interes jurídico en sostener la demanda, por lo que deberá declararse la INADMISION DE LA DEMANDA Y DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, igual suerte corren mis mandantes codemandados en la presente causa MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y AMADO ANTONIO RAMOS, los cuales carecen de cualidad procesal para sostener el presente juicio y adolecen de falta de interes sustancial con conformidad con el primer aparte del articulo 361 del código de procedimiento civil, al habere suscrito junto con ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA la revocatoria por mutuo consentimiento del contrato de compra venta, celebrado en fecha 16 de abril de 2008, otorgado ante el registrador de la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, ubicdo en la avenida. Bolívar oeste, centro comercial galerías, plaza, nivel 2, local 96, Maracay. Teléfono: (0243) 246053044 / 218.55.60 e-mail: RI2maracal@cantv.net, quedando inscrito bajo el numero 44, folios 312 al 317, protocolo primero del tomo 3, del segundo trimestre del año 2008.
Por último los elementos facticos y jurídicos explanados en los párrafos anteriores sirven de fundamento para solicitar a esta sentenciadora como efecto solicito en nombre de mis mandantes declare como punto previo a la sentencia la inadmisibilidad de la pretensión del demandante.
De la pérdida del derecho a la preferencia ofertiva de la parte actora
Siendo que el contrato de arrendamiento invocado por la parte actora, ha sido celebrado por los ciudadanos WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ (arrendatario) y la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, oficina de bienes raíces, (arrendador), tal como consta en el recibo original (riela al folio seis (6) del presente expediente) No. 733, de fecha 20/07/2002, emitido por la sociedad de comercio HERMANOS ASOCIADOS, oficina de bienes y raíces, y cuyo concepto es por contrato de arrendamiento, quedando plenamente demostrado que el demandante contrato con la persona jurídica supra identificado, asi queda probado, y revela de toda posibilidad a los codemandados en relación a que estos nunca suscribieron contrato de arrendamiento celebrado entre WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ (arrendatario) y la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, surte efectos únicamente entre las partes contratantes, pero no ante terceros, aunque adquieran el inmueble, pues los efectos del contrato subsisten entre las partes independientemente de la titularidad del derecho de propiedad; y como quiera que la parte actora, ni alego, ni produjo ningún instrumento que haga constar que el contrato de arrendamiento le fue cedido a MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y AMADO ANTONIO ZERPA, (codemandados), asi como tampoco consta en autos en instrumento público o privado la revocatoria del mandato la cual hace referencia la parte actora al vuelto del folio 1 del presente expediente, se colige que nunca hubo cesión de contrato de arrendamiento como lo expone la parte actora, y en este sentido se concluye que los codemandados MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y AMADO ANTONIO RAMOS, no son arrendadores y no son arrendadores de WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, por no haber celebrado nunca contrato de arrendamiento alguno con este, es imposible que el actor de la presente demanda se encuentre SOLVENTE EN LOS PAGOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A LO CUAL HACE REFERENCIA EN SU ESCRITO LIBELAR en el folio 2 del presente expediente, refiriéndose a una consignación arrendaticia que procedió a realizar en fecha 14 de octubre del 2008, de conformidad con el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a modo de cumplir con el requisito de solvencia previsto con el articulo 42 eiusdem; consignación realizada a favor del supuesto arrendador AMADO ANTONIO RAMOS, está mal efectuada por lo tanto rechazo, niego y contradigo y pido que sea desechada en este proceso y sin ningún valor probatorio a los efectos del articulo 41 y siguiente de la ley de arrendamiento inmobiliarios, y a todo evento niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado AMADO ANTONIO RAMOS, que haya sido notificado judicialmente de dicha consignación arrendaticia.
AMADO ANTONIO RAMOS, no es y nunca fue arrendador de la parte actora, tal como lo expone en su escrito libelar, asi que mal puede este pretender estar solvente con los cánones de arrendamiento efectuando una supuesta consignación arrendaticia a favor de AMADO ANTONIO ZERPA, en consecuencia no cumple con el requisito de solvencia previsto en el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, asi que la falta de cualidad alegada de la parte codemandada debe de ser declarada por esta sentenciadora, ya que el mencionado contrato de arrendamiento al no constar en autos, y concatenado a la declaración de la parte actora de que le fue cedido en arrendamiento por la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, oficina de bienes y raíces, el inmueble propiedad de MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y AMADO ANTONIO RAMOS, siendo que los propietarios no son parte del contrato de arrendamiento mencionado, y tomando en cuenta que la legitimación le es dada por el legislador a las partes contratantes, por lo que sería forzoso DECLARAR la falta de cualidad de las parte actora para intentar la acción de retracto legal del contrato, ya que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, no es acreedor a la preferencia ofertiva, ya que no es arrendatario tal como dice ser del ciudadano AMADO ANTONIO RAMOS, asi que a todo evento mal puede efectuar una consignación arrendaticia a favor de alguien que no es parte contratante de un contrato de arrendamiento bilateral en el presente caso fue celebrado entre WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ y la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS y pretender estar solvente con dichos cánones de arrendamiento consignados a favor de un tercero que no suscribió ningún contrato de arrendamiento, hace la demanda también INADMISIBLE a parte de la pérdida del derecho de preferencia ofertiva así como también el derecho de retracto legal a que se contrae el articulo 42 y 43 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por insolvencia en el pago de los alquileres, correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar.
Visto así las cosas ciudadana jueza, a todo evento solicito se sirva declarar improcedente la solicitud de retracto legal solicitada por la parte actora por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 eiusdem.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS
A todo evento y en aras de ejercer el derecho a la defensa en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, procedo a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora sean ciertos, en especial niego, rechazo que el ciudadano WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, retro identificado, haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano AMADO ANTONIO RAMOS igualmente identificado retro.
Niego, rechazo y contradigo, que el inmueble propiedad de mis poderdantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, les pertenecía, pues el mismo, aun les pertenece, por cuanto son los únicos y actuales propietarios de conformidad con el documento de compra venta protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua, ubicado en la avenida bolívar oeste, centro comercial galerías, plaza, nivel 2, local 96, Maracay. Teléfono: (0243) 246-53-44 218.55.60 e-mail: RI2maracalantv.net en fecha 10 de febrero de 19881 bajo el No. 03, folio 21 vuelto, protocolo I, tomo 8, adicional.
Niego, rechazo y contradigo, en nombre mis mandantes y en especial de AMADO ANTONIO RAMOS, que en el mes de octubre del año 2005, mi mandante AMADO ANTONIO RAMOS que es copropietario del inmueble, ya identificado le notifico verbalmente a la parte actora, que le había revocado el mandato de administración a la oficina inmobiliaria Izaguirre hermanos asociados, y que en lo sucesivo, la relación arrendaticia continuaría con su persona directamente, ya con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cincos primeros días de cada mes.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados en especial AMADO ANTONIO RAMOS, haya aumentado el canon de arrendamiento hasta por la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, canon este que supuestamente la parte actora ha venido pagando con regularidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, al supuesto arrendador AMADO ANTONIO RAMOS.
Niego, rechazo y contradigo que haya habido algún tipo de relación contractual, entre AMADO ANTONIO RAMOS y WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, y es falso de toda falsedad el hecho alegado por la parte actora al expresar al vuelto del folio 1: “de lo cual no hubo objeción por ninguna de las partes, desarrollándose la relación arrendaticia con toda normalidad también entre mi persona el nuevo arrendador, salvo por las variaciones del canon de arrendamiento.” Alegato este que niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante AMADO ANTONIO RAMOS.
Niego, rechazo y contradigo que AMADO ANTONIO RAMOS sea el nuevo arrendador de WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ.
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante AMADO ANTONIO RAMOS, que en el mes de septiembre de 2008, el supuesto arrendador AMADO ANTONIO RAMOS, (que no lo es), haya comenzado cambiar su actitud cordial hacia WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, y niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante AMADO ANTONIO RAMOS, y que este le habría dicho a WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ de aumentar el alquiler por el alto costo de la vida, e igualmente niego, rechazo y contradigo, que mi mandante AMADO ANTONIO RAMOS, le haya dicho a WERNER RAFAEL CORDOBA, en el mes de septiembre de 2008 que todo caso debía firmar un nuevo contrato de arrendamiento, y niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante AMADO ANTONIO RAMOS, que la actitud de este no haya sido frontal, y que un dia afirmaba u cosa y luego otra, y es falso de toda falsedad que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, para evitar ser sorprendido en su buena fe, se asesoro con un abogado y que fue quien lo asesoro y recomendó que se trasladara a la oficina inmobiliaria a fin de corroborar acerca de la propiedad del inmueble, lo cual hizo en fecha 22 de septiembre de 2008, se encontró con la sorpresa que los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal lo habían vendido a la ciudadana ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.625.463 y de este domicilio, esto es falso de toda falsedad WERNER RAFEL CORDOBA PEREZ, tuvo conocimiento siempre de lo que acontecía con el inmueble propiedad de mis mandantes, ya que la arrendadora la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS AOCIADOS de bienes raíces, se lo ofreció en venta, e igualmente nosotros se lo ofrecimos en venta, a pesar de que estaba insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, y abril todos del año 2008 (mes de la fecha de la venta revocada), acumulándose a estos los cánones de arrendamiento a posteriori correspondiendo la insolvencia acumulada a los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2008, en tal ocho (8) meses, asimismo la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, oficina de bienes raíces, publico un aviso de venta del apartamento propiedad de mis mandantes, en la parte externa del edificio, fijado en la reja del balcón del apartamento retro identificado, y objeto de la presente demanda de retracto legal, asi que mal puede el actor pretender ejercer la acción de retracto legal y preferencia ofertiva dentro de un plazo de 40 días contados a partir de la fecha 22 de septiembre de 2008, fecha esta en que solicito las copias certificadas de la operación de compra venta celebrada en fecha 16 de abril de 2008, cuando el mismo ya tenía conocimiento de que dicha venta se había efectuado en el mes de abril de 2008, porque asi se lo había hecho saber AMADO ANTONIO RAMOS, en vista de que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, le manifestara de que no quería comprar el apartamento porque y que estaba muy deteriorado, y no tenía dinero para comprar el apartamento a lo que, AMADO ANTONIO RAMOS, le respondió que “había tomado la decisión de venderle el apartamento a su hija ILIANA ANTONIETA RAMOS ZRPA, y le informo el día 13 de abril de 2008, tres (3) días antes de la fecha en firmaría la venta la cual estaba fijada para el 16 de abril de 2008, en la oficina inmobiliaria de registro ubicada en la avenida bolívar oeste, centro comercial galerías, plaza, nivel 2, local 96, Maracay. Teléfono: (0243) 246.53.44 / 218.55.60 e-mail: RI2maracalantv.net. y posteriormente en esta misma fecha 16 de abril de 2008, AMADO ANTONIO RAMOS, MAGDALENA ZERPA RAMOS e ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, se trasladaron al inmueble in comento le informaron a WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ que habían firmado la venta del apartamento referido” asi que es falso de toda falsedad que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, tuvo conocimiento de la venta en la fecha que el indica en su escrito libelar, 22 de septiembre de 2008. Y tal como lo indica la sentencia No. 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de regalos coccinelle, C.A., contra inversora el rastro, C.A., y otra, EXP. No 2004-000807, de la sala de casación civil ratificada en fecha 26 de noviembre de 2007 ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; EXP No.2007-000165 que el mismo establece, el lapso comienza a correr a partir de la fecha en que quedo demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, veamos:
“...que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer este, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificado, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor y más recientemente de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente...”
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, el hecho de haber dado en venta en fecha 16 de abril de 2008, a la ciudadana ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, mediante documento de compra venta, inscrito bajo el numero 44, folios 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2008 por ante la oficina inmobiliaria de registro publico de los municipios Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, un inmueble de propiedad de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero PB-3 de la planta baja del edificio numero 3, del conjunto residencial independencia, situado en la ciudad de Maracay, municipio autónomo Girardot, parroquia Andrés Eloy blanco, sector centro norte del estado Aragua, e identificado con el numero catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1981 bajo el No.03, folio 21 vuelto, protocolo I, tomo 8, adicional. El apartamento tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84m2), y consta de un salón comedor, un balcón, tres dormitorios, un baño, una cocina y un lavandero, y dentro de los siguientes linderos, DORTE: con pasillo de circulación, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y apartamento No. PB-4, y OESTE: con fachada oeste del edificio, y le corresponde un personaje de condominio 0.28% sobre las áreas y cargas comunes del edificio; ya que dicho inmueble nunca salió del patrimonio de la comunidad conyugal por haberlo revocado por muto consentimiento las partes contratantes del mismo en fecha 29 de mayo de 2009, dicha revocatoria las efectuaron las partes contratantes por ante la oficina inmobiliaria de registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, ubicado en la avenida bolívar, centro comercial galería plaza, nivel 2,. Maracay estado Aragua, quedando inscrito bajo el No. 29, folio 309, del tomo 23, del protocolo de transcripción del presente año, otorgado a las 8:54 a.m, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del código civil. Por lo que se le aplica los efectos establecidos en el código civil de conformidad con el artículo 50 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: “para las actuaciones no previstas en el presente título, se aplicaran las disposiciones pertinentes contenidas”.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, tenga el derecho a la preferencia ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, e igualmente negamos rechazamos y contradecimos que el WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, que para la fecha de la venta del inmueble propiedad de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, se encontraba en estado de solvencia, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, sea acreedor del derecho de preferencia ofertiva.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGADALENA ZERPA DE RAMOS, que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, tenga el derecho a ejercer el derecho de retracto legal y que cumple con el requisito de solvencia previsto en el articulo 42 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
Niego rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ tenga derecho a la preferencia ofertiva a que se contrae el articulo 42 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, e igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que el WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, para la fecha de la venta efectuada 16 de abril de 2008 (revocada en fecha 29 de mayo de 2009) del inmueble de propiedad de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, se encontraba en estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y que se haga acreedor de esta de DERECHO DE PREFERENCIA para que se le ofertara el inmueble en venta, mediante la notificación prevista en el articulo 44 de la ley de arrendamiento inmobiliario, así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que a WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, le asista el derecho de accionar el retracto legal, según lo preceptuado en el articulo 43 de ley de arrendamiento inmobiliario, en concordancia con lo que prevé el articulo 48 ejusdem.
A todo evento sin que esta contestación menoscabe el derecho a la defensa de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, y sin que la presente defensa se entienda como aceptación de que el arrendador es el ciudadano AMADO ANTONIO RAMOS ; niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, que el supuesto arrendador y propietarios en ningún momento respeto el supuesto derecho de preferencia WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, que el supuesto arrendador y propietarios obrando con intención violo la ley de notificar a WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, mediante documento autentico, ni de ninguna otra manera, su voluntad de vender el inmueble, esto es falso de toda falsedad a WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ se le ofreció y se le notifico la venta del apartamento propiedad de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, y tuvo conocimiento personal y directo de viva voz de mis mandantes como propietarios, asi como también del arrendador la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, oficina de bienes raíces, el cual publico un aviso de venta del apartamento propiedad de mis mandantes, en la parte externa del edificio fijado en la reja del balcón del apartamento retro identificado, y objeto de la presente demanda de retracto legal .
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y es falso de toda falsedad que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, este solvente en el pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008, asi como los siguientes por motivo de la consignación de arrendaticia que efectuó por ante el juzgado segundo de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS que a falta de notificación de la venta, el lapso de la caducidad previsto en el articulo 1.547 del código civil comience a contarse a partir de la fecha 22 de septiembre de 2008, ya que WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, tuvo conocimiento personal de la venta efectuada en fecha 16 de abril de 2008 (revocada en fecha 29 de mayo de 2009), por habérselo informado los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y la hija de ambos ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante AMADO ANTONIO RAMOS y supuesto arrendador de la presente demanda, se haya negado a recibir el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS que la negociación de compra venta efectuada por estos a ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, nunca haya sido notificado a WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, ni formalmente, ni de ninguna otra manera tal como lo informa la parte actora en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS que la parte actora sea destinataria y o acreedora de conformidad con el derecho invocado en los artículos 42, 43, 44 y 48 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Por todas las razones antes expuestas, se reservan acciones penales pertinentes, relacionadas con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO COMPETENTE, establecido en el artículo 320 del código penal venezolano, constituye uno de los delitos contra la fe publica
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS todo el petitorio de la demanda en especial, niego, rechazo y contradigo, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar sean ciertos, y que el actor le asistía el derecho de preferencia ofertiva para adquirir en compra el inmueble que ocupa en calidad arrendatario, e igualmente niego, rechazo y contradigo el alegato de la parte actora en cuanto no se le notifico de la venta, niego rechazo y contradigo que el supuesto arrendador propietario AMADO ANTONIO RAMOS incumplió con notificar la venta del inmueble objeto del retracto legal a WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, por retracto legal en su condición de arrendatario del inmueble a los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, ya identificados en su carácter de vendedores y a la ciudadana ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, en su condición de compradora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 de la planta baja del edificio numero 03, del conjunto residencial independencia, situado en la ciudad de Maracay, municipio autónomo Girardot del estado Aragua, e identificado con el numero catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003, cuyas medidas y demás especificaciones fueron señaladas supra, según consta del documento de venta el cual se encuentra inscrito en la oficina inmobiliaria de registro publico de los municipios Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el numero 44, folios 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2008, el cual es el único documento publico, que la parte actora acompaño en copias certificada al escrito libelar marcada con la letra “B” , sin acompañar al documento de que acredita la propiedad de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que por demás es el instrumento idóneo que acredita la cualidad de estos en juicio, cualidad que hace referencia el articulo 42, 43 y 44 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ni el contrato de arrendamiento al cual hace referencia en el escrito libelar, documentos fundamentales de la demanda, los cuales por mandato del articulo 434 del código de procedimiento civil no podrán ser admitidos después.
Niego, rechazo, contradigo y no convengo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y rechazo sean condenados por este tribunal, en lo siguiente, PRIMERO: en el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y que no le corresponde subrogarse la parte actora WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad inscrito en la oficina inmobiliaria de registro publico de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el numero 44, folios 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2008, en el lugar de la adquiriente ciudadana ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA ya identificada, es decir, para adquirir en compra en forma pura y simple el inmueble que ocupa WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ.
Niego, rechazo, contradigo y no convengo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS que la parte actora WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ tenga derecho a subrogarse en la persona de ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, pagando el precio de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) y que se le garantice el saneamiento de la ley.
Niego rechazo, contradigo y me opongo, en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS a las pretensiones de la parte actora contenidas en el segundo ítems, en cuanto a que en el caso los supuestos vendedores se nieguen a cumplir con la pretensión señaladas en el ítems primero del petitorio, la sentencia que ponga fin al presente juicio, lo constituya y declare supuesto derecho de adquirir en compra el inmueble tantas veces identificado, y que le sirva de titulo de propiedad y susceptible de inscripción ante la oficina inmobiliaria de registro publico.
Niego rechazo, contradigo y me opongo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS a la pretensión de la parte actora en el tercer ítems del petitorio, en cuanto a que se le declare la compensación de las cantidades de dinero que deposito la parte actora WERNER RAFEL CORDOBA PEREZ, y que supuesta iba a seguir consignando por ante el juzgado segundo de los municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por concepto de cánones de arrendamientos a favor del supuesto arrendador AMADO ANTONIO RAMOS, según expediente 4075, como parte del precio de venta del inmueble. Ciudadana jueza, todo esto demuestra la mala fe con la que actúa la parte actora y es abuso de derecho, el pretender que se le impute los cánones de arrendamiento al precio de un inmueble que ocupa la parte actora, el cual pedimos sea declarado por este tribunal.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, que la parte actora WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, se encuentra solvente con los cánones de arrendamientos mediante las consignaciones arrendaticia a que hace referencia y que por ello ha cumplido con el requisito de solvencia previsto en el artículo 42 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, que el pago de las costas del presente juicio se condene a mis mandantes por la supuesta conducta omisiva de estos.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA
Ciudadana jueza, en fecha 29 de mayo de 2009, mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, realizo por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro, Maracay del estado Aragua, ubicado en la siguiente dirección: Avenida bolívar oeste, centro comercial galería, plaza, nivel 2, local 96, Maracay. Teléfono: (0243) 246-53-44 218.55.60 e-mail: RI2maracal@cantv.net; la resolución de contrato de compra venta celebrado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), la cual quedo inscrita bajo el número 44, folio 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, del segundo trimestre del año dos mil ocho (2008), por ante esta misma oficina, dicha resolución de contrato de compra venta fue bilateral y de mutuo acuerdo por las partes contratantes AMADO ANTONIO RAMOS Y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, e ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA , y dejo sin efecto jurídico alguno el contrato celebrado de compra venta in comento, y quedo inscrita en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el número 29, folio 309, del tomo 23, del protocolo de transcripción del presente año, y fue otorgado en dicha oficina a las 08:54 a.m., por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro, Maracay estado Aragua, retro identificada, por lo que es vidente que existe la falta de cualidad e interés en la actora para continuar el juicio y de los codemandados para sostenerlo, todo lo cual se traduce en una carencia de acción para parte actora, por lo que debe este tribunal a su cargo de desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho retracto legal, solicita la resolución de una operación jurídica que fue resuelta voluntariamente por las partes contratantes, dejando sin valor, ni efecto alguno el contrato de compra venta verificado entre ellos, retro identificado, y siendo que el contrato quedo sin efecto jurídico alguno, mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, no es compradora, ni propietaria del inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal y siendo los únicos propietarios del inmueble in comento los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, como efecto en la oportunidad legal correspondiente demostrare, queda afectada la falta de cualidad e interés de la acción de los codemandados para sostener el juicio y con ello la pérdida del interés de la parte actora, lo cual puede ser constatado de oficio por el tribunal a los efectos de declarar INADMISIBLE la demanda, tal como quedo sentado en sentencia Nro. 3592 de la sala constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005, cuyo ponente fue el magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, por lo que solicitó formalmente se declare inadmisible la presente demanda.
En cuanto a la contestación de la demanda, niego, rechazo y contradigo lo alegado por el actor, tanto los hechos como el derecho, ya que no es cierto que: que a WERNER RAFEL CORDOBA, lo una relación arrendaticia con AMADO ANTONIO RAMOS, el primero en su carácter de arrendatario y el segundo en su carácter de arrendador, del inmueble suficientemente identificado en autos el cual es objeto de la presente demanda de retracto legal, en consecuencia no puede oponerme dicho contrato de arrendamiento ya que el mismo no puede ser oponible a terceros por no constar en autos documentos publico alguno que acredite tal existencia de contrato de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo y me opongo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, al petitorio de la parte actora en especial en cuanto a:
Que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar sean ciertos, y que el actor le asistía y le asiste el derecho de preferencia ofertiva para adquirir en compra el inmueble que ocupa en calidad arrendatario, e igualmente niego, rechazo y contradigo el alegato de la parte actora en cuanto a que no se le notifico de la venta, y niego, rechazo y contradigo que el supuesto arrendador propietario AMADO ANTONIO RAMOS incumplió con notificar la venta del inmueble objeto del retracto legal a WERNER RAFEL CORDOBA PEREZ y que mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, igualmente no notifico la compra del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, la procedencia de la demanda incoada por WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ por retracto legal en su condición de arrendatario del inmueble a los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS, ya identificados en su carácter de vendedores y a la ciudadana ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, en su condición de compradora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 de la planta baja del edificio No.3, del conjunto residencial independencia, situado en la ciudad de Maracay, municipio autónomo Girardot del estado Aragua, e identificado con el numero catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003, cuyas medidas y demás especificaciones fueron señaladas supra, según consta del documento de venta el cual se encuentra inscrito en la oficina inmobiliaria de registro público de los municipio Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2008, del cual se acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”.
Niego, rechazo contradigo y no convengo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, y rechazo sean condenada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y que no le corresponde subrogarse a la parte actora WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad inscrito en la oficina inmobiliaria de registro publico de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, ubicado en la avenida bolívar oeste, centro comercial galerías, plaza, nivel 2, local 96, Maracay. Tlf: (0243) 246-53-44 218.55.60 e-mail: RI2maracal@cantv.net, de fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el numero 44, folios 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2008, en lugar de la adquiriente ciudadana ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, ya identificada, es decir, para adquirir en compra en forma pura y simple el inmueble que ocupa WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, ya que dicho compra venta fue resuelta por mutuo consentimiento por las partes contratantes, en fecha 29 de mayo de 2009.
Niego, rechazo, contradigo y no convengo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, que la parte actora WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ tenga derecho a subrogarse en la persona de Iliana Antonieta ramos zerpa, pagando el precio de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.F.70.000,00) y se le haga la tradición de ley y que se le garantice el saneamiento de ley.
Niego, rechazo contradigo y no convengo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, a las pretensiones de la parte actora contenidas en el segundo ítems, en cuanto a que en el caso de que los supuestos vendedores se nieguen a cumplir con la pretensión señalada en el ítems primero del petitorio, la sentencia que ponga fin al presente juicio, lo constituya y declare su supuesto derecho de adquirir en compra el inmueble tantas veces identificado, y que le sirva de titulo de propiedad y susceptibles de inscripción ante la oficina inmobiliaria de registro público.
Niego, rechazo, contradigo y me opongo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, a la pretensión de la parte actora en el tercer ítems del petitorio, en cuanto a que se le declare la compensación de las cantidades de dinero que deposito la parte actora WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, y que supuestamente iba a seguir consignado por ante el juzgado segundo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por concepto de cánones de arrendamiento a favor del supuesto arrendador AMADO ANTONIO RAMOS, según expediente número 4.075, como parte del precio de venta del inmueble. Ciudadana jueza, todo esto demuestra la mala fe con la que actúa la parte actora y es un abuso de derecho, el pretender que se le impute los cánones de arrendamientos al precio de un inmueble que ocupa la parte actora, el cual pido sea declarado improcedente por este tribunal.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, que la parte actora WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, se encuentre solvente con los cánones de arrendamientos mediante las consignaciones arrendaticia a que hace referencia y que por ello ha cumplido con el requisito de solvencia previsto en el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, que el pago de las costas del presente juicio se le condene junto AMADO ANTONIO RAMOS, MAGDALENA ZERPA DE RAMOS por la supuesta conducta omisiva de estos.
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, retro identificada, que sea propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero, PB-3 de la planta baja del edificio numero 3, del conjunto residencial independencia, situado en la ciudad de Maracay, municipio autónomo Girardot, parroquia andres Eloy blanco, sector centro norte del estado Aragua, e identificado con el numero catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1981 bajo el No. 03, folio 21 vuelto, protocolo I, tomo 8, adicional. El apartamento tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84m2), y consta de un salón comedor, un balcón, tres dormitorios, un baño, una cocina y un lavandero, y dentro de los siguientes linderos; NORTE: con pasillo de circulación, SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento No. PB-4, y OESTE: con fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.28% sobre las áreas y cargas comunes del edificio; el cual pretende le sea subrogado, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad inscrito en la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el número 44, folios 312 al folio 317, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2008, y me excepciono de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil por no tener interés, ni cualidad para sostener el presente juicio con carácter de parte codemandada, en virtud de que no es propietaria del inmueble retro identificado y el identificado contrato de compra venta por la parte actora al folio 3, en el petitorio de la demanda, fue resuelto en fecha 25 de mayo de 2009, por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro, de la ciudad de Maracay estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 29, folio 309 del tomo 23, del protocolo de transcripción del presente año 2009.
Niego, rechazo, contradigo y me opongo al pago de las costas del presente juicio pretendido en el ítem CUARTO del PETITORIO, por la supuesta conducta omisiva del supuesto arrendador AMADO ANTONIO RAMOS.
Ciudadana jueza, cabe destacar que el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, editorial jurídica Alva, S.R.L., caracas, 190, p. 186, señala que el juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Así mismo el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV jornadas J.M. Domínguez escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal civil, pag.52 y citada en la sentencia de la sala de casación civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente No. 93-388, se señaló:
“para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este supremo tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el juez está facultado para dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, Editorial jurídica Alva, S.R.L., caracas, 190; p.186).
Lo que de plano determina la procedencia de la presente defensa formulada por la parte codemandada. En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado: “la caducidad de la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda...”
Es por ello, que solicito respetuosamente ciudadana jueza se sirva declarar la falta de interés y cualidad para sostener el juicio a mi mandante ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, en la presente acción intentada en su contra por WERNER RAFEL CORDOBA e igualmente declare la falta de interés y cualidad de la parte actora por las razones esgrimidas anteriormente a lo largo del presente escrito.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21.11.2014 el Tribunal A Quo dicto sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la pretensión, en los términos siguientes:
(…)
independientemente de que los otros co-demandados hayan tenido conocimiento o no de la demanda, lo que hay que valorar es la aptitud que tuvieron las partes de dejar nulo y sin efecto el contrato de compra-venta registrado en fecha 30 de enero de 2009, por ante la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua; siendo que, por consecuencia del mismo, no se le genero al demandante derecho alguno para exigir el retracto legal consagrado en la ley de arrendamientos inmobiliarios, toda vez que no se le hizo la oferta de venta por cuanto la parte actora se encontraba insolvente al momento de la venta del inmueble, en ese sentido, la conducta desplegada por el demandado no se subsume en la definición que ha dado la sala constitucional de fraude procesal, toda ves que con dicho instrumento y su revocatoria posterior no se le esta coartando el derecho que tiene el demandante de ejercer la acción de retracto legal, ya que para la fecha de la venta del inmueble y su posterior revocatoria de la venta no se encontraban llenos los extremos requeridos para reclamar el derecho alegado, tal como se evidencia de autos. Y asi se decide.
En relación al punto previo de inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado el documento fundamental al escrito libelar, este ya fue resuelto en decisión dictada por el juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y del transito de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de julio de 2013, señalando al respecto que el instrumento fundamental que debía ser consignado junto con el libelo de la demanda era precisamente el documento contentivo del negocio jurídico impugnado, y el mismo corre a los folios 09 al 13.-
En cuanto a la solicitud de que se declare en el presente caso la inadmisibilidad de la acción por la perdida de la cualidad de los codemandados, en virtud de que por haberse revocado el documento de compra venta suscritos por los codemandados en fecha 29 de mayo de 2009, hace que ellos hayan perdido la cualidad procesal para sostener el presente juicio y adolecen de falta de interés sustancial, y siendo que al verificarse que en el presente caso se cometió un fraude procesal en contra del demandante, tal como se dejo sentado en el punto previo ut supra señalado por lo que considera quien decide que los codemandados AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y la ciudadana ILEANA ANTONIETA RAMOS DE ZERPA, si tienen cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.
Dilucidados como fueron los puntos previos alegados por la parte demandada, pasa a pronunciarse este tribunal al fondo de la controversia haciendo las siguientes consideraciones:
En los artículos 38, 42 y 47 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se establece lo siguiente: articulo 38 (…), articulo 42 (…), articulo 47 (…)
Planteada como queda la controversia de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del código procedimiento civil, y del principio dispositivo que con rigor rige de nuestro procedimiento civil, este tribunal tiene como limite y tema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, asi como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondiente.
El demandante señala que suscribió contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 de la planta baja del edificio Nº3, del conjunto residencial independencia, situado en Maracay, municipio autónomo Girardot del estado Aragua, parroquia Andrés Eloy blanco, sector centro norte del estado Aragua, propiedad de los ciudadanos, AMADO ANTONIO RAMOS y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS inicialmente con la sociedad mercantil IZAGUIRRES HERMANOS ASOCIADOS, en fecha 20 de julio de 2002, sin consignar el original del referido contrato con el libelo ni en el lapso probatorio a los fines de verificar bajo que modalidades fue suscrito el mismo; solo se limito a consignar recibo Nº 0737, el cual fue impugnado por la parte demandada, y al no ser ratificado en juicio, no se le confirió valor probatorio alguno. Posteriormente señala que en el mes de octubre de 2005, el ciudadano AMADO ANTONIO RAMOS le notifico de manera verbal que a partir de ese mes la relación arrendaticia continuaría con su persona y con un canon de arrendamiento de TRESCIENTIOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas los cincos primeros días del mes, promoviendo a tal fin los originales de los recibos de pago correspondientes a los meses de julio, agosto, y septiembre 2005 emitidos por la oficina IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, marcados A-1”, “A-2”, y “A-3” respectivamente y de los meses de octubre 2005, enero 2006, abril 2007 y septiembre 2008, emitidos por AMADO ANTONIO RAMOS, marcados con las letras y numero “B1”, “B2”, “B3”, y “C”, cursante a los folios 57 al 163, observando este tribunal que dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, alegando que estos recibos no demuestran la solvencia del demandante en el pago de los cánones, ya que para demostrar la solvencia debía haber traído todos los recibos de pagos correspondiente desde el mes de octubre de 2005 a abril de 20078, a excepción de los recibos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 y otros subsiguientes por ser recibidos que se causaron después de la venta efectuada del inmueble en fecha 16 de abril de 2008, los cuales al ser revisados exhaustivamente por este juzgado, se evidencia claramente que la parte promovente los hizo valer en juicio; en tal sentido, se les da valor probatorio de documentos privados, conforme a los artículos 1.368 del código civil en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del código de procedimiento civil, solo a los fines de demostrar la relación arrendaticia que existió primeramente con la sociedad mercantil Hermanos Izaguirre Asociados y posteriormente con el ciudadano AMADO RAMOS. Así se decide.
Ahora bien, la preferencia ofertiva, es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia en cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario y el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene este de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, siempre y cuando tenga mas de dos años como arrendatario, este solvente en el pago y ejerza el derecho dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacer el adquiriente.
De las actuaciones cursante a los autos se observa que el arrendatario demandante WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, tiene mas de dos (2) años como tal; que el contrato de venta entre los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS ZERPA y MAGDALENA ZERPA DE RAMOS y la ciudadana ILEANA ANTONIETA RAMOS DE ZERPA, es de fecha 16 de abril de 2008, y habiendo constancia en autos de que al demandante no se le notifico de la venta del inmueble, y siendo que el manifestó que se entero de la misma en fecha 22 de septiembre de 2008, y que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, es decir, que ejercio la acción de retracto legal dentro del plazo de los cuarenta días; pero no es menos cierto que el demandante no demostró estar solvente en el pago, debido a que las consignaciones efectuadas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2009, fueron efectuadas en el expediente 4075, nomenclatura del juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a favor del co-demandado AMADO RAMOS. No obstante, siendo que para que la consignación sea valida debe el arrendatario, obtener el logro efectivo de la notificación al arrendador, debiendo aportar los datos suficientes que permita que el acto sea realizado, pues de lo contrario será imposible que el tribunal ubique al beneficiario, y la consecuencia será que la consignación se tendrá como no realizada. La razón de ser de ello, es que la obligación de notificar al arrendador, es una carga que corresponde librar al arrendatario, semejante a la carga de la citacion cuando se demanda mediante juicio ordinario, correspondiente al tribunal la obligación de efectuar tal notificación por órgano del alguacil, una vez gestionadas las diligencias necesarias por parte del interesado; debido a que el arrendador desconoce que el inquilino ha procedido a consignar la suma ante el juzgado, por lo que no hasta que no tenga conocimiento de dicha consignación, se tendrá como insolvente al arrendatario, tal como lo consagra la norma citada (articulo 53 de la ley de arrendamientos) hasta tanto la notificación no sea lograda. Una vez efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente solo para llevar estas actuaciones, quedando obligado el consignante a efectuar toda consignación posterior en este mismo expediente; no se tendrá como validas las consignaciones al efecto realizadas ante otro tribunal. Así las cosas, se observa de autos que el arrendatario cuando alega su estado de solvencia manifiesta que procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; manifestando que a partir del 14 de octubre de 2008, las realizo conforme a lo dispuesto en el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, consignando en el lapso probatorio los recibos de pagos marcados A,B,C,D,E,F,G,H,I,J y K correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009. Pues bien, a la luz del análisis legal del procedimiento consigna torio detallado supra, se evidencia que a la fecha de la interposición de la presente demanda por ante el juzgado competente, es decir, 27 de octubre de 2008, y al libelo se acompaño recibo de pago marcado “C” correspondiente al mes de septiembre de 2008, y siendo que de las copias certificadas cursante a los folios 213 al 276 del expediente, remitidas a este juzgado con motivo de prueba de informes promovidas por la parte demandada; por otra parte, al contestar la demanda, el accionado manifiesta que realizo dichas consignaciones en la cuenta bancaria, por lo que considera con toda certeza encontrarse en estado de solvencia; pues bien, se ha visto a la luz de la normativa venezolana vigente en materia de consignaciones, que el procedimiento no se agota con la simple actuación de acudir a la entidad bancaria a efectuar el deposito de la suma de dinero, pues corresponde luego al interesado, acudir al juzgado para, mediante escrito dirigido al juez, hacer de su conocimiento que efectivamente realizo el correspondiente depósito de dinero, y solicitar al órgano jurisdiccional que efectué la notificación al arrendador, para que una vez este sea notificado, pueda considerarse que se encuentra efectivamente en estado de insolvencia.
En el caso de marras, se observa que el demandante alego haber consignado las sumas de dinero por ante juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, mas no se evidencia ni por sus afirmaciones ni con los documentos que ha consignado, que el mismo haya impulsado la notificación del ciudadano AMDO RAMOS a fin de participarle que hizo las referidas consignaciones, por lo que concordando el material probatorio que consta en autos, resulta necesario concluir que el arrendatario no cumplió con el procedimiento consignatario a cabalidad y de conformidad con la ley, al no haber impulsado la gestión para lograr la notificación del arrendador del inmueble de las consignaciones efectuadas. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, habiéndose establecido que incumplió con el procedimiento consignatario establecido en la ley, y que el mismo le es imputable al inquilino, por su inacción u omisión, necesario es que se opere las consecuencias establecidas en el articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, cual es la consignatario establecido en la ley, y que el mismo le es imputable al inquilino, por su inacción u omisión, necesario es que opere las consecuencias establecidas en el articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, cual es que la consignación efectuada debe tenerse como ilegitima. ASI SE DECIDE.
De manera que, determinado como ha sido que no ha existido consignación legitima de los cánones de arrendamientos, esta juzgadora observa que efectivamente el demandado se encuentra en estado de insolvencia en el pago de sus obligaciones arrendaticias, por lo que, en vista del incumplimiento de su obligación contractual, resulta en derecho que no es procedente la acción de retracto legal planteada por el demandante, ante el incumplimiento en el pago de las mensualidades, lo cual encuentra en su asidero legal en el articulo 42 de la ley de arrendamiento inmobiliario, que establece que para optar por la preferencia ofertiva del arrendatario debe cumplir con el requisito de estar solvente con el pago. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal, intentada por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por el ciudadano WERNER RAFAEL CORDOBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.359.952 y de este domicilio, contra los ciudadanos AMADO ANTONIO RAMOS, MAGDALENA ZERPA DE RAMOS e ILIANA ANTONIETA RAMOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.163.099, V-2.007.287 y V-13.625.463, y de este domicilio. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserta en el folio 401, diligencia de fecha 18.03.2015, mediante la cual fue interpuesto recurso ordinario de apelación presentado por el ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ asistido por la abogada FRANCIA TERÁN INPREABOGADO No. 200.856 contra la sentencia de fecha 21.11.2014 proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte accionante alego el fraude procesal, por lo esta alzada considera hacer las siguientes observaciones: el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
En el caso que nos ocupa, el recurrente realiza una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, es indispensable que el recurrente demuestre que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las institución es y los hombre que identifica por sus nombres y apellidos, operaron como hecho impeditivo del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser.
Por lo que, no se verifica a los autos estar en presencia de un fraude procesal, toda vez, que las partes interesadas celebraron una contratación locataria en el tiempo, que posterior a ello el arrendador accionó el aparato jurisdiccional, existiendo un contradictorio en dicha causa, asimismo se verifica que la parte accionada ha sido representada en cada etapa del proceso y ha hecho uso de los recursos ordinarios y constitucionales en pro de sus derechos y defensas, por lo que no ha lugar a la incidencia de fraude procesal y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, vista que de los autos se verifica que de forma sobrevenida que la venta de la cual se acciona el retracto legal arrendaticio fue revocada e incorporada a los autos en la fase probatoria; por lo que genera de forma sobrevista la perdida de interés para accionar la presente acción con motivo de haber sido revocada la venta, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.04.2015 por el ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.952, por RETRACTO LEGAL incoado por WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.952 contra AMADO RAMOS; MAGDALENA ZERPA e ILIANA RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.163.099, V-2.007.287 y V- 13.625.463 respectivamente en el expediente Nº 47369 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 21.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL incoado por WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.952 contra AMADO RAMOS; MAGDALENA ZERPA e ILIANA RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.163.099, V-2.007.287 y V- 13.625.463 respectivamente en el expediente Nº 47369 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 10 de Enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 770
RAMI