Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, de la demanda contentiva de “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA”, interpuesta por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A; debidamente asistido, en este acto, por el Profesional del Derecho, Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el N°: 90.706; sobre un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2), estima esta Juzgadora a los fines de proveer modificar y/o reformar la presente medida ambiental pasa a realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
- I -
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto razonado esta alzada aperturó la presente pieza de cuaderno de medida con ocasión al expediente Nº 0670-2023 contentivo de Acción Merodeclarativa De Certeza De Propiedad Privada Agraria, interpuesto por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el N°: 90.706. (Folio 01)
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticuatro de Enero del año (2024), este Juzgado mediante auto acordó de oficio realizar inspección judicial en un lote de terreno denominado: Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl), ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, asimismo se ordenó oficiar a la Policía del estado Monagas, y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, con el fin de asignarnos un (01) Ingeniero Agrónomo o técnico experto, adscrito a dicha institución, a los fines de prestar asesoría técnica. (Folios 02 al 04).
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este juzgado realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno en conflicto. (Folios 05 al 07).
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la secretaria de este juzgado tomas fotográficas realizadas en la inspección (Folios 08 al 13). En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado Gerson J Rivas R, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el N° 90.706 supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 14 al 37).
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este juzgado mediante autos acuerda librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a los fines de proveer información solicitada para el esclarecimiento del presente asunto (Folios 38 y 39).
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe Memorando mediante oficio signado con la nomenclatura ORT-MON N° 009-2024, en el cual dar respuesta a lo solicitado por este juzgado. (Folios 40 y 41).
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado decretó Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso. (Folios 42 al 52).
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante esta instancia las abogadas, Miguelina Pérez y Mónica Rodríguez V-14.703.715 Y V-14.111.308 A los fines de consignar, diligencia mediante la cual consignan poder debidamente notariado mediante el cual se constata la representación jurídica, de su persona por el ciudadano Alcides Intriago V-4.300.803, quien intervino en el proceso como tercero interesado. (Folio 64 al 69).
En fecha veinte (20) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), este juzgado mediante auto, ordeno agregar el poder antes mencionado para que surta los efectos correspondientes. (Folio 70).
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente promovió pruebas en el presente asunto. (Folios 72 al 156).
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), los terceros intervinientes, promovieron pruebas en el presente asunto. (Folios 157 al 195).
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte recurrida. Asimismo acordó inspección judicial y libro los oficios respectivos (Folio 198 al 202).
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el abogado Gerson J Rivas R, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el N° 90.706 supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de impugnar las pruebas promovidas por los terceros interesados. (Folio 203).
En fecha diez (10) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este juzgado realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno en conflicto. (Folios 209 al 210).
En fecha quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la secretaria de este juzgado tomas fotográficas realizadas en la inspección (Folios 213 al 218). En esa misma fecha se agregaron a los autos para que curse los efectos legales correspondientes. (Folio 219).
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se ratificó la Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, la cual fue decretada por esta instancia superior en fecha siete (07) de Marzo de ese mismo año, en un lote de terreno cuyas coordenadas fueron E-514.821, N-1028.112, E-514.568, N-1027.358, E-514.745, N-1027.852 y se libraron las boletas de notificaciones respectivas. (Folios 220 al 238).
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este juzgado consigna boletas de notificación, debidamente recibidas y firmadas por los diferentes entes castrenses, e intervinientes en el proceso. (Folios 243 al 250).
En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro escrito suscrito por las Ciudadanas, Profesionales del Derecho, Miguelina del Carmen Pérez Pérez y Mónica Rodríguez Alcalá, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 14.703.715 y V- 14.111.308, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.302 y 93.809, las cuales, solicitaron, en ésta fecha, el levantamiento de la Medida de Protección a la Biodiversidad y al Medio Ambiente, decretada, por ésta Superioridad, en fecha: 07/03/2.024. (Folios 03 al 11, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro profirió Auto, en el cual, responde lo solicitado por las ciudadanas Miguelina del Carmen Pérez Pérez y Mónica Rodríguez Alcalá, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 14.703.715 y V- 14.111.308, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.302 y 93.809, negando la solicitud de Levantamiento de la Medida decretada en fecha: 07/03/2.024 y ratificada en fecha: 23-04-2.024, por ésta Superioridad. (Folio 12, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro escrito suscrito por las ciudadanas Miguelina del Carmen Pérez Pérez y Mónica Rodríguez Alcalá, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 14.703.715 y V- 14.111.308, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 101.302 y 93.809, las cuales, solicitaron, en ésta fecha, que se realice una Inspección con carácter de urgencia, consignando, la Parte Ut Supra descrita, exposiciones fotográficas. (Folios: 16 al 20, Cuaderno de Medida, Pieza 02)
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro profirió Auto, en el cual, responde lo solicitado por las ciudadanas, Profesionales del Derecho, Miguelina del Carmen Pérez Pérez y Mónica Rodríguez Alcalá, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 14.703.715 y V- 14.111.308, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.302 y 93.809, acordó realizar Inspección Judicial el día Jueves (24/10/2.024), a las (8:30 a.m.), sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en un lote de terreno de cinto cuarenta y siete (147) hectáreas, cuyas coordenadas son las siguientes: E-514.821, N-1.028.112, E-514.568, N-1.027.358, E-514.745, N-1.027.852; se deja constancia que se libró Oficios al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, al Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo, al Coordinador Estadal de la Guardería Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana, todo ello, para llevar a cabo el Acto Judicial (Folios: 21 al 25, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Rafael Enrique González Conde, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 29.642.643, exponiendo la consignación de los Oficios: 0386-2.024, 0385-2.024, 0384-2.024, 0383-2.024, dejando constancia que se encuentran debidamente firmados y sellados. (Folios: 26 al 33, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro informe emanado del Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), mediante Oficio: 993, el cual, solicita la reprogramación de la Inspección, debido a qué, no existía la disponibilidad de un Técnico Experto, ya que, están asignados a actividades programadas con anticipación; en virtud de lo cual, éste Juzgado ordenó, mediante Auto, agregar a las Actas Conducentes el Supra informe, todo ello, para que surta los efectos legales correspondientes y pertinentes (Folios: 34 al 36, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, la Ciudadana, Miguelina Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.703.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.302, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la “Agropecuaria Cajuaral, C.A”, solicitando, mediante escrito, la reprogramación de la Inspección Judicial, en virtud de que la Unidad Territorial Ecosocialista Monagas (MINEC) no se encontraba con técnicos disponibles para asistir al Acto Judicial de fecha 24/10/2.024 (Folio: 37, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro en observancia del escrito consignado por la Ciudadana Miguelina Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.703.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.302, en fecha: 24/10/2.024, profirió Auto acordando la Inspección Judicial el día: Jueves (07/11/2.024, a las (8:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado: “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, constante de una superficie de Un Mil Ochocientos Sesenta Y Ocho Hectáreas Con Dos Mil Ochocientos Veintiocho Metros Cuadrados (1868 ha con 2828 m2). Específicamente en un lote de terreno de ciento cuarenta y siete (147) hectáreas, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. Cuyas coordenadas son las siguientes: E-514.821, N-1.028.112, E-514.568, N-1.027.358, E-514.745, N-1.027.852; se deja constancia que se libró Oficios al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, al Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo, al Coordinador Estadal de la Guardería Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana, todo ello, para llevar a cabo el Acto Judicial. (Folios: 38 al 42, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Rafael Enrique González Conde, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 29.642.643, exponiendo la consignación de los Oficios: 0408 – 2.024, 0410 – 2.024, 0409 – 2.024, 0407 – 2.024, dejando constancia que se encuentran debidamente firmados y sellados. (Folios: 43 al 50, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro profirió Auto declarando desierto el Acto Judicial programado para llevarse a cabo, todo ello, porque, no compareció en el Recinto Judicial las Partes, ni por medio de sus Apoderados. (Folios: 51, Cuaderno de Medida, Pieza 02)
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025), Se recibió Diligencia ante la Secretaría éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro suscrita por el Ciudadano Gerson J Rivas R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, exponiendo que ratifica la solicitud de Levantamiento de la Medida de Protección a la Biodiversidad proferida por ésta Instancia Superior Agraria en fecha: 07/03/2.024, ya que, el diligenciante alegó que “la Unidad de Producción requiere hacer uso del espacio para su optimización y así poder afrontar de manera eficiente el ciclo de Verano”. (Folio: 52, Cuaderno de Medida, Pieza 02)
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025), Se recibió Diligencia ante la Secretaría éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro suscrita por el Ciudadano Gerson J Rivas R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, exponiendo que ratifica la solicitud de Levantamiento de la Medida de Protección a la Biodiversidad proferida por ésta Instancia Superior Agraria en fecha: 07/03/2.024, ya que, el diligenciante alegó que “la Unidad de Producción requiere hacer uso del espacio para su optimización y así poder afrontar de manera eficiente el ciclo de Verano”. (Folio: 52, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025), Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro acordó, de Oficio, realizar Inspección Judicial el día Martes (21) de Enero del 2.025, a las (8:30 a.m.), sobre un lote de terreno contentivo de una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con tres mil dieciocho metros cuadrados (147 has. 3018 mt2) cuyas coordenadas son las siguientes: E-514.821, N-1.028.112, E-514.568, N-1.027.358, E-514.745, N-1.027.852, que forman parte de una mayor extensión de: Mil trescientos setenta y dos hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 has, con 530 M2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parte de terrenos del sitio ‘’Potrero Hato Mata de Bejuco’’, que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A, parte de la Carretera Agrícola, parte de terrenos que son o fueron de ‘’Agropecuaria Cajuaral, C.A’’, y parte de terrenos del sitio ‘’El Baúl’’, que son o fueron de ‘’Agropecuaria Las Guayabillas’’; Sur: Parte del sitio Morichal La Soledad y parte de terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux; Este: Terrenos del sitio ‘’Potrero Hato Mata de Bejuco’’, que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A; Oeste: En parte terrenos del sitio ‘’Potrero de Santa Bárbara’’, que eso fue propiedad de los Hermanos Rojas, en parte terrenos que son o fueron del ‘’Hato El Cielo’’ y en parte terrenos del mismo sitio ‘’El Baúl’’, de la propiedad de Agropecuaria El Baúl, C.A. Denominado: “Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl)”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas; se deja constancia que se Ofició a la Guardería Ambiental – Monagas, al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y al Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo, todo ello, para asignarnos Expertos adscritas a Supra Instituciones, y llevar a cabo, cabalmente, el Acto Judicial. (Folios: 53 al 56, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025), Compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Rafael Enrique González Conde, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 29.642.643, exponiendo la consignación de los Oficios: 0010 – 2.025, 0009 – 2.025, 0011 – 2.025, dejando constancia que se encuentran debidamente firmados y sellados. (Folios: 57 al 62, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025), Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro se trasladó, y constituyó sobre un lote de terreno contentivo de una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con tres mil dieciocho metros cuadrados (147 has. 3018 mt2), cuyas coordenadas son las siguientes: E-514.821, N-1.028.112, E-514.568, N-1.027.358, E-514.745, N-1.027.852, que forman parte de una mayor extensión de: Mil trescientos setenta y dos hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 has, con 530 M2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parte de terrenos del sitio ‘’Potrero Hato Mata de Bejuco’’, que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A, parte de la Carretera Agrícola, parte de terrenos que son o fueron de ‘’Agropecuaria Cajuaral, C.A’’, y parte de terrenos del sitio ‘’El Baúl’’, que son o fueron de ‘’Agropecuaria Las Guayabillas’’; Sur: Parte del sitio Morichal La Soledad y parte de terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux; Este: Terrenos del sitio ‘’Potrero Hato Mata de Bejuco’’, que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A; Oeste: En parte terrenos del sitio ‘’Potrero de Santa Bárbara’’, que eso fue propiedad de los Hermanos Rojas, en parte terrenos que son o fueron del ‘’Hato El Cielo’’ y en parte terrenos del mismo sitio ‘’El Baúl’’, de la propiedad de Agropecuaria El Baúl, C.A. Siendo el predio denominado: “Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl)”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, llevando a cabo, cabalmente, el Acto Judicial. (Folios: 63 al 69, Cuaderno de Medida, Pieza 02).
En fecha veintidós (22) de Enero del dos mil veinticinco (2025), el Ciudadano Gerson J Rivas R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, consigno una diligencia, así como copias certificadas de la solicitud realizada por “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, realizada ante el Oficina regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En esa misma fecha este juzgado lo agrego a las actas, para que surta los efectos legales correspondientes. (Folios 70 al 76. Pieza 02). En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el experto fotográfico, mediante la cual consigno tomas fotográficas de la inspección realizada por este juzgado. (Folios 77 al 83. Pieza 02)
En fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil veinticinco (2025), mediante oficio Nro. 230125-003, fue recibido ante esta secretaria, informe técnico jurídico realizado por el técnico asignado por el INSAI, al momento de realizar la inspección jurídica. (Folios 84 al 87). En esa misma fecha este juzgado lo agrego a las actas, para que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 90).
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió informe de inspección técnica emitida por el MINEC, realizado por la Dra. Zaida Sánchez funcionaria adscrita al referido instituto. (Folios 91 al 96). En esa misma fecha mediante auto fue agregado al expediente para que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 97).
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante que:
Omissis…“(…) Segundo: El ciudadano Alcides Indriago, antes identificado es el responsable directo de la catastrófica e indiscriminada deforestación evidenciable a simple vista en la mencionada superficie, que ha causado un grave daño ambiental, que fue documentado y denunciado ante la Unidad de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y ante el Ministerio de Ecosocialismo, proceso penal del cual está conociendo la Fiscalía 14, con competencia en materia ambiental y ubicada en la ciudad de Maturín, cursante bajo el expediente número: MP-249377-2023, donde también es importante resaltar que ya la Unidad de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, consigno las resultas oportunamente, pero desde octubre de 2023, nos encontramos a la espera, que el Ministerio de Ecosocialismo, consigne su informe para proseguir con la determinación de responsabilidades y sanciones pertinentes. Esta deforestación la realizó alegando tener una presunta propiedad sobre la referida superficie, sin embargo nunca mostró documente alguno, que le atribuyera propiedad, así como tampoco tenía permiso para realizar esa actividad tan perjudicial, máxime tratándose de un predio que no le pertenece.”… Omissis
‘’ (…), Tercero: El ciudadano Alcides Indriago, antes identificado, manifestó que es propietario de las ciento cuarenta y siete (147) hectáreas ilegalmente por él deforestadas, alegando tener documentos y añadiendo que serían consignados oportunamente a este Órgano Jurisdiccional. Toda esta situación generó un interesante debate que obligó a esta representación judicial a solicitar el lapso de tres (3) días hábiles para realizar una revisión a fondo de sus documentales, donde al revisarlas y analizarlas se evidenciaron las siguientes situaciones, las cuales conllevan a esclarecer el caso: 1- Agropecuaria Las Razas, C.A, es la única y exclusiva propietaria del lote de ciento cuarenta y siete (147) hectáreas con tres mil dieciocho (3018) metros cuadrados por haberlas adquirido en fecha 27 de enero de 2023, bajo el N°: 2023.12, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con al número: 386.14.7.10.10185, correspondiente al Libro de Folio Real del año: 2023, dentro de las siguientes Coordenadas U.T.M, Punto AB. Este: 514581, Norte: 1028102; Punto BC. Este: 514566, Norte: 1027352. Punto DE, Este: 513186, Norte: 1026747, Punto EF, Este: 512852, Norte. 1027799, Punto FA, Este: 514581, Norte: 1028102, documental de compra- venta y plano con poligonal y Coordenadas U.T.M que se anexa al presente escrito marcado 1A en copia y original para su vista y devolución. (Las cuales fueron ilegal y perjudicialmente deforestadas por el ciudadano. Alcides Indriago) (…).”
Omissis ‘’ (…), Como podemos evidenciar, el acaecimiento de dos situaciones ilegales, insostenibles e insoslayables, han motivado la solicitud que nos ocupa Por un lado, la temeraria e infundada pretensión de propiedad por parte del representante de Agropecuaria Cajuaral. C.A sobre una superficie de ciento cuarenta y siete (147) hectáreas con tres mil dieciocho (3018) metros cuadrados, ubicadas en la Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl) perteneciente a Agropecuaria Las Razas. Por otro lado, la realización de actividades perturbadoras en el área anteriormente señalada, incluida una nefasta y perjudicial incursión con maquinaria pesada (no agrícola) devastando grandes superficies, desarraigando árboles y vegetación alta, así como destruyendo un gran hábitat de fauna silvestre incluso a orillas del caño La Soledad, con remoción de la capa vegetal, sin permisología alguna y en franca violación de las más elementales normas de respeto y acatamiento de Ley (…).”
En fecha 16 de enero del 2025, ante la Secretaría éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro suscrita por el Ciudadano, compareció el Profesional del Derecho, Gerson J Rivas R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, mediante la cual expuso que ratifica la solicitud de Levantamiento de la Medida de Protección a la Biodiversidad proferida por ésta Instancia Superior Agraria en fecha: 07/03/2.024, ya que, el diligenciante alegó que “la Unidad de Producción requiere hacer uso del espacio para su optimización y así poder afrontar de manera eficiente el ciclo de Verano”. Omissis…”
- III -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de la revisión acerca de la medida decretada por este juzgado en la presente Acción Merodeclarativa De Certeza De Propiedad Privada Agraria, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental, para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal: Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración a pesar de que la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho María Elena Toro Dupouy, La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional Se desprende de la citada jurisprudencia, que ES UNA PREMISA CONSTITUCIONAL LA ESPECIALIDAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, Y DE TODA ACCIÓN RECURSO O PRETENSIÓN EN LA QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN ENTE U ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259 CONSTITUCIONAL, Y QUE NO ES OTRA COSA QUE LA GARANTÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE ESTIPULA EL PODER DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental SE DECLARA COMPETENTE PARA DECIDIR EN LA RELACIÓN A LA PRESENTE INCIDENCIA. ASI SE DECLARA.
-IV-
DE LA MEDIDA DECRETADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), actuando como juzgado de primera instancia agraria en materia cautelar, Decreto Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, bajo los siguientes términos:
“SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a las siguientes coordenadas: E-514.821, N-1028.112, E-514.568, N-1027.358, E-514.745, N-1027.852 las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal de AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, zona en conflicto, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la PARALIZACIÓN TOTAL de las actividades por parte de quien alego ser poseedor de la poligonal en donde se encuentra de deforestación y degradación al ambiente, así como la remoción de la capa vegetal, ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad N°4.300.803. CUARTO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado. Así se declara.- QUINTO: El presente decreto judicial de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara. –SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) de la presente decisión. Así se declara.-SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR, a los ciudadanos ALCIDES INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.300.803 Y al abogado Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, en su persona de director de Agropecuaria Las Razas C.A, supra- identificada. A los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
-V-
DE LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (21/01/2025)
“…Omissis… Primer particular: se deja expresa constancia con ayuda del sargento mayor de tercería de la guardería ambiental de la guardia nacional que el tribunal se encuentra constituido en las siguientes coordenadas Este: 515568 Norte: 1030515 las cuales se encuentran dentro del primer lote de las 800 has las cuales pertenecen a las razas C.A. La cual forma parte de una mayor extensión de 1372 has con 530 mt2, asimismo se puede visualizar que dentro el mismo lote de terreno se encuentra enclavado, la casa principal, casa del obrero con área de cocina y comedor, casa de encargado del predio a formar, se puede evidenciar otras estructuras como son caballerizas, galpón para almacenamiento de máquinas y equipos agrícolas en los cuales se puede observar maquinas como tractores, cortadoras de pasto, empaquetadora, rolas, rotativas, jumbos, galpón para almacenar pacas de pasto, tanque australiano, tanques para almacenar combustibles, plantas eléctricas, área de taller para reparar equipos, asimismo se observó que todo se encuentra acercado estantillos de madera y alambres lisos.
Segundo particular: continuando con el recorrido dentro del primer lote de terreno dentro de las 800 has con ayuda del sargento mayor de tercera de la guardería ambiental de la guardia nacional, se deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas por el Este: 514369 por el Norte: 1027775 donde se encuentran enclavados potreros donde se pudo dejar constancia con ayuda del experto del INSAI que se encontraba un aproximado de los siguientes semovientes por grupos etarios de toros 47, vacas 451, novillas 31, mautes 191, mautas 213, becerros 123, becerras 156, para un total de 1212 semovientes. Los cuales se pudo observar las condiciones corporales en ganadería de cebo del grado 0 al 5, se avaluaron los semovientes en grado 4, lo que me indico las buenas condiciones zoosanitarias y manejo zootécnico que se lleva en el predio, los tipos de pasto que predominan en el predio son brachiaria de cumbre, brachiaria Humidicola con poca oferta forrajera en donde se observa potreros con una entrada de fabricación, la cual amerita establecer nuevos potreros debido al crecimiento del rebaño, en cuanto a la producción de leche se observa una producción de 60litros de leche por día con 18 vacas de ordeño para un promedio de 33 litros por vacas los cuales son rendidas para los gastos imprevistos del predio. En cuanto al registro del hierro o señal lo dibujamos…
Asimismo se puede dejar constancia que también procede del grupo animal ovino y equino entre ambos en aproximados de 50 animales, las cuales igual se encuentran dentro del lote de terreno de las 800 has, asimismo se deja expresa constancia que el referido hierro es de la agropecuaria la Razas C.A.
Tercer particular: continuando con el recorrido se deja expresa constancia que este tribunal se encuentra constituido en el tercer lote de terreno constante de 147has 3018mt2 con ayuda del sargento mayor de tercera de la guardería ambiental de la guardia nacional, se tomaron las siguientes coordenadas, por el Este: 514581 por el Norte: se deja constancia en este sentido con la ayuda del experto de minec se pudo verificar las coordenada Este:514798 y Norte:1028104 que nos encontramos con un bosque de galería de mediana estatura por lo observado se asume que el nivel friático está apto puesto que el suelo está muy húmedo con presencia de arbustos pequeños no aprovechables, como chaparros, carnestolentos, acacias y suelos arenosos sin presencia de árboles forestales de alto nivel, en esta área está zona se considera tipo 1, se considera colocar en este punto un Botalón más grueso pintado con una franja amarilla. Ahora bien en la coordenada Este: 513758 y Norte: 1027945 estamos en presencia de una nueva vegetación y una quebrada intermitente para la cual al momento no tenía agua, como especies tales como palma africana, Jobito, chaparro, vegetación baja de galería, como chaparro, guayaba, fistula y chaparros muy dispersos, nuevamente nos encontramos con otra quebrada con ausencia de agua de profundidad aproximada entre 70 y 01 metros. También encontramos un roble y un aceite de gran tamaño de porte alto, cutus silvestres y acacias dispersas. Ahora bien en las coordenadas E: 512852 y N: 1027799 un área abierta donde se encuentra los linderos de los señores Agropecuaria Cajuaral y la señora Augusta Brito; Cuarto particular: en este estado toma la palabra la Juez Luzmaira Mata, la cual expone: continuando con el recorrido del rigor dentro de las 147 hectáreas, con 318 mt2, “pudiendo verificar que el lugar objeto de la medida dictada por este tribunal en fecha 07 de marzo del 2024 la cual entre otras cosas se decretó Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad. Asimismo se prohíbe a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas (Omissis..) la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales (Omissis..) todo ello en virtud de encontrarse ante un daño a la biodiversidad y protección ambiental que pudo ser verificado mediante inspección de fecha 08 de febrero del 2024, donde según el quinto particular fue verificado dentro de la poligonal una deforestación de vegetación alta, bosque protector y un corso de agua. Asimismo inspección 10 de Abril del 2024 que dio como consecuencia la ratificación de la medida y en la referida inspección se dejó constancia de una vieja data de aproximadamente un mes. Asimismo se verifico que la guardarraya no se realizó, y de acuerdo a la información suministrada por la Ing. Victoria Figueroa que la unidad de fiscalización y control de impacto ambiental del minec Monagas había paralizado cualquier actividad relacionada a la remoción de capa vegetal (Omissis…) por lo que este tribunal se traslada hasta el sitio objeto del daño ambiental, que dio lugar a la referida medida con la ayuda de a experta Zaida Sánchez que el lugar donde ocurrió la quema y luego remoción de la capa vegetal en los actuales momentos se encuentra totalmente restablecido por regeneración natural, sin nota particular del cual evacuar se le otorga un lapso de tres (03) días para que los expertos tanto de minec como del UNSAI consigne los informes ante esta instancia superior. Dándose por terminada la presente inspección siendo las 03:12pm, ordenando el regreso a la sede natural. Es todo, conformes firman…”
-VI-
INFORME EMITIDO POR EL MINEC
Informe emitido por la Dra. Zaida Sánchez, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), establece lo siguiente:
“OMISSIS…Actividades realizadas:
En fecha 21/01/2025, se procedió a realizar inspección técnica de acuerdo a la
solicitud realizada ante este ministerio por la Abogada: Luzmaira Mata, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con
competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Finca LA RAZA, C.A. Se inicia el recorrido en la coordenada E: 514.581 y N: 1.028.072 lindero con la Finca Cajuaral. Durante el recorrido nos encontramos con un bosque de galería, estos bosques de galería, ripiaros o ciliares son formaciones forestales encontradas a lo largo de cursos de agua, cuya función es proteger a los ríos, lo que influye en la calidad del agua, en el mantenimiento del ciclo hidrológico en las cuencas hidrográficas y evita el proceso de erosión de las márgenes, estos se presentan al sur de nuestro estado Monagas donde existen gran variedad de hábitats como bosques de galería, bosques húmedos y áreas de sabana con suficientes extensiones de cobertura vegetal donde refugiarse las aves, estando este en algunas áreas de mediana estatura, por lo observado en campo se asume que el nivel friático está bastante elevado, ya que el suelo está muy húmedo.( Negritas, subrayado y cursivas del tribunal).
Se observa también árboles pequeños no aprovechables, tales como Chaparro (Byrsonima crassifolia) y Carnestolendo (Cochlospermum vitifolium),suelos arenosos capaces de retener el agua, aunque también se observaron áreas con
abundancia de agua, estos suelos están compuestos mayoritariamente por arena,
o sea, constituyen fragmentos sueltos de rocas y minerales de muy pequeño tamaño podemos decir entre 0,063 2 mm. este material podemos llamarlo de tipo I porque se considera como suelo blando y está conformado en ciertas áreas por tepetate (se refiere a un horizonte endurecido, ya sea compactado o cementado), arcilla, o una combinación de ambos. Podemos ver que en el área se extrae con herramientas manuales, como lo es una pala, un pico o un abre huecos. Como lo pudimos observar en campo cuando se realizó la excavación en el terreno para colocar los nuevos botalones. Colocado en este primer punto un botalón, se sugirió colocar otro más grueso y pintado con una franja amarilla.( subrayado y cursivas del tribunal).
Entramos en presencia de una nueva vegetación, muy cercana a una pequeña
quebrada, que en su momento no contenía agua, pero con una profundidad
aproximada entre 70 cms a 01 metros, por lo que se considera que es intermitente, Palmas africanas (Elaeis guineensis) y de difícil acceso por lo que hubo que desviarse hacia el lindero de la Finca Cajuaral, en este punto de coordenada E: 513.758 y N: 1.027.942, también se encontró Chaparro (Byrsonima crassifolia), vegetación baja entre cuatro (04) a quince (15) metros de altura, es decir se trata de los denominados bosques de galería, configurados por formaciones boscosas en las que abundan especies arbóreas como las encontradas en esa zona, Aceite (Copaifera langsdorffii) de porte pequeño, Caña fistula (Cassia fistula) Mastranto (Mentha suaveolens) disperso.
Acá también encontramos vegetación de porte alto, aproximadamente veinticinco (25) a treinta (30) metros entre ellos Aceite (Copaifera langsdorffii), Roble (Quercus robur) y Acacias (Acacia) dispersas, entre otros como el Cactus silvestre E: 512.852 y N: 1.027.799 se ubican los linderos de la señora Augusta Brito y la (Opuntia ficus-indica). Pasamos a un área abierta, entre el punto de coordenada Finca de Cajuaral.
Ahora nos trasladamos en el área, donde se hizo una denuncia por incendio de una gran zona boscosa, este incendio forestal propicio problemas complejos, desde pérdida grave de vegetación y erosión del suelo hasta una disminución de la calidad del agua e inundaciones en la misma, alcanzando estas una altura de mero y medio, marca que quedaron en tres árboles de aceite que lograron sobrevivir, al gran incendio, se presume que quedaron semillas y pequeñas plántulas entre los escombros, dado que a la fecha de este inspección pudimos observar la restauración del área con plantas vivas en la misma zona quemada y en sus proximidades. Allí observamos que la zona está al margen de una quebrada que contiene hoy por hoy agua, totalmente regenerada de forma natural, lo que indica que ya esa área ha sido favorecida por la naturaleza. Después del incendio fue posible el restablecimiento de la vegetación autóctona naturalmente, por dispensación de semillas y por la intervención de la fauna silvestre y los nutrientes naturales del suelo, podemos ver la recuperación total de la zona antes afectada, poco a poco ya está en un proceso recuperación del bosque. (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal).
Todo esto lo pudimos observar en el Predio denominado "Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl), ubicado en el kilómetro 40 de la carretera Maturín- Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas.
Conclusiones.
A través del largo recorrido aproximadamente dos horas y media apoyados
por un tractor con una zorra, logramos verificar las coordenadas sobre un lote
de terreno contentivo de una superficie de ciento cuarenta y siete (147 has,
3018 m²) hectáreas con tres mil dieciocho metros cuadrados.
Se observó el estado que presenta actualmente el área que fue arrasada por el incendio, constatando que en el presente está totalmente regenerada por procesos naturales. Ver fotos anexas. (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal).
Se alcanzó a llegar a la zona antes mencionada a fin de constatar la
presencia de agua en la quebrada, y efectivamente si está en recuperación,
así como la vegetación, pues durante el incendio forestal, los nutrientes de
los árboles muertos regresaron al suelo del bosque, que quedó expuesto a
más luz solar, permitiéndole que las plántulas liberadas por el fuego brotaran
y crezcan, incluso hay árboles que han desarrollado cortezas más
resistentes, ejemplo los tres aceites que están en la zona… Omissis…” (cursivas del tribunal).
-VII-
INFORME EMITIDO POR EL INSAI
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio Nro. 230125-003, fue recibido informe técnico jurídico realizado por el técnico asignado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al momento de realizar la inspección jurídica. Que a continuación se describe:
“Omissis… En visita realizada a la unidad de protección “HATO EL BAUL”, propiedad de agropecuaria LAS RAZAS C.A, RIF J-312493291, fuimos atendidos por el representante legal ciudadano Gerson Rivas, titular de la cedula de identidad N° 6.990.141, acudiendo a la misma por solicitud del Juez Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, motivo de una acción mero declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, se observó lo siguiente:
Un rebaño de ganado comercial Vacuno Mestizo de brahmán gris, los cuales presentan una condición corporal de 4 (escala del 0-5), con poca oferta forrajera de pastos. Distribuidos en 33 potreros cada uno con 5-25-50 Ha establecidos de pasto y alambre (Brachiaria Humidicola), pasto barrera (Brachiaria decumbens), pasto pare o Páez ( Echinochloa polystashy), con un sistema a pastoreo extensivo, lo cual no soporta la capacidad de carga de los semovientes, asimismo se pudo dejar constancia que se observaron potreros fabricados, lo cual amerita restablecer nuevos potreros, debido al crecimiento del rebaño Son clasificados por grupo Etario de acuerdo a las edades y sexo. A continuación se describen en el siguiente orden: Toros 47, Vacas 451, Mautas 213, Mautes 191, Becerros 123, Becerras 156, con una totalidad de 1212 semovientes.
Presentaron documentación Zoosanitaria Vigente (vacunación contra aftosa y rabia, Leptospirosis, Clostridial, enfermedades reproductivas (Rinotraqueitis, Diarrea viral bovina, sincial, influenza Bovina) Enfermedades Hemótropicas (Babesia, Anaplasma y tripanosomosis) despistaje de (Tuberculina) y Brucellosis bovina. Garantizando un buen manejo zoosanitario para el bienestar en la salud animal y salud pública.
Presentaron documentación de hierros y señale, Presencia del representante legal del predio, Cuenta con una producción de 60 litros de leche/día entre 18 vacas con un promedio de 3,33 litros de leche/vacas/día, para el sustento de gastos del predio
Observaciones:
El rebaño de forma general presenta condiciones corporales excelentes con una uniformidad de un 85%, lo cual, es reflejo de un manejo zoosanitario y nutricional adecuado de los semovientes, a pesar de muy poca oferta forrajera y de las adversidades de las condiciones climáticas, debido a los cambios climáticos…Omissis…” (Negritas del tribunal).
-VIII-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas de protección ambiental por parte de los tribunales superiores agrarios en Venezuela se fundamentan en el marco normativo y jurisprudencial que busca garantizar la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y el desarrollo rural integral. A continuación, se analizan los aspectos relevantes, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la medida decretada en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), ratificada posteriormente en fecha veintitrés (23) de abril del año del año dos mil veinticuatro (2024), para su levantamiento, así como también pronunciarse sobre Medida Cautelar de Protección Ambiental y Medida de Protección a las Actividades de Producción Agrícola, Vegetal y Animal, sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión de decreto y levantamiento cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones jurisprudenciales, doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza especial cautelar agraria, esta Jueza Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011) expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se declara.
En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primig-{enia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas agrarias de protección agroalimentarias y la de los recursos naturales y biodiversidad”.
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra mencionado, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes mencionados, es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer término la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo término, y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos tanto para los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también repercute en el desarrollo de la humanidad cuando del tema ambiental se trata. Así se declara.
En efecto, una medida autónoma de protección a los recursos naturales y biodiversidad, en lato sensu (en sentido amplio), es una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se declara.
Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a los recursos naturales y biodiversidad, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar los recursos naturales, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental y se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Público, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna. Así se declara.
En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, por lo que cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
En consecuencia de lo anterior, la norma antes citada y analizada se circunscribe al poder amplio y oficioso que el legislador le otorga a los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados. Así se declara.
En este orden de ideas, es menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en relación la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, sobre el poder cautelar del Juez Agrario en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).
De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas, en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. (negritas, subrayado y cursivas del tribunal).
De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural. Así se declara.
Así pues establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta sentenciadora observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En ese sentido señala el referido artículo:
“… Omissis … La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Continuando con la anterior disertación, considera esta operadora de justicia, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos, por lo que con respecto a todo lo anteriormente expuesto, se advierte que en el lote de terreno objeto de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA”, existe producción agraria de alimentos y adicionalmente se dictaron medidas de prohibición de talas de forestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales, específicamente sobre una de sus áreas de mayor extensión de ciento cuarenta y siete hectáreas. Medidas estas, que fueron dictadas por la Jueza Agraria que me antecedió, haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras, anteriormente ya señalado. Ahora bien, los propietarios y poseedores del referido fundo, antes identificado a pesar de haberse obtenido de realizar cualquier tipo de actividad en el referido lote de tierra, tienen otra área de mayor extensión que complementa la parcela de ciento cuarenta y siete hectáreas, en los cuales ellos desarrollan su actividad productiva, sin embargo actualmente con la inspección realizada recientemente se evidencio el restablecimiento del área en la cual fue dictada la medida cautelar y requiere su levantamiento así como el decreto de una medida de protección agroalimentaria para la continuidad de la producción y una medida ambiental para evitar que la sobrepoblación animal bovino contamine el ambiente, para que de esta manera bajo la tutela de la referida medida de protección acordada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas, se garantice tanto la producción agrícola y como la conservación ambiental. Así se declara.
Bajo tales circunstancias, es importante reiterar que la naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo N 262/2005, en la cual se estableció:
“Omissis… que esta constituye (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Así se declara.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que se observan diferencias y contradicciones sustanciales entre las medidas cautelares dictadas, que deberían ser objeto de una interpretación que permita su plena vigencia en orden de garantizar los derechos constitucionales involucrados, ya que la medida de carácter penal, se limita a paralizar toda actividad desarrollada en el lote de terreno objeto de la regulación (como garantía de los derechos ambientales involucrados) y la medida de protección agraria, abarca tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales (vgr. Derechos Ambientales), es por ello que considera la Sala Plena que dichas medidas en principio son contradictorias entre sí, lo que acarrearía la inejecutabilidad de las mismas, generando una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que solo podía salvarse mediante la determinación de un órgano jurisdiccional para su ejecución que en el marco de sus competencias no solo atienda a la plena garantía de los derechos ambientales sino a su vez otros derechos fundamentales como la seguridad y la soberanía agroalimentaria que deben ser objeto de una tutela jurisdiccional especializada. Así se declara.
De lo anterior, se colige, que por tratarse de una medida cautelar donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, el competente para conocer todas las causas vinculadas donde se encuentren verificados los derechos antes mencionados, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Por lo que en el presente caso se concreta la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
( ) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia, circunstancia que se verificaría en el presente caso, si la ejecución de la medida acordada por la fiscalía ambiental así como las instituciones ambientales involucradas, quien impusieron una sanción administrativa, no corresponde a un Juzgado Agrario, que permita la tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso. Así se declara.
Las anteriores consideraciones, son cónsonas con la línea jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria. Así, mediante sentencia N 1881 del 8 de diciembre de 2011, se declaró la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer la competencia de los tribunales agrarios en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, al verificarse que:
“… Omissis…”
el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia...”
Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo Nª 420 del catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso:
(...)...Omissis...
en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana.
...Omissis...
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida exista o no juicio , se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.
... Omissis...
Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.
Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, ( ) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. (Negritas y subrayado de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: ( ) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la experiencia vital: hace falta que exista el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de unos funcionarios tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como principio de progresividad en el derecho ambiental (...) .
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, siendo que este mismo tribunal dicto una medida ambiental que consistía en:
“…Omissis… Como consecuencia del particular anterior, se ordena la PARALIZACIÓN TOTAL de las actividades por parte de quien alego ser poseedor de la poligonal en donde se encuentra de deforestación y degradación al ambiente, así como la remoción de la capa vegetal, ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad N°4.300.803. CUARTO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado…”
Evidenciándose la PARALIZACIÓN TOTAL de las actividades agrarias por parte de quien alego ser poseedor, así como de cualquier otro particular, de la poligonal en donde se encuentra la deforestación y degradación al ambiente, por lo que a través de la medida precautelativas de carácter ambiental se pretendió prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la personas asentadas en el lote de terreno denominado: “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, constante de una superficie de Un Mil Ochocientos Sesenta Y Ocho Hectáreas Con Dos Mil Ochocientos Veintiocho Metros Cuadrados (1868 ha con 2828 m2). Específicamente en un lote de terreno de ciento cuarenta y siete (147) hectáreas, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. Cuyas coordenadas son las siguientes: E-514.821, N-1.028.112, E-514.568, N-1.027.358, E-514.745, N-1.027.852. Es por ello que ésta Jueza, considera que en caso de autos, tal como ya fue dilucidado en la decisión cautelar dictada y ratificada por este tribunal, se evidenció y constató al momento de realizar la reciente inspección que fue regenerado totalmente el área desforestada, por lo que en consecuencia, SE LEVANTA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD EN CUANTO A LA PARALIZACIÓN TOTAL por la desforestación que se encontraba en el lote de tierra en virtud de que con la inspección se evidencia a través del experto lo siguiente:
“Omissis… A través del largo recorrido aproximadamente dos horas y media apoyadospor un tractor con una zorra, logramos verificar las coordenadas sobre un lotede terreno contentivo de una superficie de ciento cuarenta y siete (147 has,
3018 m²) hectáreas con tres mil dieciocho metros cuadrados.Se observó el estado que presenta actualmente el área que fue arrasada por
el incendio, constatando que en el presente está totalmente regenerada por procesos naturales. Ver fotos anexas. (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal).”
Siendo evidente la regeneración ambiental se levanta cualquier medida administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en contra del ciudadano Alcides Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 4.300.803, y presidente de la AGROPECUARIA CAJUARAL C.A; en la providencia administrativa Nro. 14-05-0-24-001, de fecha once de noviembre del año dos mil veinticuatro (11/01/2024), por lo que se ordena oficiar a la referida institución, la cual establece:
“…Omissis… SEGUNDO: La empresa Agropecuaria "Cajuaral, C.A." debe realizar una Repoblación de CIENTO CINCUENTA (150) plantas de Especies Forestales autóctonas de la zona, en coordinación con la Unidad de Patrimonio Forestal de éste Ministerio, así mismo dicha empresa deberá cumplir con el mantenimiento de la misma durante los tres (3) años siguientes a su establecimiento, según lo contemplado en el Decreto N° 1.659 de fecha 05 06-91 publicado en Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27/07/91…”.Así se declara.-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, teniendo competencias transitorias en el estado Delta Amacuro con sede en Maturín, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas, observo el peligro inminente de que pudiera desatarse una contaminación ambiental por la sobrepoblación de animales bovino y una crisis agroalimentaria, en virtud de que al momento de estar evacuando la inspección se previno conjuntamente con el experto nombrado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en el cual se observó lo siguiente:
“… Omissis…
Un rebaño de ganado comercial Vacuno Mestizo de brahmán gris, los cuales presentan una condición corporal de 4 (escala del 0-5), con poca oferta forrajera de pastos. Distribuidos en 33 potreros cada uno con 5-25-50 Ha establecidos de pasto y alambre (Brachiaria Humidicola), pasto barrera (Brachiaria decumbens), pasto pare o Páez ( Echinochloa polystashy), con un sistema a pastoreo extensivo, lo cual no soporta la capacidad de carga de los semovientes, asimismo se pudo dejar constancia que se observaron potreros fabricados, lo cual amerita restablecer nuevos potreros, debido al crecimiento del rebaño Son clasificados por grupo Etario de acuerdo a las edades y sexo. A continuación se describen en el siguiente orden: Toros 47, Vacas 451, Mautas 213, Mautes 191, Becerros 123, Becerras 156, con una totalidad de 1212 semovientes.
Presentaron documentación Zoosanitaria Vigente (vacunación contra aftosa y rabia, Leptospirosis, Clostridial, enfermedades reproductivas (Rinotraqueitis, Diarrea viral bovina, sincial, influenza Bovina) Enfermedades Hemótropicas (Babesia, Anaplasma y tripanosomosis) despistaje de (Tuberculina) y Brucellosis bovina. Garantizando un buen manejo zoosanitario para el bienestar en la salud animal y salud pública.
Presentaron documentación de hierros y señales
Presencia del representante legal del predio
Cuenta con una producción de 60 litros de leche/día entre 18 vacas con un promedio de 3,33 litros de leche/vacas/día, para el sustento de gastos del predio
Observaciones:
El rebaño de forma general presenta condiciones corporales excelentes con una uniformidad de un 85%, lo cual, es reflejo de un manejo zoosanitario y nutricional adecuado de los semovientes, a pesar de muy poca oferta forrajera y de las adversidades de las condiciones climáticas, debido a los cambios climáticos…Omissis…” (Negritas del tribunal).
Las medidas cautelares que combinan protección agroalimentaria y ambiental son un mecanismo jurídico esencial para garantizar tanto la continuidad de la producción agrícola como la preservación del ambiente en Venezuela; este tipo de medidas es dictada por los tribunales superiores agrarios en virtud del peligro inminente para la seguridad agroalimentaria o para el ambiente, por cuanto afecta intereses colectivos, por lo de cualquier forma no se puede permitir que por los hechos antes narrados saquen de la cadena de producción el fundo denominado “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2), en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país y en perjuicio de los legítimos derechos de propiedad de este productor rural y de los derechos económicos que tiene, evidenciándose en la referida inspección, también poseen maquinarias, equipos, rebaños de ganados mejoras y bienhechurías los cuales son bienes de propiedad privada y exclusiva de la agropecuaria anteriormente descrita, los cuales son utilizados para la producción agro productiva de alimentos y que se enfoca en beneficio de la seguridad agroalimentaria de nuestro país. Así se declara.-
En el presente caso, este órgano jurisdiccional constató y evidenció que el ciudadano el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de la Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A; desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, el levante de mautas y la producción de toros reproductores de alta genética, vale decir, la cría, levante y ceba de un rebaño bovino conformado por MIL DOSCIENTOS DOCE (1212) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad. Así se declara.
Proceso este que es desplegado en las instalaciones del fundo agropecuario denominado Agropecuaria Las Razas, C.A, sesenta litros de leche diario, correspondiendo a la cantidad de veintiuno novecientos litros de leche (21.900) anuales aproximadamente, lo cual cubre la necesidad de consumo de leche de 2000 personas al año aproximadamente, todo lo cual se desprende de la inspección realizada y verificada por el experto del INSAI, por lo cual, es evidente que la producción desarrollada afecta de manera positiva a la colectividad Monaguense y por ende es de interés colectivo. Así se declara.
Del contenido del presente expediente:
Se desprende una diligencia consignada en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Gerson J Rivas R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, consigno una diligencia, así como copias certificadas de la solicitud realizada por “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, realizada ante el Oficina regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En esa misma fecha este juzgado lo agrego a las actas, para que surta los efectos legales correspondientes; evidenciándose del contenido del anexo, que la “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, su voluntad de renunciar al lote de tierra Ciento cuarenta y Siete (147) Hectáreas Con Tres Mil Dieciocho (3018) metros cuadrados, en virtud de que manifiestan no continuar poseyendo las misma, cuyo contenido se describe por si solo:
“…Omissis… Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo
En horas de despacho del día de hoy 09 de Diciembre del año 2024, compareció por ante este juzgado la ciudadana Miguelina Pérez Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No V-14.703.715, e inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 101.302, actuando en este acto como apoderada judicial de la AGROPECUARIA CAJUARAL,C.A, según consta de autos, con el debido respeto expongo: ciudadana Juez, en nombre de mi representada consigno en este acto escrito dirigido al INTI donde mi representada solicita la revocatoria a los fines de la respectiva modificación del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16220111615RAT0002054, registrado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 81, Folio 169, Tomo 3545, de fecha 07 de Mayo de 2015 en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según reunión de sesión de directorio ORD 613-15 de fecha 26 de marzo de 2015, a los fines de llevar a cabo el ajuste de la poligonal de Agropecuaria Cajuaral, C.A, adaptándola a lo señalado en la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de octubre de 2024, en la tercera pieza del Expediente 0670-2023, en la cual declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria a favor de la Agropecuaria Las Razas, C.A, donde mi representada fue afectada por una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas (147ha) con tres mil dieciocho (3018) metros cuadrados, y se encuentra identificado en dicha sentencia como tercer lote con uno de sus vértices de coordenadas; dicho escrito fue recibido por la coordinación del instituto en fecha 20 de diciembre del año 2024, lo cual anexo marcado con la letra "A". En virtud de lo antes expuesto y a su renuncia de manera voluntaria, solicito una audiencia conciliatoria. ..”
“…Omissis…
Lcdo. FERNANDO CASTILLO Coordinador de la ORT-MONAGAS Ante todo reciba un gran saludo, de parte de la AGROPECUARIA CAJUARAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los libros correspondientes llevados en ese tribunal, bajo el número 214, folios con su vuelto del 98 al 104 y su vuelto del libro de registro de comercio, Tomo IV habilitado de fecha 17 de julio de 1987, y la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de junio del 2012, bajo el número 91 del tomo 46-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal RIF J-08022161-3; representada por el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.300.803, quien es el Presidente de la Agropecuaria y la Abogada en ejercicio: MIGUELINA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.703.715, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpre-Abogado número 101.302, apoderada judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 22 de febrero del año 2024, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 8, Folios 159 has 161, del cual anexo copia marcada con la letra "A", de igual manera se anexan copias simples de los documentos legales de la empresa marcados con las letras "B", "C", quien es beneficiario de un documento emitido por el INTI por sesión de directorio en reunión ORD 613-15 de fecha 26 de marzo del 2015, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16220111615RAT0002054, a favor de mi representada AGROPECUARIA CAJUARAL, C.A, registrado en la unidad de memoria documental bajo el N° 81, folio 168, 169, Tomo 3545 de fecha 07 de Mayo 2015, en Caracas Distrito Capital, ubicado en el Sector LA PICA MONAGUERA, asentamiento campesino Parroquia Capital Maturín Área Rural Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1868Ha con 2828m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Azcarate y Fundo La Pica Monaguera, SUR: Terreno ocupado por Agroarca y Hato El Baúl, ESTE: Terrenos ocupados por Hato El Baúl OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa Los Indios de Maturín, Colectivo Puente de Hierro y Carretera Engranzonada, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera. El Lote1, PO, Este: 508.345, Norte:1027474, El Lote:1, P11, Este: 508348, Norte 1027423, El Lote: 1P10, Este 508465, Norte: 1027251, El Lote:1, P9, Este: 512850, Norte: 1027812, El Lote:1,PB, Este: 513184, Norte: 1026735, El Lote: 1, P7, Este 514562, Norte: 1027359, El Lote: 1,P6, Este 514595, Norte: 1028493, El Lote: 1,P5, Este: 514765, Norte: 1028476, El Lote:1,P4, Este: 514746, Norte: 1030293, El Lote: 1,P3, Este: 507147, Norte: 1029882, El Lote:1,P2, Este: 508164, Norte: 1027844, El Lote:1,P1, Este: 508345, Norte: 1027474., el cual anexo copia simple marcado con la letra "D" igualmente anexo copia simple del plano marcada con la letra "E"
En este sentido, en nombre de mi representada me dirijo a usted con todo respeto a los fines de solicitar de manera voluntaria deslinde, que de acuerdo a la sentencia definitivamente firme proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 02 de octubre del año 2024, en el cual declaro con lugar la "Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria a favor de la Agropecuaria Las Razas, C.A, representada por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, con el carácter de Director, por una superficie de MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.372 HAS CON 8318Mts2), de las cuales mi representada fue afectada con una superficie de Ciento cuarenta y Siete (147) Hectáreas Con Tres Mil Dieciocho (3018) metros cuadrados, como tercer lote con uno de los vértices de coordenadas descritas en dicha sentencia, y la cual se encuentra del folio 74 al folio 127 con su ejecución de la tercera pieza del expediente 0670-2023, la cual anexo marcada con la letra "F", por lo que dicha superficie sea deslindada, y una vez realizado dicho deslinde…”
En este sentido se comprende de las afirmaciones efectuadas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL,C.A, solicita la revocatoria a los fines de la respectiva modificación del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16220111615RAT0002054, registrado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 81, Folio 169, Tomo 3545, de fecha 07 de Mayo de 2015 en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según reunión de sesión de directorio ORD 613-15 de fecha 26 de marzo de 2015, a los fines de llevar a cabo el ajuste de la poligonal de Agropecuaria Cajuaral, C.A, siendo necesario y obligante para la OFICINA Regional del Instituto Nacional de Tierra, realizar el trámite administrativo y remitir el referido expediente en la concisión posible al Instituto Nacional de Tierra a los fines de que se cumpla y llegue a su fin el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de que existe una disputa judicial que podría entorpecer el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo denominado Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, vale decir, constituye una amenaza para el mismo, máxime si se toma en cuenta que en el petitorio de su escrito, por lo que la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL,C.A, está realizando a través del escrito antes mencionado un reconocimiento de la situación conflictiva por lo que de manera voluntaria renuncia al lote de tierra de Ciento cuarenta y Siete (147) Hectáreas Con Tres Mil Dieciocho (3018) metros cuadrados, lo cual representa su posesión legal del referido fundo agropecuario. Problemática esta que deberá ser dilucida por los interesados a través de los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes, pero que en modo alguno debe esta Institución permitir que afecte los intereses colectivos de los beneficiarios de la producción obtenida del tantas veces referido fundo agropecuario, de no realizarlo se debe considerar como también agente causante del daño o afectación, por lo que va en detrimento de la producción agroalimentaria del Estado Venezolano, así como también en contra de la protección del ambiente, siendo esto muy grave tratándose de un ente que forma parte del Estado venezolano, pudiéndose y constatándose de este modo que, la acción estaría dirigida principalmente contra una actuación, actividad u omisión de un órgano administrativo en materia agraria. Así se Declara.
Esta vinculación del juez o jueza agrario con la tierra, le permite verificar el estado en el que se encuentra la misma, el nivel de productividad o de ociosidad, los ocupantes y las personas que la trabajan, ese traslado al campo, permite que el juez agrario tenga proximidad con el bien objeto del conflicto, con lo que se cumple la obligatoria inmediación que debe existir en este tipo de asuntos. Siendo importante mencionar la referida sentencia que guarda relación con el caso en particular en aras de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en atención a los principios que rigen el proceso agrario, pueda, eventualmente, conocer de estas medidas. (Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 615 del primero de agosto (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), caso: Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria).
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera necesario indicar que la tutela anticipada de urgencia medidas autosatisfactivas o autónomas, fueron concebidas por el legislador para salvaguardar los principios de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de una eventual transgresión, debiendo desarrollarse la misma conforme a la celeridad e inmediatez necesarias, para prevenir un futuro daño irreparable que pudiere ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del bien tutelado. Siendo que estas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), expediente Nª 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305). En este mismo orden y a mayor abundamiento: "( ) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: El respeto al Derecho ajeno es la Paz. ( ) . (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final. De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "( ) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. ( )". (Ob. Cit. P. 74). Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad. Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social. En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "( ) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicitación del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. ( )". (Ob. Cit. P. 137).
En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos. En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras. La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. ( ).. Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana. De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita: (...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N 368 del 29 de marzo de 2012).
Por lo que más allá de cualquier interés subjetivo, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce: La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen. La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud. En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo de la sobrepoblación animal existente en el fundo Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, se hace necesario su traslado a la extensión de terreno Ciento cuarenta y Siete (147) Hectáreas Con Tres Mil Dieciocho (3018) metros cuadrados, en virtud de que permanecer esa sobrepoblación animal, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados, por lo que se debe impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in Damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa esta Juzgadora que el precitado requisito se encuentra verificado en el escrito de solicitud, ya que en el fundo denominado “Agropecuaria Las Razas”, antes identificado, existe Un rebaño de ganado comercial Vacuno Mestizo de brahmán gris, los cuales presentan una condición corporal de 4, así como toda la infraestructura del fundo y su maquinaria sirven de apoyo para la producción de la actividad productiva que se desarrolla en el predio, por lo que esta sentenciadora acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo vegetal animal, actividades éstas efectuadas por los representantes de la propietaria y poseedora del lote de tierra de una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con tres mil dieciocho metros cuadrados (147 has. 3018 mt2), cuyas coordenadas son las siguientes: E-514.821, N-1.028.112, E-514.568, N-1.027.358, E-514.745, N-1.027.852, que forman parte de una mayor extensión de: Mil trescientos setenta y dos hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 has, con 530 M2), tal y como se desprende de la inspección arriba trascrita y los hechos supra sentados. Así se declara.-
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría no tener el espacio suficiente para la producción animal de estos semovientes, trayendo como consecuencia la contaminación del suelo en virtud de que con poca oferta forrajera de pastos. Distribuidos en 33 potreros cada uno con 5-25-50 Ha establecidos de pasto y alambre (Brachiaria Humidicola), pasto barrera (Brachiaria decumbens), pasto pare o Páez ( Echinochloa polystashy), con un sistema a pastoreo extensivo, lo cual no soporta la capacidad de carga de los semovientes, asimismo se pudo dejar constancia que se observaron potreros fabricados, lo cual amerita restablecer nuevos potreros, debido al crecimiento del rebaño Son clasificados por grupo Etario de acuerdo a las edades y sexo. A continuación se describen en el siguiente orden: Toros 47, Vacas 451, Mautas 213, Mautes 191, Becerros 123, Becerras 156, con una totalidad de 1212 semovientes, esperando que se puedan dictar sentencias en otros procedimientos en relación con la extensión de terreno total, tal y como lo encontramos en el expediente signado con el Nª 0683-2024, el cual reposa en este mismo tribunal, por lo que tal situación implica un riesgo para la unidad de producción desarrollada en el lote de terreno antes identificado, por lo cual ésta juzgadora observa que se encuentra lleno los extremos de este elemento. Así se declara.
Finalmente, a juicio de esta juzgadora, en cuanto al periculum in Damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de las medidas cautelares y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra la seguridad alimentaria de la Nación, en el caso de que al no tener el espacio suficiente a través de un pronunciamiento por parte del juez agrario de poder acceder a ese lote de tierra anteriormente descrito, tal y como lo ha expresado el técnico del INSAI y observado por esta juzgadora. Así se declara.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se declara.
Dentro de este orden de ideas, la aludida Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión Nro. 368 de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá), precisó que:
( ) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. .
Así pues, la tutela anticipada de urgencia medidas autosatisfactivas o autónomas, fueron concebidas por el legislador para salvaguardar los principios de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de una eventual transgresión, debiendo desarrollarse la misma conforme a la celeridad e inmediatez necesaria, para prevenir un futuro daño irreparable que pudiere ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del bien tutelado. Siendo pertinente precisar que las medidas autónomas de protección, como cualquier otra medida cautelar, se encuentran limitadas en el tiempo, vale decir, que poseen carácter temporal y, no son un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación especial.
Ahora bien, en sentencia Nro. 091, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha seis (06) de agosto de 2021 (caso: Christian Rincón Colmenares), respecto a las medidas autosatisfactivas o autónomas y su temporalidad, precisó lo que se transcribe de seguidas:
( Omissis ) Dentro de este contexto, observa esta Sala en el caso sub iudice que la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria cumplió su ciclo y que no consta en autos diligencia alguna a extender el decreto por un lapso de tiempo, en este sentido, se puede concluir que la misma se consumó autosatisfactivamente, al haberse logrando el fin para la cual fue decretada.
( Omissis )
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, al haberse consumado autosatisfactivamente la medida de protección a la producción agroalimentaria y, existir un juicio en el que la parte que interpuso el recurso bajo estudio dirimió los inconvenientes que tenía con el beneficiario de la medida autónoma, esta Sala considera que ha decaído el objeto del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Laura Isabel Colmenares More, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA). Así se decide…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que, una vez que las medidas autónomas o autosatisfactivas de protección agraria hayan cumplido con su período de vigencia, las mismas deben tenerse por satisfechas, debiendo el juez dar por terminado el proceso de no existir algún requerimiento para que éstas sean extendidas un lapso de tiempo mayor, pudiendo el sentenciador, en tal supuesto prorrogar su continuación si al revisar las situaciones que dieron origen al decreto aún persisten y atentan contra el bien titulado. Siendo importante destacar y por múltiples motivos, insistir en la naturaleza jurídica de las medidas auto satisfactorias, las cuales no son un medio judicial para resolver controversias de fondo, por ello los jueces están en la ineludible obligación de analizar de forma concienzuda los hechos invocados por los solicitantes para poder determinar a priori si se trata de un caso de extrema urgencia o si por el contrario, se está en presencia de una controversia suscitada entre particulares o entes de la administración pública con ocasión de la actividad agraria. Además, tales medidas autónomas o autosatisfactivas no pueden ser empleadas con fines de desvirtuar o dejar sin efecto decisiones judiciales que hayan recaído sobre algún predio de uso agrario.
En éste sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:
“Articulo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley. “
Establece nuestra Constitución, las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una grave nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo, así mismo establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio-culturales o antropogénico. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.
Igualmente consagra el principio de la solidaridad Inter-intra generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida (Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud (Art. 83, C.R.B.V), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida. Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.
Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénico que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.
Respecto a la materia ambiental la Sala asentó, en la sentencia N 812, del veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintiuno (2001) (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición. Este criterio debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
Se ha verificado que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional. En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se declara.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas autónomas judiciales , o autosatisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
En relación a la problemática anteriormente expuesta nos encontramos que tenemos una gran cantidad de animales bovinos, en un lote de terreno menor de lo que realmente corresponde, lo que puede traer como consecuencia una contaminación ambiental y una crisis agroalimentaria, en cuanto al área determinadas en las que se encuentra los respectivos animales descrito por el técnico de INSAI, siendo necesario la utilización de las ciento cuarenta y siete hectáreas, en las cuales se encontraba la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, por lo cual en resguardo del orden constitucional, debido proceso y el orden público, en aplicación directa de los artículos 334, 49 y 23 constitucionales, por ser la competente este tribunal y ser esta una situación apremiante, lo cual es materia de garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en nuestra carta magna así como en tratados internacionales suscritos por Venezuela, pues es abundantemente siendo esto de total orden público absoluto y pudiendo ser declarada aun de oficio en todo estado y grado del proceso con las facultades que me acreditan como como jueza agraria y por expuestas y en la búsqueda de la uniformidad en la interpretación de las normas legales y principios constitucionales, jurisprudencia de la Sala Plena, Sala Social y Sala Constitucional, la doctrina; este Tribunal En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, VEGETAL Y ANIMAL, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo. Así se declara.
Por lo antes expuesto esta sentenciadora determinó en su oportunidad procesal, que SE LEVANTA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD EN CUANTO A LA PARALIZACIÓN TOTAL Y A SU VEZ SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, VEGETAL Y ANIMAL, en virtud de que es totalmente necesario ya que pudiese eventualmente constituir un peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas allí existentes, fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el ánimo de salvaguardar los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del medio ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; de manera que la vigencia de la misma se determinara por la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; y el establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable, por lo cual esta superioridad, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que dicha decisión tendría carácter eminentemente asegurativas y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide. -
- VIIII-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis legal, doctrinal y jurisprudencial supra reseñada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de ésta y de las futuras generaciones, asimismo fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativas y provisional, y por autoridad de la Ley y el derecho se ratifica medida en los siguientes términos:
PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, declara su COMPETENCIA material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto. Así se declara.-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE LEVANTA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, en la cual se ordenaba la PARALIZACIÓN TOTAL de las actividades por parte de quien alego ser poseedor de la poligonal en donde se encuentra de deforestación y degradación al ambiente, así como la remoción de la capa vegetal, ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad N°4.300.803; específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a las siguientes coordenadas: E-514.821, N-1028.112, E-514.568, N-1027.358, E-514.745, N-1027.852 las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal de AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD Y SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, VEGETAL Y ANIMAL, específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a las siguientes coordenadas: E-514.821, N-1028.112, E-514.568, N-1027.358, E-514.745, N-1027.852 las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal de AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, zona en conflicto, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara. -
CUARTO: En consecuencia, del particular anterior, se ordena la utilización por parte de Agropecuaria Las Razas, C.A, en la persona del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, quien actúa con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, del lote de terreno de ciento cuarenta y siete (147 ) hectáreas, a los fines de despoblar la zona que se encuentra ubicada actualmente y de esta manera no contaminar el suelo en virtud de la sobrepoblación animal de bovinos y así evitar la degradación del ambiente. Así se declara.
QUINTO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado. Así se declara
SEXTO: En consecuencia, LAS MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD Y EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, VEGETAL Y ANIMAL, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.
SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) de la presente decisión, Así se declara. -
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Especializada en Fauna Domestica de la Circunscripción del Estado Monagas, a la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía Estadal, Policía Municipal, a la Zodi- Monagas con atención a la Guardia Nacional Bolivariana, ello con el objeto, que una vez conste en autos la última de las notificaciones supra ordenadas, comience a transcurrir por ante esta superioridad, el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que tales entes, en caso de considerarlo necesario y pertinente, ejerzan los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la presente decisión. Líbrense las notificaciones y sus correspondientes. Así se declara. –
NOVENO: Se ordena a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el levantamiento de la sanción administrativa en contra del ciudadano Alcides Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 4.300.803, y presidente de la AGROPECUARIA CAJUARAL C.A; en la providencia administrativa Nro. 14-05-0-24-001, de fecha once de noviembre del año dos mil veinticuatro (11/01/2024), por lo que se ordena oficiar a la referida institución, la cual establece:
“…Omissis… SEGUNDO: La empresa Agropecuaria "Cajuaral, C.A." debe realizar una Repoblación de CIENTO CINCUENTA (150) plantas de Especies Forestales autóctonas de la zona, en coordinación con la Unidad de Patrimonio Forestal de éste Ministerio, así mismo dicha empresa deberá cumplir con el mantenimiento de la misma durante los tres (3) años siguientes a su establecimiento, según lo contemplado en el Decreto N° 1.659 de fecha 05 06-91 publicado en Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27/07/91…”.
Por cuanto es evidente la regeneración ambiental, en el área del lote de terreno correspondiente a las siguientes coordenadas: E-514.821, N-1028.112, E-514.568, N-1027.358, E-514.745, N-1027.852 las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal de AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, zona en conflicto, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara.-
DECIMO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierra (ORT Monagas), continuar con los trámites administrativos y remitir al INTI CENTRAL la solicitud efectuadas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL,C.A, en la cual solicita la revocatoria a los fines de la respectiva modificación del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16220111615RAT0002054, registrado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 81, Folio 169, Tomo 3545, de fecha 07 de Mayo de 2015 en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según reunión de sesión de directorio ORD 613-15 de fecha 26 de marzo de 2015, a los fines de llevar a cabo el ajuste de la poligonal de Agropecuaria Cajuaral, C.A, siendo necesario y obligante para la OFICINA Regional del Instituto Nacional de Tierra, realizar el trámite administrativo y remitir el referido expediente a la brevedad posible al Instituto Nacional de Tierra, a los fines de que se cumpla y llegue a su fin el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de que existe una disputa judicial que podría entorpecer el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo denominado Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, vale decir, constituye una amenaza para el mismo, máxime si se toma en cuenta que en el petitorio de su escrito, por lo que la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL,C.A, está realizando a través del escrito antes mencionado un reconocimiento de la situación conflictiva por lo que de manera voluntaria renuncia al lote de tierra de Ciento cuarenta y Siete (147) Hectáreas Con Tres Mil Dieciocho (3018) metros cuadrados, lo cual representa su posesión legal del referido fundo agropecuario. Problemática esta que deberá ser dilucida por los interesados a través de los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes, pero que en modo alguno debe esta Institución permitir que afecte los intereses colectivos de los beneficiarios de la producción obtenida del tantas veces referido fundo agropecuario, de no realizarlo se debe considerar como también agente causante del daño o afectación, por lo que va en detrimento de la producción agroalimentaria del Estado Venezolano, así como también en contra de la protección del ambiente, siendo esto muy grave tratándose de un ente que forma parte del Estado venezolano, pudiéndose constatándose de este modo que, la acción estaría dirigida principalmente contra una actuación, actividad u omisión de un órgano administrativo en materia agraria. Así se declara.
DÉCIMO PRIMERO: LAS MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD Y EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, VEGETAL Y ANIMAL, tendrán una duración de tres (03) años a partir de su ejecución.. Así se declara.-
DÉCIMO SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Cuaderno De Medidas
Exp. 0670-2023
LM/MA/
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