REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Enero de 2025.
214° y 165°
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 18 de Diciembre de 2024 por el Abg. HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por los ciudadanos ANTONIETTA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-347.448, V-7.241.716, E-603.160, V-13.722.635, V-19.833.535 y V-18.490.142, respectivamente, contra el ciudadano NICOLA DE MICHELE D AMICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.780, sustanciado en el exp 42.379 (nomenclatura interna de ese juzgado), Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante a los folios 02 y 03 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICION
En horas del despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de 2024, presente en la sala de Despacho, el abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.585, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: “En fecha 10 de Enero de 2.024 en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue levantada acta N° 308, en la cual se dejo constancia que se apersonó a la sede de ese despacho, la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, manifestando a viva voz su inconformidad y malestar que mi persona conozca de las distintas causas en las cuales esta se desempeña como abogada litigante, cuestionando igualmente en mi capacidad, imparcialidad, y transparencia como Juzgador, hechos estos que son completamente falsos, puesto que he realizado mi labor como Juez conforme a derecho, en este sentido cabe acotar que en la precitada acta me declaré enemigo manifiesto de la ut supra mencionada abogada, ordenando en consecuencia mi inhibición de los asuntos que cursaban por ante dicho Tribunal, así como de los futuros asuntos que la misma este como parte y/o representante legal de las partes, independientemente del Tribunal donde ejerciera mis funciones como Juzgador.
Ahora bien, como quiera que consta en actas que la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIQUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actúa en nombre y representación de la actora, ANTONIETTA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, titulares de las cédulas de identidad N° E-347.448, N° V-7.241.716, N° E-603.160, N° V-13.722.635, N° V-19.833.535 y N° V-18.490.142, y vista la actitud de la prenombrada abogada en mi contra, lo cual tienen un efecto que atenta sobre la imparcialidad que debo garantizar como Juzgador, así como el hecho que ya ha sido declarado con lugar mi inhibición en los expedientes 15116, 15124 y 15101, sustanciados en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la precitada abogada, es por todo lo anterior que ratifico mi enemistad manifiesta con la abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, quien es la representante legal de la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes así como la imparcialidad que debe existir en el presente juicio procedo a INHIBIRME de manera irrevocable del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, siendo forzoso entonces apartarme del conocimiento de la presente causa, para que la misma continúe su curso legal respectivo por ante otro Tribunal, y así lo solicito.
Igualmente, manifiesto que la causal legal alegada sobre la base de la norma y criterios invocados son ajustados a derecho, que no estoy obrando con temeridad, sino con transparencia y legalidad, ya que los fundamentos de la presente inhibición se generaron de hechos ciertos que comprometen de manera irrevocable mi parcialidad como Juzgador. Solicito igualmente que sea agregado al cuaderno de inhibición correspondiente, copia certificada del acta N° 308 de fecha 10 de Enero de 2.024, del cual se desprende los hechos alegados en esta acta. Finalmente solicito que la presente inhibición sea tramitada conforme a derecho. Es todo.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2167 en fecha 16.01.2025.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a inhibirse
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación; adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente :
...“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.
Cabe destacar, que de la revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, el Juez abstenido manifestó una razón en la cual pudiera estar comprometido su imparcialidad.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con la decisión antes explanada.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Enero de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. No. 2167
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