REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de enero de 2025
214° y 165°
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21.03.2024, por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 29.722, actuando en su carácter de Apoderado Juridicial de la parte actora; contra el Auto de Oposición a la Admisión de las Pruebas de las Partes, dictado en fecha 29.04.2024, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua; en el expediente N° 17.964 (Nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio por partición de bienes incoado por GIOCONDA ACOSTA CONTRA ALBERTO HERNÁNDEZ y ANA HERNÁNDEZ.
II
De La Pretensión:
Cito:
(…)
DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, quien era venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.773.460 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2019, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.-61, Tomo I, folio 61 del año 2019 que acompaño a esta marcada con la letra A, para que previa certificación en autos me sea devuelta su original, matrimonio este que fue la legalización de la unión concubinaria que existía entre nosotros desde el año 2008, unió estable de hecho que consta en copias Certificada del Acta No. 53, Tomo I, folio 53 del año 2019, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Unión Establece de Hecho No. 53, Tomo I, folio 53 del año 2019 que acompaño a esta marcada con la letra B.
En fecha 15 de junio de 2017, mi fallecido esposo adquirió el 50% de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidos ambos con el N°- I -18, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa del Municipio Sucre del estado Aragua, signado con el Código catastral 05-13-01-26-61-10, la parcela terreno tiene un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (469M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En DIECISÉIS METROS LINEALES (16M) con la parcela No. -17; SUR: En dos segmentos, el primero recto de DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS 10,70M) y el segundo curvo de CUATRO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (4.16M) con la Avenida Alejandro Jiménez; ESTE: En dos segmentos, el primero recto de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,300 M) Y EL SEGUNDO curvo de CUATRO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (4,16m) con la Avenida Alejandro Jiménez y OESTE: En VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (29,60M) con la parcela No.-19, tal como s evidencia en copia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas del estado Aragua en fecha 15 de junio de 2017, el cual quedo inscrito bajo el No. 2017.368, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.278.4.6.1.8786 y correspondiente al Folio Real del año 2017 que anexo con la letra C.
Igualmente en fecha 25 de julio de 2017 mi fallecido esposo adquirió el 50% de una parcela y el inmueble construido en ella ubicado en la Avenida 19 de Abril en Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda, con Catastro No. 02-01-05-15-47-00. El terreno tiene un área de aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS con VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (375,20M2), con una medida de SIETE METROS (7M) DE FRENTE por CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (43,60m) de fondo y el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Casa y solar de Luis Delion; SIR: Casa sindical; NACIENTE: Con terrenos municipales y OESTE: Es su frente con la Avenida 19 de Abril, tal como se videncia en copiascertificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 25 de julio de 2017, el cual quedo inscrito bajo el No. 2017-516, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No-273.13.11.1.18609 y correspondiente al Folio Real del año 2017 que anexo marcado con la letra D, para que previa certificación en autos me sea devuelto su copia certificada.
En fecha 13 de abril de 2018, mi fallecido esposo adquirió el 50% de una parcela y el inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en cuatro (4) locales comerciales y un apartamento sobre ellos, construidas sobre un terreno propiedad municipal ubicado en el sector Campo Alejegre, Calle Providencia Sur, No. -02-70, del municipio Sucre del estado Aragua, signado con el código catastral 05-13-01-12-02-70, y las bienhechurías tienen un área de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS con OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (478,82M2) y las mismas ocupan una extensión de terreno municipal de SEISCIENTOS DIEZ METROS con CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (610,57M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Eladio Silva: SUR: Con casa que o fue de Josefina Silva; ESTE: Con la carretera Cagua-Villa de Cura, que es su frente y OESTE: Con terrenos de la Urbanización Corinsa, tal como se evidencia en copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 13 de abril de 2018, el cual quedo inscrito bajo el No. 2018.114, Asimismo Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.9271 y correspondiente al Folio Real del año 2018 que anexo marcado con la letra E, para que previa certificación en autos me sea devuelto su copia certificada.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2020, mi esposo ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA, supra identificado falleció Ab-Intestato en esta ciudad de Cagua del estado Aragua, tal como se evidencia en Acta de defunción que anexo marcada con la letra F, dejando como sus únicos herederos a su hijo ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ AMARO, igualmente identificado supra y mi persona, tal como se evidencia en copia de la planilla de declaración sucesoral No.-2100010757 de fecha marcadas con las letras G y en Certificado de Solvencia de la sucesión cuyo RIF es J500920911 de fecha 25 agosto de 2021, que anexo en copia marcado con la letra H.
Del 50% de estos bienes, nos corresponden por orden de suceder, en mi caso el 50% de eses 50% más mitad del otro 50% del 50% adquirido, por lo que en términos numéricos, soy la heredera del 75% de ese 50% que mi difunto esposo adquirió, el restante 25% del 50% adquirido le corresponde a su hijo ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ AMARO.
Ahora bien dado que el 50% que adquirió en vida mi difunto esposo ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA ampliamente identificado en autos, lo hizo en forma por divisa con su hermana ANA AZUCENA HERNÁNDEZ de MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 5.073.617 y los mismo nunca se han partido, y por el hecho de que tanto ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA y ANA AZUCENA HERNÁNDEZ de MORALES, no quieren partir, me veo en la obligación de recurrir ante su instancia a los efectos de presentar la presente demanda de participación de bienes de comunidad.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Nuestro legislador estableció para el caso de que algún heredero y/o comunero no desee permanecer en comunidad a los demás coherederos y comuneros lo dispuesto en los artículos 768 y 770 ambos del Código Civil.
DEL PETITORIO.
Por esas razones de hecho y de derecho concurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi nombre de y representación a los ciudadanos ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad y de comunera la segunda de mi difunto esposos ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA ya supra identificado, para que convenga en disolver y partir los bienes ampliamente identificados supra, o en su lugar a ello sean condenados y que sean condenados en las costas, costos y honorarios profesionales.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.500,00) cuyo equivalente son TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (343,000UT).
De La Contestación De La Demanda
(…)
OBJETO:
En tiempo y forma vengo en primer lugar a apersonarme y contestar negativamente la demanda incoada por la Ciudadana Nieto Gioconda, de partición de bienes por los fundamentos de hecho y derecho que oportunamente fundamentare.
CONTESTACIÓN NEGATIVA:
1.-El demandante, al plantear la demanda ha expuesto tres hechos concretos y sobre los mismos señalo lo siguiente, Opongo las siguientes cuestiones previas. (Artículo 346 del CPC en su ordinal N° 2 en el cual establece la Ilegalidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, la demandada ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, no es parte en juicio, la demanda no es colateral va en forma descendiente porque existe un hijo del matrimonio anterior.
2.- Con relación al segundo hecho la misma es contradictoria detonándose por tal motivo la improcedencia de la acción incoada; puesto que el (Articulo 822 del CC) del Orden de suceder, que los hijos suceden del padre y la madre, el único heredero es ALBERTO HERNÁNDEZ AMARO.
2.- Finalmente con relación al tercer hecho expresamente lo desconozco, puesto que en nuestro Ordenamiento jurídico Venezolano, establece que las concubinas no heredan ni adquieren derechos, solo los gananciales del tiempo de la convivencia, y protección para los hijos de la misma, según nuestro legislador, en cuanto al expediente pude Observar que no presentaron ni están duplicados de las actas de divorcio de ninguna de las partes. Solo se encuentran las copias de las actas de la unión estable de hecho y legalización concubinaria.
DE LOS HECHOS
Dejo expresa constancia que durante mi gestion como defensor judicial de los herederos desconocidos del extinto, ALBERTO EDUARDO HERNANDO VILA, supra identificado, realice todas y cada una de las gestiones útiles y necesarias a fin de tener contacto con mis presuntos representados a los efectos me traslade en tres oportunidades, diferentes días y horas a las dos única direcciones presentes, Urbanización prados de la encrucijada sector las palmas N° 57 presunta dirección de la madre del demanda, nueva evidencia presente con la letra (A), Urbanización Corinsa código catastral, 05-13-01-26-10, N° de la causa 1-18, dejo constancia fotos de la casa presente con la letra (b), (c), en esta oportunidad me traslade en horas de la mañana del día domingo, al último domicilio identificado en la presente causa, teniendo contacto con el abuelo de Alberto Eduardo Amaro, me identifique como abogado designado por el tribunal para llevar la demanda de participan de bienes, manifestándome el señor, que no deseaba tener conocimiento del caso y su nieto no se encontraba en ese momento, que no tenía conocimiento de su paradero, trate de dejarle el recado, pero me fue imposible por la negativa del señor, el cual manifiesto que no estaba interesado. Presento evidencia por la negativa del señor, el cual manifestó que no estaba interesado. Presento evidencia de mensajes e textos y llamadas realizadas, con la letra (D), por tal motivo ciudadana juez, finalmente pido muy respetuosamente sea admitida esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho, lo tramite y sea apreciada en su justo valor probatorio de ley. (Folio 41).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 03 al 07, de fecha 15 de Marzo 2024, el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua dictamino:
(…)
Visto los escritos de promoción de prueba presentado solo por la defensora judicial y vista la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas por la parte demandante, su apoderado judicial, el abogado OSCAR VALDESPINO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, este Juzgado antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397:
(…)
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la vedad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis, se puede afirmar que son objetos de la prueba; los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no han habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que se denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabio que, en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquello que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la Republica.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su efecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Asimismo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de Julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., preciso que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que existía entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto seria declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
(…)
TERCERO: En relación a la oposición realizada por la parte demandante, en fecha 08 de marzo de 2024, contra las pruebas promovidas por la defensora judicial, enfoca su oposición en oponerse a las pruebas promovidas que según indica en ambigua, no esboza, no plantea, no especifica con claridad y son impertinentes:
(…)
Ahora bien, considera quien decide, que los términos en que fue planteada la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, específicamente en que se opone al escrito de promoción de pruebas de la parte contraria por considerarlo como un documento irrito por carecer de la debida formación que debe contener un escrito, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239, de fecha 20 de octubre de 2024 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejo sentado “(…)”.
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte esta Sentenciadora, así como de la norma legal, se concluye, que las única causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, o sujetas al referido impedimento: ya que llegado al caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tardar pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad en este caso la Litis será planteada en una acción reivindicatoria de un bien inmueble, y la misma solo puede ser declara por vía judicial mediante sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que era materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; a tal efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de pruebas, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; de modo que, el fallo interlocutorio a través del cual el Órgano Judicial dictamen sobre la admisión de la pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable.
En principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto; es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladarse al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez, o la Jueza de la causa, pueda apreciar, al valorar la prueba y la establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión; por lo que la oposición a la admisión de los medios probatorios expuestos por ambas partes demandantes de documentación, son un instrumentos que deben ser analizados en la sentencia definitiva, como antes se dijo, y en relación a la testimonial, inspección judicial, informes a experticias deben ser admitidas porque en todo caso serán el resultado del análisis y valoración probatorio en la sentencia definitiva, y son medios de defensas que ambas tienen en este proceso. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna dispone que: “(…), para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes, evitando que se prive la justificable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, g para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera tal que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y practica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen, tratando de promover satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizando, para llegar a la visión instrumental dl concepto de Justicia y Verdad. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil). Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el abogado OSCAR VALDESPINO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, contra las pruebas promovidas por la parte demandada en consecuencia procédase a la admisión de las pruebas. Y Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de Marzo 2024, mediante Diligencia, compareció el Abogado OSCAR VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.816, Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadana GIONCADA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.786.053; mediante la cual, apelo decision dictada en fecha 15 de Marzo 2024. (Folio 10).
En fecha 30 de Abril 2024, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº 148, se le dio entrada al presente expediente con el Nº 2065. (Folio 19).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 21 y 22, de fecha 16 de Mayo 2024, Escrito de Informe, presentado por el Abogado OSCAR VALDESPINO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 128.816, Apoderado Judicial de la parte actora:
(…)
En causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, relativa a juicio de partición de bienes signado con el número de expediente T-INST-C-22-17-964; El día: 21/03/24, interpuse formal recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que declara sin lugar mi solicitud de inadmisión, de pruebas hecha a través de escrito de oposición a pruebas, en contra del escrito de promoción de pruebas que fueron promovidas por una de las contra partes en el libelo, sentencia interlocutoria que efectivamente admite el escrito de promoción de pruebas que impugne en su respectiva oportunidad procesal en el tribunal a quo y que ratifico su impugnación en este informe que presento muy respetuosamente a su despacho, porque considero que el mismo, a toda luz de la practica formal del derecho, denota ser un escrito irrito ya que el mismo carece de la debida formalidad o características que debe contener un escrito que tenga como finalidad promover las pruebas que sustenten sus alegatos en la contestación de la demanda, pruebas de las cuales se fundamente su pretensión de defensa, y de las que pretenda valerse la co-demandada en el presente juicio.
Las pruebas deben ofrecerse o promoverse expresando como toda claridad cuál es el hecho o serie de hechos que se tratan de demostrar con dichas pruebas, así como también, deben expresar las razones por las que el oferente estima que con ella, demostrara sus afirmaciones hechas en el escrito de contestación de la demanda.
El escrito de contestación presentado, al cual me opongo en este acto, es ambiguo, no esboza, no plantea, no especifica con claridad, ni el objeto, ni la pertinencia ni la necesidad de la prueba para ser evacuada y apreciada bajo la misma critica en juicio. En tal orden de ideas, mal podría el Tribunal declarara la admisión de un escrito que no goza de los elementos fundamentales y formales que deben contener un verdadero escrito de promoción de pruebas.
Una prueba para ser admitida, según la doctrina y reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia, debe cumplir con ciertos requisitos tales como: Ser necesaria, pertinentes, útil y legal, para lo cual el proponente de dichas pruebas deben indicar su objeto, necesidad, y pertinencia a objeto de poder ilustrar al juzgado para la correcta aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que determina: “(…) “.
Las pruebas a ser debatidas en juicio, y en las cuales las partes fundamentan la verdad de sus pretensiones, deben ofrecer expresando con toda claridad cuál es el hecho, o los hechos que se tartán de demostrar con la promoción de dichas pruebas, así como también las razones por las que el oferente estima que demostraran sus afirmaciones, es decir, deben de informar al juez y a las partes en el proceso, sobre los medios probatorios que promoverán para luego ser evacuados en su oportunidad procesal mencionado con toda claridad el objeto, la necesidad y la pertinencia de dicha prueba anunciada en su respectivo escrito de promoción de las misma, las pruebas deben cumplir con el requisito de ser: Necesarias, útil, pertinentes y legal.
En tal orden de ideas la doctrina, según Tendencias Actuales del derecho Procesal: Constitución y Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, edición 2006, páginas 157 y 158, nos ilustra: “LA SALA DE Casación Civil, en fecha 16 de Noviembre de 2001 (Caso Microsoft) dicto sentencia que ha sido objeto de ratificación posterior, (siendo la última del 1° de diciembre del 2003), y estableció que es carga del promovente de las pruebas indicar so objeto, en la oportunidad de la promoción, sin hacer excepción a medio de prueba alguno.
(….)
En el mismo orden de ideas, la doctrina supra señalada nos indica: (…).
En conclusión, nos encontramos con un escrito de promoción de pruebas que no reúnen ni goza de los requisitos intrínsecos tales como: utilidad del medio probatorio, pertinencia con el hecho que desea probar, y la formalidad que debería caracterizar el respectivo escrito; Esto sin lugar, pone en estado de indefensión forzosa e inferioridad a la contra parte, al no poder con eficiencia jurídica dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 397 del CPC. Razones por la que solicita a este tribunal, declarara con lugar la presente apelación. (Es todo).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15.03.2024 , por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurre sobre la admisión del escrito de prueba; Advierte esta Juzgadora de el escrito de prueba fue promovido con la finalidad de que se dejara constancia de ciertos hechos pertinente para resolver el mérito de la causa.
En este sentido quien decide observa que, la pertinencia de los s medio de prueba aportado al proceso por las partes, está ceñida a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida cotidiana, el estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso, con los medios de pruebas que se aportan sin que estos sean útiles al proceso mismo en la demostración del hecho que es tema de prueba.
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.
Quien aquí juzga considera que al no encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia ni ilegal el escrito de prueba de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante, la misma se estima que atención a l derecho de la prueba, debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, considera sin lugar la oposición formulada;. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.03.2024, por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 29.722, actuando en su carácter de Apoderado Juridicial de la parte actora; contra el Auto de Oposición a la Admisión de las Pruebas de las Partes, dictado en fecha 29.04.2024, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua; en el expediente N° 17.964 (Nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio por partición de bienes incoado por GIOCONDA ACOSTA CONTRA ALBERTO HERNÁNDEZ y ANA HERNÁNDE y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21.03.2024, por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 29.722, actuando en su carácter de Apoderado Juridicial de la parte actora; contra el Auto de Oposición a la Admisión de las Pruebas de las Partes, dictado en fecha 29.04.2024, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua; en el expediente N° 17.964 (Nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio por partición de bienes incoado por GIOCONDA ACOSTA CONTRA ALBERTO HERNÁNDEZ y ANA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en fecha 29.04.2024.
TERCERO: Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Enero de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. No. 2065
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