REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Enerode Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00957
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01138
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.341.692, domiciliado en la urbanización Guarapiche 2, calle principal, casa N.° 124, correo electrónico: silveira73vnz@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 307.575
PARTEPRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.026.598, domiciliado en la Av. Raúl Leoni, edificio Olga Beatriz, Primer Piso, apartamento 3B, sector Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con número de teléfono: 04244218821,y correo electrónico: napoleonsoucre@gmail.com.
MOTIVO:ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enerode 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y así se declara.-
Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra del ciudadanoLUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.026.598, domiciliado en la Av. Raúl Leoni, edificio Olga Beatriz, Primer Piso, apartamento 3B, sector Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con número de teléfono: 04244218821,y correo electrónico: napoleonsoucre@gmail.com, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha 26/11/2024, y en virtud del recurso de apelación ejercido en forma oportuna por la parte presuntamente agraviada,corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara. -
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado el presente expediente de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Doce (12) de diciembre de 2024,ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2024-00957;y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 307.575, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha 26-11-2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Mongas.
DE LA DECISION APELADA
…OMISSIS…
“(…)en base a la motivación anterior este Tribunal a tenor de lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISBLE la presente acción por existir otros medios judiciales (vía ordinario) que a bien pudo utilizar la parte accionante (…) por los razonamientos que anteceden este Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas (…) declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO (…) en contra de la parte accionada LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI (…)
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó ACCIONDE AMPARO CONSTITUCIONAL exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Yo, OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO (…) debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA (…) soy arrendatario de un local comercial, signado con el número 127 “C”, situado en la Avenida Miranda, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y en el cual funciona como EMPRENDIMIENTO OMAR SILVEIRA, RIF J-504673234, el cual he venido ocupando desde hace más de un (01) año, primero con contrato verbal desde el primero de junio de 2023, con unas condiciones de Cien Dólares Americanos (100$) mensuales, tres (03) meses de depósito para un total de Trescientos dólares americano (300$) y un mes por adelantado y en razón que el inmueble se encontraba deteriorado convine con el arrendador, en hacer las reparaciones, remodelación y acondicionamiento del mismo, en razón que no estaba en funcionamiento, tenía deterioro en el techo, en las paredes, en el sistema eléctrico, el baño no tenía cloacas, las paredes del baño deterioradas, y el acepto reconocerme todos los gastos que se deriven en dicho acondicionamiento (…) es el caso ciudadano Juez que el día lunes 30 de septiembre del corriente año 2024, recibí llamada telefónica a la 1:10 pm de tres vecinos aledaño al local (…) informándome que mi arrendador había violentado los candados con un cerrajero y colocado otros candados (nuevos) y ellos observaron que sustrajo unas bombonas de gas interior del local y saco una bolsa negra, llena a la vista sin apreciar u observar el contenido de la misma luego, y en horas de la tarde aproximadamente a las 4:00 pm, regreso nuevamente con un supuesto abogado y el mismo cerrajero y cambiaron los candados de la santa maría. Por lo que tuve que venirme con urgencia y al tratar de abrir la puerta de acceso y los candados, no pude acceder en razón de que no eran los mismos candados (…)
En fecha Siete (07) de Octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto Auto en el cual Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó la citación de las partes presuntamente agraviantes, y a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En Fecha Ocho (08) de octubre del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada FRINE URBAEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 307.575, mediante el cual solicita fecha y hora para hacer efectico el traslado del ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones correspondientes.
En fecha Diez (10) de octubre de 2024, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual acordó lo peticionado por la parte accionante, y fijó fecha y hora exacta el día lunes 14 de octubre del 2024.
En fecha Veintiuno (21) de octubre del 2024, compareció por ante la secretaria del juzgado aquo, el ciudadano alguacil Argenis Malavé, mediante consigna diligencia donde deja por sentado que no consiguió al ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, en la dirección otorgada por la parte presuntamente agraviada.
En fecha Veintiuno (21) de octubre del 2024, compareció antes el Juzgado de la causa, el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.341.692, debidamente asistido por la ciudadana FRINE URBAEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 307.575, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha Once (11) de noviembre del 2024, compareció el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 4.026, mediante el cual introduce diligencia donde se da por notificado del presente Juicio.
En fecha Trece (13) de noviembre del 2024, compareció el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 4.026, mediante el cual introduce escrito de informe.
En fecha Diecinueve (19) de noviembre del 2024, el juzgado aquo fijo fecha y hora exacta para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la presente acción.
En fecha Veinte (20) de noviembre del 2024, se celebró la audiencia oral y publica en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
En fecha Veinte (20) de noviembre del 2024, siendo las Dos 2:00 p.m, de vuelta al tribunal para dictar el dispositivo del fallo, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha Veintiséis (26) de noviembre del 2024, el Juzgado aquo publico extenso de la sentencia, mediante el cual explico los motivos de hecho y de derecho en la cual se basó su declaración de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha Veintiocho (28) de noviembre del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo la apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada y ejerció recurso ordinario de apelación, de la decisión de la inadmisibilidad del presente amparo constitucional.
En fecha Tres (03) de diciembre del 2024, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual oye la apelación ejercida por apoderada judicial de la parte accionante, en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha Doce (12) de diciembre del 2024 se le dio entrada al presente expediente y se dejó constancias que empezó a transcurrir el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respectopara este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el Juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas oformalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 delCódigo de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentrodel mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenazade violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide. -En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
".... Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión” ...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado, -
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citaday por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
Así las cosas, en fecha Veintiséis (26) de noviembre del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, publico sentencia en la cual, declaro inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber otros medios jurisdiccionales disponibles para restablecer la situación jurídica vulnerada, y a su vez, por la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, ahora bien, resulta evidente para esta Operadora de Justicia que el A-quo actuó ajustado a derecho, según lo narrado en el libelo, y probado en autos, asimismo, es menester acotar que visto el caso de marras se evidencia que la parte accionante del presente amparo posee mecanismos de carácter ordinario para ejercer en su debida oportunidad, siendo concluyente esta Alzada que el A-quo dicto sentencia aplicando el Derecho de manera correcta, en consecuencia de ello, esta Jurisdicente debe forzosamente confirmar la decisión de fecha Veintiséis (26) de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece. –
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 307.575, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-11.341.692, en contra de la decisión de fecha Veintiséis (26) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró, inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber mecanismos judiciales que satisfacer antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se establece. –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNInterpuesto por la ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 307.575, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-11.341.692, en contra de la decisión de fecha Veintiséis (26) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró, inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber mecanismos judiciales que satisfacer antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión de fecha Veintiséis (26) de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial., la cual declaró, inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber mecanismos judiciales que satisfacer antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO:INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-11.341.692. Y de este domicilio.CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos en punto (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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