REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2025.
Años 214° y 165°.-
SOLICITANTE: DOMENICO YACUTONE MEJIA, identificado con cédula de identidad N°. V-7.190,101.
ABOGADA ASISTENTE: ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.956.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.944-24.-
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano DOMENICO YACUTONE MEJIA, identificado con cédula de identidad N°. V-7.190,101, debidamente asistido por la abogado ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.956, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación de su Acta de Nacimiento, el cual se encuentra signada con el Nº 456, Tomo I, Año 1958, llevada ante el de Registro Civil Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua. Alega en su petición, el solicitante “…en vista que por ERROR INVOLUNTARIO, se transcribió en la acta antes descrita que en su Primer apellido se colocó, YACUTONE cuando lo correcto es: IACUTONE, según se evidencia de Acta de Nacimiento del Padre IACUTONE Gaetano, la cual consta en el presente y riela al folio (07).
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folio (09).
En fecha 17/12/2024, la aguacil de este tribunal consigna diligencia y boleta de notificación al fiscal decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, la cual fue recibida por la secretaria del mencionado despacho. Folio (12 y 13).
Se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2024, comparece el solicitante, asistido por su abogada, quien consigno ejemplar del diario el Siglo de fecha 18/12/2024.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
De lo anteriormente señalado, se desprende Acta de Nacimiento a rectificar signada con el Nº 456, Tomo I, año 1958, llevada ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de la cual se desprende el error material invocado de la siguiente manera, en lo que respecta al asentar los datos del solicitante ciudadano DOMENICO YACUTONE MEJIA, identificado con cédula de identidad N°. V- 7.190.101 se incurrió en error material e involuntario en la transcripción donde se lee “YACUTONE” siendo lo correcto “IACUTONE”.
Para este tipo de rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*Copia de la cedula de identidad: del ciudadano DOMENICO YACUTONE MEJIA, identificado con cédula de identidad N°. V-7.190,101. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Folio (05).
• Copia de Acta de Nacimiento del Padre ciudadano DOMENICOANTONIO IACUTONE GAETANO insertada bajo el N° 348, año 1914. La cual riela al folio (06). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Folio (06).
*Copia de Acta de Nacimiento del ciudadano DOMENICO YACUTONE MEJIA, insertada bajo el N° 456, Tomo I, año 1958. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Folio (07).
Ahora bien, este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto a saber: donde se lee: donde “ YACUTONE “ SIENDO LO CORRECTO “ IACUTONE”. Razón, por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia a la anterior rectificación, debe realizar la corrección respectiva en el Acta Nacimiento, el cual se encuentra signado con el Nº 456, Tomo I, Año 1958, llevada ante el de Registro Civil Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano DOMENICO YACUTONE MEJIA, identificado con cédula de identidad N°. V-7.190,101, en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento a rectificar signada con el Nº 456, Tomo I, Año 1958, llevada ante el de Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que donde se lee “ YACUTONE” debe decir: “IACUTONE”.
En consecuencia, se ordena oficiar el Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio al organismo correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (10) días del mes Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
EXP. T1M-M-16.944-24
LZ/HS/HH
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