REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00946
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01140
PARTE DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877 domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA Y LUIS ESPINOZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.332.351, V-4.718.257, V-9.299.803,V-5.397.382, V-9.900.364, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.259 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27.144.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TASACIÓN DE COSTAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cuatro (04) de noviembre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 02, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOintentado por MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877 domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, representado por su apoderada judicial LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA Y LUIS ESPINOZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.332.351, V-4.718.257, V-9.299.803,V-5.397.382, V-9.900.364, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.259 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio.Apoderado judicial LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número27.144.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 25.303 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 14.845, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 contra del auto emitido en fecha diez (10) de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constantes de ochenta y dos (82) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, introdujo escrito de informes la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, mediante el cual señaló:
“(…) Ahora bien, caso que nos ocupa, obedece específicamente en el COBRO ó RECLAMO DE COSTAS PROCESALES POR GASTOS JUDICIALES por parte de mi representado, hago la salvedad que el presente procedimiento no se trata del cobro de honorarios profesionales por via de costas procesales (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado, mi cliente me pagó en primer lugar, cuando lo demandé a través del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales mediante expediente N° 14845, llevado por Tribunal Segundo de Primera Instancia, posteriormente me pagó retomando caso por segunda vez dicha defensa ocurrió cuando el a quo recibió expediente proveniente de la Sala Casación Civil, es decir en etapa de ejecución. La presente, SOLICITUD DE COBRO ó RECLAMO DE COSTAS PROCESALES POR GASTOS JUDICIALES corresponde en virtud de la Sentencia de fecha 13 de mayo del 2021 proferida por el Tribunal Superior Primero que en su dispositivo declaró entre otros señalamientos lo siguiente: “…TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.- de allí el Tribunal recurrido previo procedimiento de TASACION DE COSTAS por GASTOS JUDICIALES, la secretaria adscrita realizó dicha tasación en fecha 13 de junio 2024 corre inserta a los folios 67 al 68 (impresión de origen poco legible por falta de tóner o tinta) de la presente causa, determinándolas por la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (bs. 765.422.21) quedando la misma definitivamente firme, la parte ejecutada ni su apoderado judicial no acudieron a Objetarla conforme al artículo34 de la Ley de Arancel Judicial. Conforme a mi criterio Ciudadana Jueza, considero que dado al procedimiento, una vez que la secretaria del Tribunal las haya acordado o fijado en cantidad liquida ésta se constituye como Titulo Ejecutivo por ser instrumento público (proveniente de un Tribunal)ya que prueba clara y ciertamente la obligación del Ejecutado de pagar una cantidad liquida de dinero por concepto de costas procesales condenada en un dispositivo del fallo, acto seguido una vez, que en nombre de la parte EJECUTANTE determiné la firmeza de dicha tasación solicité mediante escrito de fecha 07/10/2024 que riela a los folios 75 al 78, de la presente causa el Embargo Ejecutivo de una porción de un 66,67% de Derechos que tiene la parte ejecutada sobre un bien Inmueble constituido por un hotel denominado Aquila Suite la cual hice constar con documento público debidamente registrado, que riela en la causa principal, mal pudo determinar que debo ejecutar las Costas ya TASEADAS mediante un proceso autónomo.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024, introdujo escrito de informes el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.144en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
"Como podemos observar de lo ante transcrito, que el Juez recurrido tiene razón y está ajustada a derecho su decisión, de que para Demandar las costas procesales tiene que ser por un procedimiento autónomo, en virtud de haber concluido el juicio principal donde se generaron dichas costas procesales.
“(…) de lo ante transcrito podemos observar que la solicitud de la tasación de las costas presentada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, se tramitó por procedimiento errado y donde se hizo en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se ordenó la notificación de los condenados en costas, quienes tenían el derecho de impugnar la tasación de las costas realizada por la Secretaria del Tribunal recurrido en fecha tres (03) de Junio del año 2024 (folios 135 al 136) pór cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), y por cuanto no consta en las actas procesales que se hayan notificado a los condenados en cotas y muchos menos se le haya concedidos el lapso de tres (3) días para objetarlas o no.
Además la tasación de las costas se hizo en base a un dólar americano, pero resulta que hay varios países del continente americano que utilizan el dólar como unidad de pago, entre ellos Canadá, Ecuador, por lo que no se especifica qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica o ecuatoriano, lo que trae como consecuencia que no existe determinación expresa del monto a pagar en la tasación de Costas realizada, por ende, la indicada Tasación carece de valor, ya que resulta imposible, saber qué tipo de dólar Americano se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país.
Podemos observar igualmente, que en la mencionada Tasación de Costas, que se estableció la cantidad en dólares, monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares americanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en que se ha de pagar las costas tasadas, la cual es indispensable para poder determinar su valor para el día que en el pago, lo que podría llevar a la conclusión de que la referida Tasación es nula de Nulidad Absoluta.
“(…) igualmente podemos observar, el hecho que dicha Tasación de Costas realizadas se hizo en moneda extranjera, siendo que la moneda de curso legal en la república Bolivariana de Venezuela es el Bolívar (Bs.)
De lo ante expuestos, es evidente que la Tasación de Costas realizada por la Secretaria del Tribunal recurrido es nula de nulidad absoluta, por haberse incurrido en violación al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia violatoria del orden público procesal y constitucional.
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2024, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024 introdujo escrito de Observaciones a los informes la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
"Mal puede el citado apoderado, solicitar que se REVOQUE y sea decretada la Nulidad Absoluta de la Tasación de Costas Procesales realizada en fecha trece (13) de Junio de 2024, por la Secretaria del Tribunal recurrido y en consecuencia se declare Nula de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida tasación de costas, ya que tiene PLENO CONOCIMIENTO que no ejerció oportunamente los MECANISMOS DE DEFENSA que la Ley o nuestro ordenamiento jurídico puso a disposición, y no pretender llamar la atención de éste Tribunal del Alzada, alegando que otros abogados no fueron notificados del abocamiento con el fin de justificar su negligencia en la presente causa, siendo que el único apoderado de la Sucesión aperturada una vez que falleció el DEMANDADO/EJECUTADO recae precisamente por quien suscribe el referido informe, facultado mediante SUSTITUCION DE DOCUMENTO PODER.
“(…) Por todos los razonamientos expuestos, solicito de éste digno Tribunal Superior, se sirva:
PRIMERO: por encontrarse DEFINITIVAMENTE FIRME, LA TASACION DE COSTAS realizada por la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia por no utilizar los mecanismos de defensa oportunamente por parte del apoderado Judicial (…) por estar la Sucesión Centeno Espinoza en su totalidad legalmente representada por su Apoderado Luis Ramón González Rivas antes identificado, sírvase no acordar por IMPROCEDENTE EN DERECHO lo peticionado por el apoderado Judicial en su informe Consignado en fecha 26/11/2024 que corre inserto a los folios 99 al 101 de la presente causa, además de no desprenderse que la consignación de dicho informe sea un MODO DE INTERRUPCION de la EJECUCION DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA de fecha 13 de mayo del 2023”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas interpuestas por ante esta Alzada, se observa que en el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite auto de admisión de la Demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877 domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA Y LUIS ESPINOZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.332.351, V-4.718.257, V-9.299.803,V-5.397.382, V-9.900.364, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.259 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio. Así las cosas, en fecha trece (13) de mayo del 2021el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2020 (…)”
En fecha dos (02) de agosto del 2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicita Tasación de Costas Procesales. En fecha siete (07) de agosto de 2023 se apertura un cuaderno separado. En fecha catorce (14) de agosto del 2023 se emite auto de Admisión de COBRO DE COSTAS PROCESALES.
En fecha diez (10) de octubre del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió auto expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“ahora bien de lo supra transcrito este Tribunal quiere significarle a la parte que La tasación de costas es aquel ejercicio que efectúa el secretario del tribunal para cuantificar aquellos conceptos que tienen connotación de costas procesales, y que deben ser satisfechas por la parte vencida en el juicio, incidencia o recurso. Esta obligación al pago de las costas será en su detrimento para satisfacerlas a aquélla que ha resultado vencedora del juicio, incidencia o recurso. Pues bien realizada la cuantificación de las cosas esta cuantificación obtiene un carácter judicial, ya que las mismas han sido cuantificadas por un funcionario competente, pero dicha tasación en si misma no es el procedimiento para hacerlas ejecutivas, sino el quantum necesario para exigir el cobro de las costas procesales, siendo necesario para pasar a la siguiente fase, para satisfacer la pretensión del vencedor en un juicio principal para el pago de las costas al cual fue condenado el perdidoso, instando este Juzgador a la solicitante a intentar la acción autónoma, basada en la tasación de costas procesales emitida por este juzgado en fecha 13 de junio del 2024, a fin de acceder a la ejecución de las mismas.
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA declarar el embargo ejecutivo dictado por la abogada LUISA MERCEDES DIAS.”
En fecha quince (15) de octubre del 2024, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897 en su condición de apoderada Judicial de la parte Demandante, mediante la cual ejerció Recurso de Apelación sobre el auto de fecha diez (10) de octubre del 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico; el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diez (10) de octubre del 2024 mediante la cual declaró: “(…) NIEGA declarar el embargo ejecutivo solicitado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ (…)”.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre la negativa de ejecución de un embargo ejecutivo cursante en el cuaderno separado por concepto de COSTAS PROCESALES, correspondiente al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoado por MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877 domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas en contra de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA Y LUIS ESPINOZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.332.351, V-4.718.257, V-9.299.803,V-5.397.382, V-9.900.364, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.259 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de lo anterior es menester por esta Superioridad delimitar el proceso de costas procesales, pues, se refiere a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial. En virtud de lo anterior, se desprende que la parte vencedora en un Juicio puede solicitar el cobro de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, corresponde al ejecutante solicitar la tasación de costas, es decir, determinar el monto a cobrar por parte del Tribunal conocedor de la causa a los fines de que no se estipulen montos excesivos en el proceso.
En este orden de ideas, latasación de costas procesales es el procedimiento mediante el cual se determina y fija el monto exacto que debe pagar la parte vencida en un juicio en cumplimiento de la condena en costas procesales dictada por el tribunal. Este proceso asegura que los gastos realizados por la parte vencedora sean reembolsados de manera justa y adecuada.
Es importante traer a colación Sentencia de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023)Exp. AA20-C-2023-000003 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresando entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel KizerGruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.
De lo anterior, observa esta superioridad que de acuerdo a la Jurisprudencia ut supra transcritase expone una visión amplia sobre las costas procesales, utilizando definiciones doctrinales y jurisprudenciales, lo cual proporciona un marco interpretativo robusto que nos permite abordar la cuestión de las costas desde una perspectiva jurídica y procesal rigurosa.
En el caso objeto de estudio denota esta Alzada que una vez han sido tasadas las costas procesales por el Juzgado A-Quo, posteriormente, el Tribunal de instancia niega la solicitud de ejecución amparándose en que “para satisfacer la pretensión del vencedor en un juicio principal para el pago de las costas al cual fue condenado el perdidoso, instando este Juzgador a la solicitante a intentar la acción autónoma”
Sin embargo, si bien es cierto que dicho proceso exige una cuantificación del monto a pagar por concepto de costas procesales, no es menos cierto que el supuesto monto deba ejecutarse en un procedimiento principal, pues,se entiende que no se está en presencia de un Juicio nuevo, puesto el Derecho ya se ha debatido y ha quedado definitivamente firme por medio de una Sentencia y lo que corresponde es la ejecución de la misma, por tanto, ejecutar el cobro de costas procesales bien puede realizarse por vía incidental puesto que forma parte del mismo juicio que se encuentra en fase ejecutoria.
A este respecto es fundamental traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los efectos del proceso, cuando establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De lo anterior se entiende que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la Litis, es decir, forma parte del mismo juicio. Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio.
A este último aspecto, versa al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente en copias certificadas, decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha trece (13) de mayo del 2021, cuando declaró:“TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Como puede observarse, al resultar condenada la parte demandada a pagar costas procesales, es decir, ciudadano (†) NESTOR CELESTINO CENTENO, en consecuencia, la sucesión del mismo, como parte demandada en la causa objeto de estudio, ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA Y LUIS ESPINOZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.332.351, V-4.718.257, V-9.299.803,V-5.397.382, V-9.900.364, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.259 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio, son quienes deben, previa solicitud del Demandante, pagar las mismas, puesto que las costas procesales son una condena accesoria de la causa y forman parte de los efectos del proceso Judicial.
Sin embargo, aunque la ley no las define claramente, ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa, sin que se menoscabe el Derecho a la Defensa de la parte Vencida.
Sobre este último aparte, se encuentra en vigencia el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual estipula el proceso a seguir en el caso de cobro de costas procesales, señalando que la parte Demandada puede objetar la tasación de las mismas, cuando expresa:
CAPÍTULO IV, De la Tasación de Costas
Artículo 33 La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34 La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
(negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se denota que el Derecho que tiene de objetarla tasación de costas procesales de la parte vencida en Juicio, se esgrime en razón de no menoscabar su derecho a la Defensa y al mismo tiempo, para que refute algún monto exagerado que sea contrario al verdadero costo de los gastos procesales del Juicio.
Ante ello, denota esta Alzada que existió una tasación de costas realizada por la secretaria del Juzgado de Instancia, las cuales, de las copias certificadas acompañadas en esta segunda instancia, se resaltan dos particularidades: 1) el folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, se evidencia la certificación realizada por la secretaria del tribunal de la causacon motivo de tasación de costas, 2) la parte que resulta vencida no objeta sobre las mismas, teniendo derecho y oportunidad para hacerlo.
La condena en costas forma parte de la decisión definitiva del juicio y constituye un título ejecutivo. Por tanto, es en el mismo expediente donde deben liquidarse y ejecutarse las costas, pues la sentencia que las impone es el acto que las legitima. Un procedimiento autónomo implicaría duplicar la carga procesal y separarla innecesariamente de su causa originaria.
En razón de todas las consideraciones previamente realizadas, mal pudiera esta Juzgadora negar la ejecución de costas procesales, cuando existen elementos de convicción suficientemente idóneos y claros en el presente expediente objeto de estudio para llevarlas a cabo. Dichos elementos son los siguientes;1) que existe una parte vencida en el Juicio, 2) que se encuentra la sentencia definitivamente firme, 3) que se pueden ejecutar en un mismo Juicio las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil así como las jurisprudencias y doctrina antes citadas, y 4) de acuerdo a los principios de celeridad y economía procesal establecidos en los artículos 10, 12, 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional. Ante todo, ello resulta forzosamente necesaria la declaratoriaCON LUGAR el recurso de apelación intentado por la apoderada Judicial de la parte Demandante, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En consecuencia de lo antes declarado y en virtud de los argumentos anteriores, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observando que el caso bajo estudio se observa que existen elementos de convicción suficientes esta Alzada REVOCA la sentencia de fechadiez (10) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a ejecutar la certificación con motivo de TASACION DE COSTAS PROCESALES realizadaen fecha 13/08/2024 por la secretaria titular del referido tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12, 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la apoderada Judicial de la parte Demandante, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio en contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.SEGUNDO:SE REVOCA la sentencia de fechadiez (10) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO:se ORDENA Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a ejecutar la certificación con motivo de TASACION DE COSTAS PROCESALES realizada en fecha 13/08/2024 por la secretaria titular del referido tribunal.CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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