REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Enero de 2025
214 ° y 165°
Sentencia
I
Eventos procesales
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 06.05.2021 contra la sentencia proferida en fecha 03.05.2021 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de vivienda, incoado por ROSA ESTABA DE PAEZ, y ANGEL ASDRUBAL PAEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el expediente 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
La demandante en su libelo alegó
Cito:
es el caso Ciudadano Juez, que somos propietarios de un inmueble tipo casa, ubicado en la URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR Nº 5, VEREDA Nº 2, CASA Nº 4, PLANTA ALTA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral Nº 05-08-02-U-01-05-V/02-04, el cual posee un área de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Quince metros (15,00 mts), límite con Casa Nº 2, de la Vereda Nº 02, SUR: Quince metros (15,00 mts) con Vereda de Acceso y Estacionamiento ESTE: Diez metros (10,00 mts) límite con Vereda Nº 02 que es su frente y OESTE: Diez metros (10,00 mts) límite con Casa Nº 3 de la Vereda Nº 4, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (227,81 MTS2). Inmueble que nos fue donado por el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), según consta en documento debidamente registrado, por ante el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 2021.174, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 282.4.13.2.1095 y correspondiente al Folio Real del Año 2012, de fecha 07 de Septiembre de 2016, el cual presento marcado con la letra “A”, en copia fotostática con vista a su original.
Ahora bien, el 13 de mayo de 2011, el ciudadano DARIO JOSE MIERES antiguo propietario inmueble, realizo Contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JUAN GABRIEL SARMIENTO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.764.028, fijando como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y el lapso de duración del presente contrato fue de 6 meses, para probar lo aquí alegado promuevo copia del Contrato de Arrendamiento Privado, que presento marcado con la letra “B”. Cabe destacar que en el año 2012, el ciudadano DARIO JOSE MIERES, plenamente identificado, procedió a vender el inmueble objeto de la pretensión al INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA) configurándose, por este último a la subrogación del contrato de arrendamiento celebrado con JUAN GABRIEL SARMIENTO MELO, pasados tres años, se produce el fallecimiento del ciudadano arrendatario, quedando subrogada a la figura de arrendataria su señora madre la ciudadana FRANCISCA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.172.763, y es en el año 2016, específicamente el día 07 de Septiembre, que el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA) procede a donarnos el inmueble arrendado, dignificándonos y garantizándonos nuestro derecho a la vivienda.
Se hace necesario indicar, que le informamos a la ciudadana arrendataria la adquisición del referido inmueble, a lo que contestaron, que estaba en conocimiento de la situacion y que procederían a realizar la entrega voluntaria del inmueble en quince días, cuestión que no cumplió.
Los motivos por los cuales iniciamos la presente acción, se deben a que desde el momento en que se produce nuestra subrogación al contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble en cuestión, la ciudadana arrendataria se ha negado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, principalmente lo que concierne al pago del canon mensual de arrendamiento, ya que adeuda 44 meses del pago, causándonos un gravamen en nuestra capacidad económica.
Luego de los hechos antes narrados, nos vimos obligados a acudir a la instancia administrativa a los fines de realizar el procedimiento previo a la demanda de desalojo en fecha 17 de Febrero del año 2017, luego de los respectivos tramites, en fecha 26 de Abril de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dicta Resolución acordando habilitar la Vía Judicial, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución extrajudicial del conflicto, razón por la cual solicito la tutela judicial del Estado a los fines de que se admitan nuestras pretensiones, para lo cual anexamos Copia de la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0304 de fecha 26 de Abril de 2018, marcada con la letra “C”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda tiene su fundamento en los artículos 1159, 1160 del Código Civil venezolano vigente: Articulo 1159: (…) Articulo 1160: (…)
De conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su artículo 91 establece lo siguiente: (…)
El Artículo 98: (…)
Todas estas disposiciones legales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda, en atención al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 26 relativo a la Tutela Judicial Efectiva del Estado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
• Prueba marcada “A” Copia Fotostática del documento de propiedad debidamente registrado, por ante el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 2012.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.13.2.1095 y correspondiente al Folio Real del Año 2012, de fecha 07 de Septiembre de 2016, con vista a su original, a los fines de demostrar la cualidad con la que actuamos.
• Prueba marcada “B” Copia del Contrato de Arrendamiento Privado con vista a su original celebrado entre el ciudadano DARIO JOSE MIERES antiguo propietario del inmueble, con el ciudadano JUAN GABRIEL SARMIENTO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.764.028, a los fines de demostrar la relación contractual.
• Prueba marcada “C” Copia Simple, con vista a su original de la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0304 de fecha 26 de Abril de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, acordando habilitar la Vía Judicial, a los fines de demostrar que se agotó el procedimiento administrativo.
• Prueba marcada “D” Copia de la Cedula de Identidad y Registro de Información Fiscal de los Demandantes.
• Prueba marcada “E” Original de la Solicitud de Defensor Público.
Finalmente solicito que la presente demanda, la cual estimamos en la cantidad de 850 U.T. (722.500,00 Bs), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, tanto por las razones de hecho como del derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo, es por lo que procedemos a interponer la presente DEMANDA DE DESALOJO, contra la ciudadana FRANCISCA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.763, de este domicilio, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Honorable Tribunal y muy respetuosamente le solicito lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
Segundo: Que se condene a la ciudadana FRANCISCA MELO y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda a la entrega material del inmueble descrito ut supra.
Tercero: Que se condene a la ciudadana FRANCISCA MELO, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial.
CAPITULO VI
CITACION DEL DEMANDADO
A los fines de dar cumplimiento a lo determinado en el Articulo 215 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR Nº 5, VEREDA Nº 2, CASA Nº 4, PLANTA ALTA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a nuestras personas, la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR Nº 5, VEREDA Nº 2, CASA Nº 4, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Corre inserto a los folios 26 al 27, de fecha primero (01) de Octubre de 2018, AUDIENCIA DE MEDIACION por ante el Tribunal A quo.
Cito:
La parte actora ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ antes identificada manifestó que ocupa el inmueble desde el día 18 de Abril de 2012, siendo adjudicada según el Mercado Segundario mediante Punto de Cuenta Nº 179 aprobado en fecha 13 de marzo de 2012, el bien inmueble se encuentra ubicado en la urbanización caña de azúcar, vereda 2, casa número 4, de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. La misma posee un documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios anotado bajo el Nº 20012.174, asiento registral 2 inmueble matriculado con el Nº 282.4.13.2.1095 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En este estado la abogada MILEHDY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.503 en su carácter de Defensora Publica adscrito a la Unidad de Defensa Publica Provisoria del Estado Aragua expone: Ratifica en toda y cada una de las partes del libelo de demanda de desalojo en contra de la ciudadana FRANCISCA MELO antes identificada, y se pase a la contestación de la demanda. En este estado, la abogada MILEHDY LOPEZ antes identificada manifiesta al supuesto decreto de amparo a la posesión esta defensora quiere dejar constancia que no es parte en la presente controversia por lo que no debe ser tomado en consideración.
En este sentido el abogado FELIZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, representando a la parte demandada, expone: manifiesto que nuestra representada FRANCISCA MELO LEON tiene aproximadamente 11 años ininterrumpidos viviendo con su grupo familiar en el inmueble cuya dirección es la siguiente: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 2, NUMERO 04-04, PLANTA ALTA (PA-0404) Maracay, Estado Aragua y no existe ningún vínculo contractual con la parte actora, existiendo un decreto de amparo a la posesión, materializado y ejecutado por el tribunal 5 de municipio de esta Circunscripcion judicial, siendo el tribunal de la causa el juzgado 4 de primera instancia en lo civil de esta Circunscripcion judicial decreto que consignamos en este acto, por último, debo manifestar forzosamente que el documento de donación realizada a la parte actora se refiere específicamente a la vivienda situada en la planta baja del bien inmueble cuyo número 01, sector 5, vereda 2 municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua por lo que tales circunstancias hacen improcedente la presente acción de desalojo la cual solicito por contrario imperio de la ley.
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con el Articulo 104 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda insta a las partes a consignar ante este tribunal cualquier recaudo o documento relacionado con el inmueble objeto de esta controversia. Y así mismo, fija Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta causa para el día martes 23 de Octubre de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
De La Contestación De La Demanda
Cito:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En primer lugar en esta causa ocurrió La Cosa Juzgada y la misma se materializa en la existencia de un DECRETO DE AMPARO A LA POSESION. Emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en un Inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 02, No 04-04, Planta Alta (P/A04-04) Maracay, Estado Aragua. Donde el Juez de Instancia ORDENA “a la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.242.532, mantener en la Posesión del bien inmueble a la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, antes identificada y el CESE INMUEDIATO DE LAS PERTURBACIONES, debiéndose practicar todas las medidas diligencias que aseguren el cumplimiento de este Decreto y hagan cesar dichas perturbaciones a la POSESION de los querellantes sobre el Inmueble antes identificado”. (Tomando en cuenta esta Demanda de Desalojo como una nueva perturbación sobre la Posesión que tiene nuestra representada FRANCISCA MELO LEON sobre el inmueble mencionado). Asimismo el Decreto de AMPARO A LA POSESION fue ejecutado debidamente por el Tribunal que lo Decreto. Anexo Copia Certificada del Decreto de Amparo a la Posesión antes mencionado marcado “A”.
Ahora bien Ciudadano Juez, el Defensor Público LUIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.378.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494 fue y es; el abogado representante de la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, hoy Demandante por Desalojo y no se entiende de ningún punto de vista, como un Defensor Público teniendo pleno conocimiento y habiendo actuado en la causa donde se emitieran las Protecciones mencionadas, ha incoado una Acción de Desalojo de la manera más contradictoria e improcedente, cabalgando con la justicia y defendiendo lo indefendible.
Un Defensor Público esta investido de obligaciones que son de Orden Público, no se le está permitido desobedecer una ORDEN legalmente expedida por la Autoridad Competente, en la cual no puede alegar un desconocimiento de dicha ORDEN, porque fue parte de la causa. Es decir, es alarmante ver la actuación de MALA FE en contra de la Justicia, cometiendo de manera consciente una Falta de Orden Público y más asombroso aun, conocedor de los efectos legales que tiene esta conducta.
Ahora los Valores y Principios Éticos de un funcionario judicial, se basan fundamentalmente en el respeto a la Autoridad para así, ser ejemplo para la sociedad, y su comportamiento debe ser de interés para la justicia. Es por esto que asombra grandemente la conducta de MALA FE de un Defensor Público en contra de una Orden legalmente expedida por la Autoridad Competente. Y quiero llamar la atención de esta conducta y hacerla del conocimiento a usted Ciudadano Juez.
Así mismo, llamo también la atención que el Escrito Libelar de esta IMPROPONIBLE acción por desalojo, la ubicación del inmueble donde habita nuestra representada, no concuerda con la ubicación del inmueble que presuntamente fue donado a la parte actora porque la dirección del Inmueble donde habita nuestra representada es: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 02, No 04.04, Planta Alta (P/A04-04) Maracay, Estado Aragua.
Igualmente en esta IMPROPONIBLE Acción por Desalojo, presentan un Contrato de Arrendamiento que se refiere a unas partes intervinientes diferentes a las de esta Causa y una numeración de un inmueble totalmente distinto donde se encuentra en posesión nuestra representada ciudadana FRANCISCA MELO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.172.763, quien habita de manera pacífica e ininterrumpida con su grupo familiar, por 12 años aproximadamente siendo su único hogar, destinado a Vivienda Principal de la familia. También es pertinente hacer de su conocimiento que nuestra representada es una persona sexagenaria de 77 años de edad, además padece una parálisis facial, problemas de nervios y pérdida de visión en un 60%, todo esto quedo más que comprobado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO II
1- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, sea propietaria de la casa donde habita nuestra representada. Porque la dirección de nuestra representada FRANCISCA MELO LEON es: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 02, No 04.04, Planta Alta (P/A04-04) Maracay, Estado Aragua y la dirección que aparece en la Demanda de Desalojo es: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 02, No 04, Maracay, Estado Aragua.
2- Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada tenga alguna Relación Arrendaticia, en un Contrato de Arrendamiento que aparece en los folios 10. Ya que nuestra representada FRANCISCA MELO LEON ni la parte actora ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, son parte de ese supuesto contrato de arrendamiento y objeto de manera precisa que la dirección que aparece en el supuesto contrato de arrendamiento, no es de la realidad fáctica donde vive nuestra representada.
3- Niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la Providencia Administrativa No DDE.CR0304, folios 12 y 13. Porque se refiere a un Inmueble sobre el cual nuestra representada no tiene ningún vinculo jurídico ni habitacional, ya que es inoponible cualquier acción que vincula a nuestra representada como parte demandada y ratifico lo que hemos dicho tantas veces en esta Contestación; Que el bien inmueble destinado a Vivienda Familiar por nuestra representada FRANCISCA MELO LEON, no obedece a un contrato de arrendamiento y como tal en la ubicación no es la indicada por la parte actora en esta acción de desalojo, Infundada e Improcedente por lo que tal Providencia debe ser declarada nula de toda nulidad por los vicios que se dieron para su constitución.
4- Niego, rechazo y contra digo, que nuestra representada FRANCISCA MELO LEON, habite en la dirección que aparece en el libelo de Demanda de esta acción, por lo que hace nugatorio el Decreto de Admisión de esta Demanda de Desalojo, inserto en el folio 19.
CAPITULO III
DE LAS IMPUGNACIONES
Impugno de manera formal en este acto lo siguiente:
1- Impugno el Contrato de Arrendamiento Contentivo de un folio y su vuelto, que corre inserto al folio 10 de este expediente. Porque nuestra representada FRANCISCA MELO LEON, ni la parte actora ROSA RAMONA ESTABA PAEZ, son parte de este supuesto Contrato de arrendamiento y además por tratarse de una copia fotostática, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio.
2- Impugno la Providencia Administrativa No DDE.CR0304, folios 12 y 13. Por estar viciada en su elaboración. Por lo tanto no tiene ningún valor probatorio.
3- Impugno copia fotostática de la cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal. RIF. Marcada “D” folio 15. Por no tener ningún valor probatorio. Todas estas impugnaciones tienen su fundamentación jurídica 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
PETITORIO
Ahora bien Ciudadano Juez, desde el momento en que mi representada recibió la citación de este Tribunal para ponerse a derecho en esta causa incoada de MALA FE por el defensor público LUIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.378.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 196.494; He manifestado de manera clara y precisa que esta acción es IMPROPONIBLE jurídicamente, por lo tanto SOLICITO muy respetuosamente Declare INADMISIBLE esta temeraria Acción de Desalojo, por tratarse de una acción en contra del Orden Público.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Corre inserto a los folios 152 al 159, de fecha 28 de abril de 2020, Auto contentivo de Acta de Audiencia, fijada para dicha oportunidad por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
Acto seguido, se pasa a evacuar los medios probatorios admitidos en la etapa probatoria, como lo son la exhibición de documento de contrato de arrendamiento privado y las posiciones juradas promovidas y en efecto, se realiza bajo los parámetros siguientes:
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: Acto seguido la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, una vez expuesta la motivación correspondiente a la exhibición de documento marcado con la letra “B” cursante al folio 10, y procede a manifestar lo siguiente: “no poseo dicho documento, lo desconozco, en ningún lado aparezco como firmante del mismo, por lo tanto, no se de su existencia, es todo”. Acto seguido, pide el derecho de palabra, la representación judicial de la parte actora y concediéndole expone: “paso a señalar que con ocasión de una denuncia por ante fiscalía, la cual se encuentra al folio 49, donde se le realizo entrevista a la denunciante, y la misma manifestó en una de sus respuestas, lo siguiente: “Hace 8 años cuando yo comencé a vivir en esa residencia tenía otro dueño, el señor sin manifestarlo vendió la casa a la gobernación y es aquí donde paso a ser la dueña la señora llamada ROSA, desde esa fecha no hemos tenido un contrato ni hemos fijado una cuota de alquiler”, de esta declaración se puede observar el reconocimiento de la existencia de un contrato que concatenado con el vínculo familiar y el vínculo real con el objeto ocupado, hace presumir, que tiene justa identificación con el documento del cual solicitamos su exhibición, de esta manera solicitamos a este digno Tribunal que de no presentar el documento mencionado, se apliquen las consecuencias que estipula el Código Civil adjetivo referente a la prueba de exhibición de documento, es todo”. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente: “Se puede comprender que la entrevista mencionada por la parte actora no tiene elementos suficientes probatorios, de reconocer la copia simple, de un contrato de arrendamiento, donde las partes son el antiguo dueño del inmueble objeto de esta causa, que desapareció sin explicación ni aviso desde el año 2012 y JOSE SARMIENTO MELO, quien muere en el 2014, además, mi representada es una persona de edad avanzada, que al momento en el que se presenta la sra ROSA a perturbar su paz y tranquilidad, debido a su edad, pudo haber dicho cosas que no son reales”. En este estado este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considera que no existen razones suficientes para determinar que el documento que se presentó para ser exhibido por la parte demandada, ha estado en alguna oportunidad bajo su posesión, aunado al hecho, que no es un contrato firmado directamente por su persona, por lo tanto, el documento marcado con la letra “B” cursante al folio (10), se le procederá a darle el trato como instrumento privado puro y simple en la sentencia de mérito que tenga lugar en el presente juicio. Cúmplase.
POSICIONES JURADAS: En este estado, este Juzgado estando en la oportunidad fijada para que pase a absolver las posiciones juradas, promovida por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tomar la posición jurada de la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, a quien se le expuso el motivo del acto y se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, quien procedió a manifestar no tener impedimento alguno en realizar el acto y juramentada como quedo debidamente, se procede a realizar el acto en los términos siguientes: Seguidamente, el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público de la parte actora, pasa formular las posiciones juradas y expuso de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: ¿DIGA LA CIUDADANA, SI ES CIERTO QUE RECONOCE AL SR. DARIO MIERES, COMO ANTIGUO PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE OCUPA? RESPONDIO: “SI LO RECONOZCO”. SEGUNDA POSICION: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL CIUDADANO DARIO MIERES, ANTIGUO PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE USTED OCUPA, NUNCA LE HA TRANSFERIDO LA PROPIEDAD DEL MISMO, MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO? RESPONDIO: “NO TENGO DOCUMENTO”. TERCERA POSICION: ¿DIGA LA CIUDADANA ACCIONADA SI ES CIERTO QUE MANIFESTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, QUE MANTENIA UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y QUE SE PAGABA UN ALQUILER ANTES DE LA ADQUISICION DEL INMUEBLE DE LA CIUDADANA DEMANDANTE? RESPONDIO: “NO LO MANIFESTE”. CUARTA POSICION: ¿DIGA LA DEMANDADA SI ES CIERTO QUE MANTENIA UNA RELACION ARRENDATICIA CON LOS ANTIGUOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE QUE OCUPA? RESPONDIO: “SI, Y ME LLEVABA BIEN CON ELLOS”. Se pasa a tomar la posición jurada de la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.242.532, a quien se le expuso motivo del acto y se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, quien procedió a manifestar no tener impedimento alguno en realizar el acto y juramentada como quedo debidamente, se procede a realizar el acto en los términos siguientes: Seguidamente, la abogada MARIA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.961, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pasa a formular las Posiciones Juradas y expuso de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: ¿DIGA LA CIUDADANA SI TENIA CONOCIMIENTO, QUE LA SRA. FRANCISCA MELO, TENIA UN APROXIMADO DE (8) AÑOS OCUPANDO LA VIVIENDA 0404 PLANTA ALTA, DESDE EL MOMENTO EN QUE USTED LLEGO A LA VIVIENDA 04 PLANTA BAJA? RESPONDIO: “NO TENIA CONOCIMIENTO, ELLA SOLO TENIA UN AÑO DE CONTRATO, NO OCHO”. SEGUNDA POSICION: ¿DIGA LA ACTORA, SI DESDE EL MOMENTO QUE LLEGO A OCUPAR LA VIVIENDA 04 PLANTA BAJA HA MANIFESTADO A LA SRA. FRANCISCA MELO, PALABRAS OBSCENAS Y DICIENDOLE QUE TODO EL INMUEBLE ES SUYO? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA OBJETA LA PREGUNTA, POR CUANTO LA MISMA NO VERSA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE DEMANDA. EN ESTE ESTADO, EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL PASA A INDICARLE A LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA, QUE SE SIRVA REFORMULAR LA PREGUNTA, POR NO SER UN HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDA POSICION: ¿DIGA USTED, SI RECONOCE QUE EL DOCUMENTO DE DONACION A SU FAVOR EXPRESA LA CASA 04? RESPONDIO: “SI Y ES MI CASA”. TERCERA POSICION: ¿DIGA LA CIUDADANA ACCIONANTE, SI CONOCE LA EXISTENCIA DE UN AMPARO A FAVOR DE LA SRA. FRANCISCA MELO? RESPONDIO: “SI CONOZCO DEL PROCEDIMIENTO PERO TODAVIA NO HAY SENTENCIA A FAVOR DE ELLA”. CUARTA POSICION: ¿DIGA LA ACTORA SI EL INMUEBLE CONSTA DE DOS (02) VIVIENDAS CON ENTRADAS INDEPENDIENTES? RESPONDIO: “ES UNA SOLA CASA CON DOS (2) ENTRADAS”. ES TODO.
AUDIENCIA DE JUICIO: Acto seguido, se procede a la audiencia oral en la cual el Juez establece que ambas partes tendrán 10 minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a 5 minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 119 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. No obstante, el Juez, de conformidad con los principios constitucionales de medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional, exhorta a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Obteniendo respuesta de ambas partes, de querer continuar con el procedimiento sin llegar a ningún acuerdo.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público, y expone: “buenas tardes a todos los presentes, actuando según las facultades y atribuciones conferidas en la ley especial de arrendamiento de vivienda y garantizando el derecho constitucional a la defensa de mi representado, quienes son propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, como se demuestra mediante documento de propiedad debidamente registrado, que riela inserto en el presente expediente, intentamos acción de desalojo de arrendamiento de vivienda, fundamentado en la causal Nº 1, del artículo 91, de la Ley antes mencionada, y todo ello en virtud, de los hechos explanados en el escrito libelar que para plantearlos en este debate oral y simplificarlos, quiero proceder de la siguiente manera: En primer lugar, la ciudadana demandada instauro relación contractual arrendaticia con el ciudadano DARIO MIERES, antiguo propietario del inmueble, relación arrendaticia, reconocida y ratificada por la misma accionada, ante dos instituciones pertenecientes al sistema de justicia, posteriormente, el inmueble arrendado fue enajenado por los antiguos propietarios y arrendadores, a un instituto de ministerio de vivienda conocido como VIDA, quien luego realizo una donación, la cual fue registrada como antes lo mencione, a mis representados. Cabe resaltar que reconocía la relación arrendaticia, no continuo realizando los pagos concernientes a los cánones de arrendamiento mensuales, ni a los nuevos propietarios, ni ante el órgano competente en materia arrendaticia como es SUNAVI, motivo por los cuales, realizamos la presente demanda. Debo indicar que la ciudadana demandada en su escrito de contestación alega la cosa juzgada, por una acción interdictal, la cual se puede verificar en el expediente, o de las actas que provienen del tribunal que conoce esa acción, donde si bien es cierto, se dictó en derecho interdictal preventivo en la fase sumaria de dicho procedimiento pero del cual no se tiene sentencia definitiva, de estos alegatos se desprenden y llama poderosamente la atención, el hecho mediante el cual, la ciudadana demandada, no alego esta situacion como una cuestión previa, para que se aperturara la respectiva incidencia, presumo, que no lo hizo por cuanto, conocedores del derecho, como lo estipula la doctrina y la jurisprudencia, como lo señala Iván Duque Corredor, quien manifiesta que la cosa juzgada no procede en materia de interdicto, ya que genera una protección a la posesión, sin entrar a discutir el derecho de posesión, razones por las cuales solicito ante este digno Tribunal en virtud a los alegatos y pruebas promovidas declare con lugar la presente demanda, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada MARIA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.961, con el carácter antes indicado y expone: “Buenas tardes ciudadano Juez y los presentes, quiero comenzar mi exposición con un pequeño resumen de los hechos, mi representada FRANCISCA MELO de 79 años de edad, quien padece una parálisis facial, una deficiencia visual, y otras enfermedades normales de su vejez, ella ocupa desde hace 15 años, una vivienda identificada 0404 planta alta, hace aproximadamente 8 años se presenta la demandante sra Rosa, con constantes perturbaciones y maltratos verbales, quiero comenzar diciendo que es una acción improponible desde cualquier punto de vista legal, primero a la sra Rosa la institución gubernamental VIDA le dona una vivienda identificada 04, mi representada ocupa desde hace 15 años 0404, quiero resaltar que la vivienda donada a la sra Rosa, no tiene nada que ver con la vivienda que ocupa mi representada, es decir, se está adjudicando un derecho de propiedad que no tiene legalmente desde ningún punto de vista, segundo es improponible esta acción de desalojo alegando una relación arrendaticia, presentando como documentos probatorios, una copia simple de un contrato de arrendamiento con dos personas que no son parte de esta acción, además, el ciudadano José nieves, desaparece sin aviso ni explicación en el 2012 y el otro ciudadano sarmiento melo, muere en 2014, desde ninguna lógica jurídica se encuentra una relaciona arrendaticia entre las partes de esta causa, también quiero aclarar que si la sra Rosa, no verifico algún vicio o vacío legal en la documentación de su donación, mi representada no tiene por qué pagar las consecuencias de un error jurídico, analizando a simple vista lo narrado la sra Rosa, tiene un derecho sobre la casa 04, pero ningún derecho en la casa 0404 planta alta. Ciudadano Juez, una vez expuesto las razones legales por la cual manifiesto que esta acción es improponible quiero respetuosamente llamar su atención en un acto e humanidad basado en el espíritu humanista y social, que tiene nuestra constitución que a través de estas normas fundamentales se le garantiza a los ciudadanos la dignidad humana tomando en cuenta que mi representada es una persona adulta mayor, para finalizar quiero solicitar muy respetuosamente declare sin lugar la presente demanda de desalojo por ser violatoria”.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público, para ejercer su derecho a réplica y expone: “Ciudadano Juez, quiero indicar que la presente acción, reúne los requisitos de ley exigidos, para que la misma sea declarada con lugar, en primer lugar, se demuestra mediante documento debidamente registrado la titularidad del inmueble, ya que el instituto VIDA realiza la donación como lo estipula el documento del terreno más las construcciones sobre el establecidas, según las máximas del derecho está estipulada en el artículo 555 del Código Civil Venezolano, se presume como dueño de las edificaciones construidas sobre un terreno, al propietario del terreno, salvo prueba en contrario, en este caso la parte accionada no consigno ningún medio probatorio que le acredite la propiedad, ni ningún medio de impugnación que desvirtúe la propiedad de mi representada, también podemos sustentar dichas afirmaciones con la ficha catastral que establece las construcciones del inmueble objeto de la controversia, en segundo lugar, se reconoce la relación arrendaticia aun cuando los accionados, desconocen la providencia administrativa, pero sin ejercer ningún recurso de impugnación sobre la misma, además la ciudadana accionada, reconoce la deuda ante el ministerio público, en el acta de entrevista presentada como medio probatorio, que si la desconoce como lo plantea su representada, estaría incurriendo en el delito de falsa atestación ante funcionario público, por todos estos motivos, es que solicito ante este dingo tribunal se declare con lugar la demanda de desalojo arrendaticio, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada MARIA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.961, con el carácter antes indicado, para ejercer su derecho a contra replica y expone: “No se puede tomar como elemento suficiente probatorio, las declaraciones de una persona de 79 años de edad, con problemas neurológicos, y un estado senil por su avanzada edad, los únicos elementos fehacientes y probatorios, insertos en el expediente de esta causa, son: Un documento de compraventa, que los antiguos propietarios del inmueble, le hacen a la institución gubernamental VIDA, y donde se expresa claramente que es la casa 04, y el documento de donación que claramente también expresa la casa 04, es decir, la parte accionante no tiene ningún derecho legal sobre la vivienda 0404, donde vive mi representada, desde hace 15 años, pacifica e ininterrumpidamente, apegada a las buenas costumbres y valores, con buen ánimo de cabeza de familia, es por eso que ratifico esta acción improponible y muy respetuosamente le solicito ciudadano Juez, declare improcedente esta acción de desalojo, por ser violatoria a los derechos constitucionales, por ir en contra del orden público, cometiéndose falta del orden público y por ser violatoria de los derechos humanos internacionales, es todo”.
En este estado, el Juez de este Tribunal procede a realizarle algunas preguntas a las partes intervinientes, para aclarar algunas dudas presentadas en el ínterin de la presente audiencia, y en efecto son las siguientes:
A la parte accionante, primero: ¿Hubo algún pago por parte de los accionantes al ciudadano DARIO MIERES por el inmueble objeto de marras? Respuesta: “El señor DARIO MIERES y su esposa le venden el inmueble al instituto de vivienda (VIDA) y posteriormente, le hacen una donación dicho instituto a mis clientes, bajo las mismas especificaciones del documento de venta. Segunda: ¿Cómo llega a adjudicarle la propiedad del inmueble de marras el instituto VIDA? Respuesta: “Por cuanto nos encontrábamos en un refugio por ser afectados de la inundación de mata redonda”.
A la parte demandada, primero: ¿Qué documentación posee que determine la denominación de la casa 0404? Respuesta: “el antiguo dueño realizo las bienhechurías de arriba pero nunca las dividió y separo a la parte de abajo, se denomina la casa 0404 la encontramos en servicios de aseo y servicios de luz, pero no se posee algún instrumento”. Segunda: ¿Específicamente en que año inicio la relación arrendaticia y si fue directamente a la planta alta? Respuesta: “Hace aproximadamente 15 años e inicie siempre en la planta alta”. Tercera: ¿Posee algún documento o contrato de adquisición de la planta alta del inmueble? Respuesta: “No poseo ningún instrumento”.
DECISION: Se cierra la audiencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las 2:30 de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 15.349-18, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA invocada por la parte demandada en el juicio DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550, contra la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, por cuanto la causa que señala que prejuzga el presente juicio en primer lugar, no posee fallo definitivo, y en segundo lugar, es un interdicto de amparo a la perturbación en el cual se ventilan derechos inherentes a la posesión, y se pide es el cese de dichas perturbaciones, mas no va destinado a la resolución de conflicto en cuanto a la relación arrendaticia que los vincula, como ocurre en el presente juicio, que vendría siendo el procedimiento ordinario idóneo para ventilar juicios de arrendamientos en relación a las viviendas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER IMPROPONIBLE EL PRESENTE DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550, contra la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, por cuanto la presente acción está ajustada a las buenas costumbres, a derecho y a las disposiciones expresas de la Ley, aunado al hecho, que la parte accionada no logro demostrar que tiene un mejor derecho sobre el inmueble objeto de marras, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 5, vereda Nº 2, casa Nº 4, planta alta, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, específicamente no logro demostrar en primer lugar la desintegración con la planta baja, y si posee alguna titularidad con respecto a la planta alta que ocupa que denomino inmueble 04-04 ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 5, vereda Nº 2, casa Nº 4, planta alta, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, pero no probo tal circunstancia. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550, contra la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, primeramente por haberse demostrado que el ingreso a la vivienda objeto de litigio por parte de la accionada fue a través de una relación arrendaticia que la vinculaba con el anterior dueño del inmueble. En segundo lugar, al no haberse presentado un documento, contrato, carta o misiva que permitiera por lo menos demostrar la verosimilitud de lo narrado en cuanto a que el inmueble le pertenecía y no estaba vinculada aun a la relación arrendaticia en la persona que funge como la nueva propietaria del inmueble en su totalidad, quien posee el derecho a pedir su desocupación por no haberse demostrado los pagos de arrendamientos desde el año 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que se encuentre probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 5, vereda Nº 2, casa Nº 4, PLANTA ALTA, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo constituido por una casa de habitación familiar, a los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente. Así se decide.
QUINTO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide…”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto a los folios 160 al 186, de fecha 03 de mayo de 2020, Sentencia Definitiva, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, tal y como se dejó expresado anteriormente, quedo confesado en autos que el ingreso a la vivienda objeto de litigio por parte de la accionada fue a través de una relación arrendaticia que la vinculaba con el anterior dueño del inmueble. Así se decide.
Asimismo, al no haberse presentado un documento, contrato, carta o misiva que permitiera por lo menos demostrar la verosimilitud de lo narrado en cuanto a que el inmueble le pertenecía y no estaba aún vinculada a la relación arrendaticia por la que inicio la ocupación en dicho inmueble, se subrogo automáticamente la relación arrendaticia en la persona que funge como la nueva propietaria del inmueble en su totalidad. Así se decide.
No queda más, que verificar la acción propuesta por la parte demandante quien fundamenta su acción en la falta de pago de más de 4 cánones de arrendamiento de conformidad con el Articulo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece:
(…)
Corresponde analizar la falta de pago desde el año 2012 de los meses vencidos de cánones de arrendamiento, respecto a lo cual, la parte demandada al centrar su defensa en otras motivaciones perentorias y no rechazar que adeuda las cantidades reclamadas.
Se observa que existió una confesión de parte, al no expresar nada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento e ir dirigida su defensa en otras actitudes procesales, obviando que la sanción para ello es la dispuesta en el Articulo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, esto es, el desalojo del inmueble arrendado.
Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado.
La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimiento de hechos, pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provoca y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relaciona a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
En virtud de lo anterior, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, siendo esta la causal única con la que se fundamentó el presente desalojo demandado y a su vez, no traer prueba capaz de demostrar que la mora en la que incurrió fue imputable a la arrendadora en cualquier circunstancia, es por lo que, la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA invocada por la parte demandada en el juicio DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PAEZ PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550, contra la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, por cuanto la causa que señala que prejuzga el presente juicio en primer lugar no posee fallo definitivo, y en segundo lugar, es un interdicto de amparo a la perturbación, en el cual se ventilan derechos inherentes a la posesión, y se pide es el cese de dichas perturbaciones, mas no va destinado a la resolución de conflicto en cuanto a la relación arrendaticia que los vincula, como ocurre en el presente juicio, que vendría siendo el procedimiento ordinario idóneo para ventilar juicios de arrendamientos en relación a las viviendas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER IMPROPONIBLE EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PAEZ PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550, contra la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, por cuanto la presente acción está ajustada a las buenas costumbres, a derecho y a las disposiciones expresas de la ley, aunado al hecho, que la parte accionada no logro demostrar que tiene un mejor derecho sobre el inmueble objeto de marras, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 5, vereda Nº 2, casa Nº 4, planta alta, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, específicamente no logro demostrar en primer lugar la desintegración con la planta baja, y si posee alguna titularidad con respecto a la planta alta que ocupa que denomino inmueble 04-04 ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 5, vereda Nº 2, casa Nº 4, planta alta, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, pero no probo tal circunstancia. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PAEZ PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550, contra la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, primeramente por haberse demostrado que el ingreso a la vivienda objeto de litigio por parte de la accionada fue a través de una relación arrendaticia que la vinculaba con el anterior dueño del inmueble. En segundo lugar, al no haberse presentado un documento, contrato, carta o misiva que permitiera por lo menos demostrar la verosimilitud de lo narrado en cuanto a que el inmueble le pertenecía y no estaba vinculada aun a la relación arrendaticia en la persona que funge como la nueva propietaria del inmueble en su totalidad, quien posee el derecho a pedir su desocupación por no haberse demostrado los pagos de arrendamientos desde el año 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que se encuentre probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA FRANCISCA MELO LEON, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.172.763, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 5, vereda Nº 2, casa Nº 4, PLANTA ALTA, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo constituido por una casa de habitación familiar, a los ciudadanos ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ Y ANGEL ASDRUBAL PERAZA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente. Así se decide.
QUINTO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide…”.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto a los folios 187 al 190, de fecha 06 de mayo de 2021, Escrito contentivo de Recurso de Apelación, impulsado por la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
En primer lugar, en la presente causa se produjo un Desacato sobre un DECRETO DE AMPARO A LA POSESION. Emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua; Tribunal este de mayor instancia al que emite el Fallo que recurrimos en un Inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 02, No. 04-04, Planta Alta (P/A04-04) Maracay, Estado Aragua. Donde el Juez de Instancia le ORDENA “CESE INMEDIATO DE LAS PERTURBACIONES, debiéndose practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este Decreto y hagan cesar dichas perturbaciones a la POSESIÓN…………”
Igualmente, es menester establecer que la Demanda de Desalojo de cuya decisión recurrimos es una nueva perturbación sobre la Posesión que tengo sobre el Inmueble objeto del presente procedimiento. El referido Amparo sobre la Posesión del cual soy beneficiaria aparece de manera fehaciente en el expediente signado con el número 8389 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, el cual, reitero, fue desacatado por este tribunal de categoría inferior al mismo.
En segundo lugar, soy ciudadana discapacitada de la tercera edad, lo cual me da derechos de protección consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para las Personas con Discapacidad en sus artículos 15 y 36 ejusdem.
Ciudadano Juez, el Estado venezolano tiene el deber por mandato de la Constitución y de la ley de garantizarme el derecho a poseer una vivienda digna y decorosa. El hecho de habitar en el inmueble objeto del presente procedimiento mucho antes de que apareciera la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, quien funge como Demandante por Desalojo en mi contra es una demostración de una deficiencia del Estado Venezolano toda vez que, antes de donarle el inmueble que queda en la planta baja del inmueble que poseo por más de QUINCE AÑOS, las autoridades debieron cumplir con el requisito de una encuesta social realizada en dicho inmueble e igualmente debieron dejar constancia de que yo estaba habitando y ocupando el inmueble No. 04-04, Planta Alta (P/A04-04).
Ciudadano Juez, es importante señalar que la demandante como su dirección es la siguiente. Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 02, No. 04, Maracay, Estado Aragua. Esto es determinante para establecer que no se puede, con argumentos jurídicos obviar la realidad sobre las apariencias. De ello hay una reiterada jurisprudencia.
Capítulo aparte es la inconcebible actuación del ciudadano Defensor Público LUIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.378.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.494, quien se ha erigido como una suerte de abogado representante de la ciudadana y no se entiende bajo ningún concepto como un Defensor Público teniendo pleno conocimiento de la normativa legal vigente y de sus atribuciones y habiendo y habiendo actuado en la causa incoando una acción de Desalojo de la manera más contradictoria e improcedente,, incumpliendo con un Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, Decreto Nº 8190, en su artículo 4º amen que la referida normativa legal preceptúa que los procesos judiciales o administrativos para la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos.
Un Defensor Público esta investido de obligaciones que son de orden público, no se le está dando Desacatar una norma legalmente expedida por la Autoridad Competente y mucho menos puede alegar un desconocimiento de dicha ORDEN, porque fue parte en la causa en la que se me otorgo AMPARO A LA POSESION. Dicha actuación será elevada por mi persona a las Autoridades Competentes para que revisen dichas actuaciones que ponen en riesgo mi posesión a la vivienda que he venido poseyendo.
Lo más grave de la Decisión en la presente causa es la inverosímil CONDENATORIA EN COSTA ya que la Justicia en Venezuela es gratuita y los sueldos de los Defensores Públicos son sufragados por el Estado venezolano, siendo así, resulta contradictoria e infame la referida condenatoria. En este estado, es menester preguntarse: ¿será que el Defensor Público va a intimar sus Honorarios Profesionales? ¿A cuales costas se refiere quien emite la referida decisión?
Denuncio el incumplimiento de los artículos 3,4 y muy especialmente, la inobservancia del artículo 5 numeral 6º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual versa entre otros considerados, que debe privar la Justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho esgrimidas en el presente escrito es por lo que acudo por ante su Competente Autoridad a los fines de APELAR, como en efecto lo hago en este preciso momento, de la decisión emitida por este Tribunal en la presente causa signada con el numero T1M-M-15.349-18 por DESALOJO DE VIVIENDA (sic) solicitando igualmente que sea escuchada la Apelación a Doble Efecto. Solicito también se me expida tres copias certificadas del auto que acuerde escuchar la apelación para fines legales de mi interés…”.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto a los folios 246 al 247 y sus vueltos, de fecha 07 de Julio de 2021, Escrito consignado por la parte Demandada-Recurrente, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
LOS HECHOS
Habito pacíficamente e ininterrumpidamente en una Vivienda de Interés Social desde hace aproximadamente DIECISEIS (16) años junto con mi grupo familiar, un Inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 02, No 04-04 PLANTA ALTA (P/A 04-04) Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. El cual he tenido como Único Hogar como jefa de Familia, soy una persona anciana de 80 años de edad con serios problemas de salud y ya tenía Cuatro (04) años habitando la Vivienda de la PLANTA ALTA, cuando la Ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, apareció habitando la PLANTA BAJA y es aquí cuando comienza mi calvario debido a las Permanentes Perturbaciones contra de mi persona entonces acudí a varios entes administrativos como es la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, donde firmamos un Compromiso de Respeto Mutuo, pero la Ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, antes identificada, incumpliendo este Compromiso continua las agresiones verbales, gritos, groserías, el corte de los Servicios Públicos y el alto ruido de la música las 24 horas del día.
Entonces en el año 2017, no me quedo otro remedio que acudir a la Vía Judicial para protegerme de este hostigamiento y permanentes perturbaciones y queda asignada mi pretensión Judicial en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, signado con el Numero 8389. Luego cumpliendo el Debido Proceso se cita a la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, quien hace una solicitud de Defensoría Publica y el abogado LUIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.378.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494 es designado como el Defensor Público de la Ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, en la Causa llevada por este Tribunal.
Resulto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Emite DECRETO DE AMPARO A LA POSESION, donde se le ordena a la Ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, mantener en la Posesión del Inmueble a mi persona FRANCISCA MELO LEON y el Cese inmediato de las Perturbaciones, debiéndose practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este Decreto. Pero aconteció una Acción Insólita, Inexplicable y Contradictoria a la Justicia, resulta que el ciudadano Defensor Público, abogado LUIS MALDONADO, quien fue parte de la Querella, por lo tanto conocedor del Decreto de AMPARO A LA POSESION emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua a mi favor, cometiendo un Acto de Agravio en mi contra y actuando de Mala Fe, Introduce Acción por Desalojo; causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
Hice del conocimiento al ciudadano abogado LEONEL ZABALA Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua; de la existencia de un DECRETO DE AMPARO A LA POSESION, el cual consigne en Copias Certificadas y alegue que esta acción por Desalojo era un acto de Mala Fe realizada por el Defensor Público, quien era conocedor de las Protecciones mencionadas en el Decreto.
Para mi mayor sorpresa el ciudadano LEONEL ZABALA, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, también OMITE dicho DECRETO DE AMPARO A LA POSESION, Violenta mis Derechos Posesorios y obvia todas las protecciones que me otorga dicho DECRETO DE AMPARO A LA POSESION y de una manera sorpresiva emite una garrafal decisión en donde se me ordena Desalojar la Vivienda que ha sido mi hogar por más de 16 años y lo más grave de la controvertida Decisión es la inverosímil CONDENATORIA EN COSTAS, ya que la Justicia en Venezuela es gratuita y los sueldos y salarios de los Defensores Públicos son sufragados por el Estado Venezolano. Los actos realizados por el Juez abogado LEONEL ZABALA y el Defensor Público LUIS MALDONADO, antes identificados, son efectuados con inobservancia del orden jurídico constitucional y legal, por lo tanto, son Agravantes y violatorios de las garantías establecidas en la Constitución, sobre los Derechos Humanos.
DEL DERECHO
Soy titular de unos Derechos y Protecciones que me otorga el Decreto de Amparo a la Posesión. La vivienda donde habito desde hace DIECISEIS (16) años es una Vivienda de Interés Social desde su construcción y la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA, antes identificada Fundamenta una Acción por Desalojo en un Contrato de Arrendamiento que ni siquiera las partes de dicho Contrato existen. Además, está expresamente prohibido el Arrendamiento de las Viviendas de Interés Social adjudicadas por el Estado.
Son Agravantes y violatorios de las garantías establecidas en la Constitución, sobre los Derechos Humanos. Y más agravantes porque soy una Anciana de 79 de años de edad; quien busca protección judicial, ante una autoridad competente (Artículo 27 de la CRBV) y se me protege mediante un DECRETO DE AMARO A LA POSESION y estos dos ciudadanos ejerciendo cargo de Trabajador para la Justicia, de manera errónea y en abierta inobservancia de la normativa legal vigente que me asiste como ciudadana venezolana están violentando de la manera más cruel e inhumana mis Derechos Humanos; no les ha conmovido ni siquiera el estado de Salud precario de mi avanzada edad.
PETITORIO
Con el mayor respeto Ciudadana Juez y porque ha existido un evidente Agravio en mi contra, es que SOLICITO se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del fallo emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua de fecha 28 de abril de 2021 del expediente signado con el numero 15.349 por cuanto se violentó el derecho al debido proceso, normativa esta de rango constitucional y de mis derechos como adulto mayor con lo cual se me pretende dejar en la calle y desposeerme de mi derecho a la vivienda…”.
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2024, siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Sergio Verenzuela, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1629 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06.05.2021 por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De Esta Circunscripción Judicial en fecha 03.05.2021, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el Exp 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente, y su representante legal abogada ESTHER ROJAS titular de la cédula de identidad N V- 15.462.242, Defensora publica segunda en materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para defensa del derecho a la vivienda; la abogada MARILÚ CAICEDO titular de la cédula de identidad N V- 11.406.158 Defensora publica primera en materia civil integral Transito y bancario, en representación de la parte accionada.
De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal, puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandada, quien de seguida expone: “… Esta defensa publica en representación de la demandada, ratifica en todo su extensión la solicitud de apelación la interpuesta por la parte recurrente; asimismo informo a este digno tribunal que me encuentro de manera accidental asumiendo la audiencia de apelación en representación de la demandada recurrente en defensa de sus derechos y en cumplimiento del debido proceso, informo en este acto que siendo las 12 46 de la tarde del día de hoy, esta defensa se comunico con la demanda Francisca Melo león al número telefónico 0414-0393563, indicándole a la misma que se llevaría a cabo la audiencia de apelación a las 2:00 de la tarde del día de hoy, en la cual fui informada por la misma que ella quería estar presente en la audiencia pero por presentarse una situación sobrevenida en la ciudad de Maracaibo en la misma manifiesta que es sobre la muerte de un familiar motivo por el cual no podría estar presente; en esta misma llamada interviene un ciudadano haciéndose llamar Jorge indicando ser hijo de la demandada ratificando la información ya dada vía telefónica, es por lo que esta defensa publica solicita sea tomada en cuenta la información suministrada de manera informal por la recurrente de la apelación en lo atinente a la realización de la audiencia de apelación a realzarse ante esta digno tribunal e alzada; debo acotar quedando a criterio de este tribunal y consideración de su digno órgano jurisdiccional lo antes fundamentado con la finalidad de contribuir con el derecho de la defensa y el principio de inmediatez que asiste a mi representada Es todo…”.
Acto seguido se concederle el derecho de palabra a la parte demandante, quien de seguida expone: “…esta defensa solicita se declare sin lugar la apelación presentada por la ciudadana francisca melo y sea ratificada la decisión recurrida emanada del tribunal primero de municipio en fecha 03.05.2020 por cuanto quedo demostrado que los únicos propietarios del inmueble son los ciudadanos rosa ramona estaba y Ángel Páez, por cuanto existen documento de propiedad debidamente registrado y aunado a ello consta en el expediente escrito emanado del instituto del poder popular la vivienda y habita donde señala que el inmueble objeto de este litigio fue transferido por donación perfecta e irrevocable a la ciudadana rosa estaba lo que deja sin efecto lo dicho por la ciudadana francisca melo quien en varias oportunidad es ha manifestado que la parte de arriba o ese inmueble es de interés social y eso es falso; y existe en nuestro código civil contemplado el derecho a la accesión que establece que el dueño del terreno es dueño también de lo allí construido, y esas bienhechurías de la parte de arriba fueron construidas por el antiguo dueño sumado que solo existe una ficha catastral por lo que por lo ya señalado queda demostrado que el inmueble le pertenece a los ciudadanos antes identificados, solicito sea ratificada la sentencia y sea ordenada la desocupación del inmueble de la parte accionada; así mismo desde que la ciudadana rosa entro como propietaria jamás la accionada canceló canon de arrendamiento, es todo.
Acto seguido el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora quienes de seguida exponen: … quisiera se hiciera justicia ellos nunca han pagado, han paso ya 12 años y no entregan el inmueble, así mismo indico que ahorita esta es el hijo como de 50 años la señora francisca quien se fue en octubre a Colombia, ella dura unos meses allá y vuelve, desde el año 2012 nunca me han pagado alquileres, ni fueron a sunavi a las audiencias.
Siendo las 2:55 p.m. concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial De Estado Aragua, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06.05.2021 por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De Esta Circunscripción Judicial en fecha 03.05.2021, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el Exp. 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De Esta Circunscripción Judicial en fecha 03.05.2021, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el Exp 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el Exp 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763 hacer entrega del inmueble constituido una casa ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR Nº 5, VEREDA Nº 2, CASA Nº 4, PLANTA ALTA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a la parte accionante .
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda donde la parte accionante como propietaria del inmueble arrendado por haber sido adjudicado el referido inmueble por el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA(VIDA), acciona contra la demandada a quien le fue subrogada al inmueble como arrendataria en el contrato de arredramiento suscrito con su hijo JUAN GABRIEL SARMIENTO MELO (+), por falta de pago de canon de arrendamiento por 44 cánones; frente a ello la parte accionada aduce la inadmisibilidad de la demanda, por error en el inmueble señalado como el ocupado por la demandada y el adjudicado a la parte actora; la cosa juzgada por un decreto de amparo a la posesión por perturbación y que el inmueble en la parte alta le fue cedido de forma voluntaria por los ciudadanos EMILIANA PÉREZ DE MIERES y DARÍO JOSÉ MIERES, quienes le vendieron el inmueble al INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA(VIDA)
Ahora bien, esta alzada de la revisión de la presente causa verifica que el alegato respecto a la existencia de cosa juzgada frente al decreto de ampara a la posesión por perturbación en el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, siendo así, esta alzad considera pertinente indicar que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por lo que, la cosa juzgada es aquella fuerza que tiene una sentencia contra cual se ha ejercido todos los recursos correspondientes, quedando intacta o bien no se hizo uso del derecho subjetivo de recurrir adquiriendo carácter definitivo, impidiendo así que el mismo asunto pase a ser objeto de un nuevo proceso judicial; siendo así, se tiene que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita .
De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez pueda volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno., tal y como quedo estableció en Sentencia No. 51, De Fecha 15.06.2011 Emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia; De lo anterior, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
Sin embargo en el caso que nos ocupa tenemos que el decreto de amparo a la posesión alegado y decretado en fecha 22.01.2018 por el Juzgado Cuarto De Primera Constancia En Lo Civil Y Mercantil de esta Circunscripción Judicial está dirigido al cese de las perturbación es con respecto al servicio de agua; ruidos de música altas y obstrucción del servicio eléctrico; actuación esta que no representa la misma incoada sobre la cual es un desalojo de vivienda por falta de pago de 44 cánones de arrendamiento, la cual dista del interdicto interpuesto; por lo que en el presente caso no estamos en presencia de la cosa juzgada alegada y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la inadmisibilidad alegada por diferencia de la dirección del inmueble, esta alzada verifica que cursa a los autos instrumento emanado de la oficina de registro publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de esta circunscripción judicial, en el cual consta con medidas y linderos la adjudicación del inmueble compuesto por casa y terreno ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 05, vereda 02 No. 04 Municipio Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, por lo que de la revisión de la presente causa no se verifica que la misma se encuentre inmersa en causa de improponibilidad o inadmisibilidad y ASÍ SE ESTABLECE.
Medios De Pruebas
copia fotostática del documento de propiedad registrado, por ante el registro del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, inserto bajo el N° 2012.174, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.1095 y correspondiente al folio real del año 2012, de fecha 07 de septiembre de 2016. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre el ciudadano DARIO JOSE MIERES antiguo propietario del inmueble, con el ciudadano JUAN GABRIEL SARMIENTO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.764.028, instrumento que involucra a otras partes que no son las accionantes, por lo que se desestiman, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Providencia administrativa N° DDE-CR 0304 de fecha 26 de Abril de 2018, admitida por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, acordando habilitar la vía judicial, a los fines de demostrar que se agotó el procedimiento administrativo. Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático, del que se desprende el agotamiento de la vía administrativa como requisitos de admisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
originales de recibos de los pagos de los impuestos municipales y aseo, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mario Briceño Iragorry, del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda N° 02, Casa N° 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Instrumentos públicos administrativos al que se le confiere valor probático, del que se desprende que la parte accionante es quien funge con la obligación de dichos pagos estando registrados los mismos a su nombre . Y ASÍ SE DECIDE.
Ficha catastral No. 05 08 02 U 05 U02 04 emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mario Briceño Iragorry, del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda N° 02, Casa N° 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probático. Y ASÍ SE DECIDE.
Denuncia realizada por la ciudadana FRANCISCA MELO, en fecha 8 de agosto del año 2016 a la ciudadana ROSA ESTABA , por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, Instrumentos público administrativo al que se le confiere valor probático, verificada la condición en la que se acreditan cada parte Y ASÍ SE DECIDE.
Solvencia de Agua, expedida por HIDROLOGÍA DEL CENTRO (HIDRO CENTRO, C.A.) del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda N° 02, Casa N° 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA, parte accionante es quien funge como titular en el pago de los servicios del referido inmueble. Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probático. Y ASÍ SE DECIDE.
prueba de informes: emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, instrumental que dista sobre el objeto de la presente causa por lo que se desestima y ASI SE ESTABLECE .
posiciones juradas: “FRANCISCA MELO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.172.763, ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 7.242.532, a las cuales se les confiere valor probático conforme a los previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Recibo de Servicio de Electricidad, expedido por Corporación Eléctrica (CORPOELEC), del cual se evidencia que dicho servicio pertenece a un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda N° 02, Casa N° 04 PA, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a nombre de la ciudadana MIERES EMILIANA. Instrumento público administrativo, se le imprime valor probático. Y ASÍ SE DECIDE.
Oficio 37-24 emanado de INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA(VIDA), suscrito por el Ingeniero Oscar Brito Ortega de fecha 28.02.2024, informando que el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda N° 02, Casa N° 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le fue donado como indemnización a la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA, con motivo de la afectación del lago los tacariguas, sin tener el organismo ningún interés o derecho sobre le aludido inmueble. Instrumento público administrativo, al que se le imprime valor probático, quedando reconocida la propiedad de la parte accionante Y ASÍ SE DECIDE.
Ésta Juzgadora observa que la pretensión versa en la falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentándolo en lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece:
Artículo 91.
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procedió a demandar el desalojo sobre el hecho del arrendatario en el incumplimiento de la obligación contractual y legal de dejar de cancelar más de cuatro mensualidades de cánones de arrendamiento, invocado sobre el estado de insolvencia del demandado en el cumplimiento de tal obligación; la parte demandada no produjo en el presente juicio medios de pruebas idóneos y pertinentes, para declarar válidamente demostrado su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de la contestación de la demanda y de la valoración probatoria impartida a los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, por lo que la demandada de autos dejó de cumplir su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en períodos superiores a los acordados por las partes y en exceso al término legal continuos a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, pues no demostró en autos haber cancelado los mismos, por lo que es forzoso declarar, el estado de insolvencia durante más de cuatro meses consecutivos en relación al canon de arrendamiento por parte de la identificada demandada de autos, cuya insolvencia no ha sido consentida por la parte actora, quien activó el procedimiento administrativo el cual no está demostrado en autos haber sido declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo Competente, y fuera debidamente habilitada para el ejercicio de la presente acción judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración, al hecho invocado sobre el estado de insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandante produjo en el presente juicio medios de pruebas suficientes, para declarar válidamente demostrado tal y como se evidencia de la valoración probatoria, que el demandado dejó de cumplir su obligación en períodos superiores y continuos al lapso de cuatro (4) meses, por lo que a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, es forzoso declarar, como válido el hecho constitutivo del estado de insolvencia en relación al canon de arrendamiento por parte del identificado demandado de autos, sobre la base de la condenatoria Ut Retro establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, debiendo el demandado de autos o la persona o personas que en el inmueble se encuentren proceder hacer entrega del inmueble ubicado en la planta alta de la Casa N° 04, en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda N° 02, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06.05.2021 por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De Esta Circunscripción Judicial en fecha 03.05.2021, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el Exp. 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De Esta Circunscripción Judicial en fecha 03.05.2021, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el Exp 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por ROSA ESTABA DE PÁEZ, y ÁNGEL ASDRÚBAL PÁEZ PERAZA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.242.532 y V-7.219.550 respectivamente contra FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763, sustanciado en el Exp 15.349 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.172.763 hacer entrega del inmueble constituido una casa ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR Nº 5, VEREDA Nº 2, CASA Nº 4, PLANTA ALTA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a la parte accionante
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de Enero de 2025 . Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
Exp. 1629
RAMI
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