REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Enero del año 2025.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-16.698-24.
PARTE DEMANDANTE: DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007.
PARTE DEMANDADA: DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, según poder conferido por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 241, Folio 12 hasta 14, de fecha 11 de diciembre del 2017, contra el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 09 de julio del 2024, y a su vez se ordenó la citación a la parte demandada a los fines de que el aguacil practique la citación ordenada en autos. F 01 al 38.-
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció el alguacil de este tribunal mediante el cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada. F 39 al 40.
En fecha 15 de octubre de 2024, compareció la abogada MARY TOVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicita que se fijara acto conciliatorio. F 41.
En fecha 18 de octubre del 2024, mediante auto este tribunal fija hora y fecha para que tenga lugar el acto conciliatorio. F 42.
En fecha 31 de octubre del 2024, se llevó a cabo acto conciliatorio. F 43.-
En fecha 01 de noviembre del 2024, compareció la parte demandada quien otorga poder a su abogada. F 44.
En fecha 05 de noviembre del 2024, mediante auto este Tribunal ordena agregar a los autos poder otorgado. F45.-
En fecha 08 de noviembre del 2024, mediante diligencia la apoderada de la parte actora, otorga poder a los abogados ATERINA GUTIERREZ y DEIBYS GARRIDO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros. 268.817 y 246.047. F 47.-
En fecha 12 de noviembre del 2024, mediante auto este Tribunal ordena agregar a los autos poder otorgado. F 47.-
En fecha 25 de noviembre de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien consigna las pruebas documentales. F 48.
En fecha 26 de noviembre de 2024, comparece la apoderado judicial de la parte demandada quien consigna escrito de promoción de pruebas. F 49.
En fecha 25 de noviembre de 2024, comparece la apodera judicial de la parte demandada, quie consigna escrito de promoción de pruebas. F 50 al 76.
En fecha 26 de noviembre de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien promueve pruebas en el presente juicio. F 77 y 78.
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante auto este tribunal, deja constancia que la presente causa se encuentra en la oportunidad de convencimiento u oposición a los medios de pruebas. F 79.
En fecha 06 de diciembre de 2024, comparece la apoderada judicial de parte demandada, quien consigna oposición a las pruebas promovidas. F 80 y 81.
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. F 83 y 84.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR
Yo, MARY F. TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.716, civilmente hábil, abogada de libre ejercicio, e inscrita bajo el Nro.40.007 y de este domicilio, en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.695.238, Registro de Información Fiscal V 10695238-4, con domicilio en la calle Vargas Nro. 65-A, Sector el Piñal, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, tal como se evidencia del Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 11 de Diciembre de 2017, quedando inserto bajo el Nro.3, Tomo 241, folios 12 hasta 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual anexo copias simple Marcada con la letra “A”, previa certificación de su original por secretaria, ante usted, respetuosamente acudo a los fines de exponer, y presentar la siguiente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.419.484, civilmente hábil y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, es el caso que se le hizo entrega de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo Aragua. La casa presenta una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro.08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con el fondo de la casa Nro.7 de la vereda 12. y las bienhechurías sobre ella edificadas, constituida por una casa con techo de platabanda; de exclusiva propiedad de mi representada por haberlo adquirido mediante documento de compra venta Autenticada de fecha Seis (6) de Enero del Año 2.006, por ante el la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro.54, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el No.2016.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.282.4.13.2.2006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y agredo al cuaderno de comprobante bajo el Nro.2753 y folio 5668-5668 respectivamente, al ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.419.484, civilmente hábil y de este domicilio, mediante un contrato privado de Opción de Compra-Venta, el 18 de Marzo del 2.014, lo cual el mencionado ciudadano no cumplió con el pago, acordado en dicho Contrato privado de Opción de compra Venta, y lo más interesante e importante del caso, por decirlo de una manera el mencionado ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, demando a mi representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en fecha 5 de Julio de 2018, por cumplimiento de contrato de Opción a compra, una vez admitida la demanda interpuesta por el ciudadano Diego Humberto Jaramillo Saldaña, y realizados los actos del proceso, contestación , promoción , evacuación de pruebas e informe, apelación entre otros en fecha 10 de Junio de 2022, el mencionado juzgado se pronuncia mediante declarado SIN LUGAR LA DEMANDA incoada contra mi representada ,tal como se evidencia de la copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde ese mismo instante mi representada busco de manera amigable resolver con el demandado la entrega del inmueble objeto de la presente acción, obteniendo al principio un aspecto positivo, y esperando mi representa de la buena acción por parte del ocupante ilegal e inclusive mi representada le ofreció darle una cantidad de dinero para que buscara donde irse y hasta la presente fecha no le cumplió con la entrega de su propiedad, viéndose mi representada acudir a los órganos jurisdiccionales a tal efecto, a los fines de que le restituyan su inmueble con la entrega material libre de personas y cosas; es por lo que solicitó de su digna autoridad, se sirva declararlo como un ocupante ilegitimo, ya que, sin poseer documento alguno, posee ilícitamente el inmueble propiedad de mi representada..
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, así como del instrumento fundamental de la acción y los demás recaudos acompañados de la misma, se desprende efectivamente que realmente quien ocupa actualmente el inmueble no tiene ningún tipo de propiedad en cuanto al mismo, por lo tanto, lo que corresponde en derecho es requerir una acción reivindicatoria.
Consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria, corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario. Asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2023 ha quedado asentado y reiterada en distintas sentencia de la misma Sala número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que”...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala). Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad. Bajo esta misma sintonía en sentencia Nro. 532 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2022 quedó asentado lo siguiente:
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreu), se indicó que: ‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
CAPITULO III
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente narrados, procedo a presentar la presente acción judicial de reivindicación, por cuanto es la vía ordinaria e idónea para recuperar la posesión de la propiedad que regento sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua. La casa presenta una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro.08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con el fondo de la casa Nro.7 de la vereda 12; y las bienhechurías sobre ella edificadas, constituida por una casa con techo de platabanda; propiedad de mi representada, por haberlo adquirido mediante documento de compra venta Autenticada de fecha Seis (6) de Enero del Año 2.006, por ante el la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro.54, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el No.2016.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.282.4.13.2.2006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y agredo al cuaderno de comprobante bajo el Nro.2753 y folio 5668-5668 respectivamente;, en virtud de que está siendo ocupada ilícitamente por el pre nombrado ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.419.484, civilmente hábil y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por tomarse atribuciones que no le corresponden, y no pretendiendo devolver un inmueble que no es de su propiedad, para probar la cualidad de mi representada como propietaria se consigna el documento de propiedad, además, se consigna la copia de la Sentencia de cumplimiento de contrato de compra ventas, para probar que efectivamente se encuentra allí ocupando ilegalmente el inmueble de mi representada, y posteriormente se solicitará una inspección judicial, y en cuanto al derecho a no poseer el inmueble, lo ocupa ilegítimamente, por no tener ningún tipo de documento de posesión o propiedad sobre el mismo, y oportuno señalar que el mencionado ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, se niega a entregar el inmueble de manera voluntaria a mi representada, habiéndose agotada las conversaciones extrajudiciales con él. Es por todas estas razones, que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
A fin de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 174, 340 Numerales 2 y 9, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito a usted ciudadano Juez se sirva a realizar la Acción Reivindicatoria objeto de la presente demanda la dirección del demando el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.419.484, civilmente hábil y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el domicilio procesal de la Apoderada Judicial quien suscribe Mary Tovar, es la siguiente Dirección, calle Libertad Oeste, Sede del IUTI, al lado del Colegio Los Próceres, Maracay del Estado Aragua.
CAPITULO V
PEDIMENTO FINAL
or último solicito a usted honorable Juez, como autoridad competente ante este digno Tribunal, admita la Presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que la misma sea sustanciada conforme a Derecho y en Definitiva sea declarada con Lugar y le sea reivindicado el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, antes plenamente descrito, propiedad de mi representada DORTI NALIET SILVA LISCANO y que lo ocupa el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V24.419.484, civilmente hábil y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al cual solicito sea condenado para tal fin con todos los pronunciamientos de Ley, igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 116.500,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CERO OCHO CENTIMOS EUROS (EURO: 2.994,08) siendo este monto equivalente a la moneda de mayor valor al momento de presentar esta demanda. Es todo. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua a la fecha de su presentación
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demanda no contesto la presente demanda.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
• Poder Especial amplio y suficiente, otorgado en fecha 11 de diciembre del año 2017 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, marcado con la letra “A”, en el cual la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238, le otorgo poder a los abogados MARY FELICIA TOVAR, ZORAYDA MALDONADO BUENO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OLY, JOSEFINA OREA CARDOZO y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.007, 190.637, 94.575 y 34.024. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento de Compra Venta y Documento de Propiedad, de la parte accionante, anexada al libelo de la demanda, marcado con la letra “B y C”, en el cual se evidencia la titularidad del inmueble por parte del accionante ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Ficha catastral y Plano mensura, anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, en el cual se evidencia los datos del propietario del inmueble ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, y la descripción respectiva de las bienhechurías. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente nro. T1M-M-15.419-18, contentiva del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesto por el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad nro. V-24.419.484, contra la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238, la cual fue declarada SIN LUGAR. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Justificativo de testigo, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente nro. T4M-S-3707-2024, marcado con la letra “A”, en el cual se deja constancia que el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, antes identificado, habita el inmueble objeto del juicio. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del contrato con opción a compra, marcado con la letra “B”, en el cual la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238, figura como promitente vendedora y el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad nro. V-24.419.484, como promitente comprador. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Carta de residencia, marcado con la letra “C”, emanada del consejo comunal en el cual se observa que el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad nro. V-24.419.484, es el ocupante del inmueble objeto del presente juicio. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Solicitud de audiencia dirigido al coordinado de SUNAVI, marcado con la letra “D”, en el cual se observa que el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad nro. V-24.419.484, introdujo el referido escrito dirigido a SUNAVI. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Cheques y recibos de pago, marcado con la letra “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Juzgador pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, es por lo que se pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de ACCION REINVIDICATORIA, incoada por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, según poder conferido por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 241, Folio 12 hasta 14, de fecha 11 de diciembre del 2017, contra el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, debidamente representado por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, en el cual la parte demandada solicita que se le sea reivindicada un (1) inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro. 08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12, fundamentada en lo establecido en el artículo 545, 547 y 548 del código civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
De igual forma es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 545 y 547 del código civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa...” (Subrayado del Tribunal.)
En virtud del artículo de lo antes plasmado, es importante destacar que la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como aquella que puede ejercer el propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el propietario se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo, de modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa, asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de fecha 22 de Marzo de 2.001, con respecto a la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo antes señalado, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Ahora bien, En base a todo lo anterior señalado, se puede afirmar que los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico son a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido este y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.
Ahora bien, siendo así las cosas, se puede observar que la parte actora, demuestra la propiedad del inmueble en cuestión mediante el documento de propiedad el cual se observa que el inmueble fue adquirido mediante documento de compra venta Autenticada de fecha Seis (6) de Enero del Año 2.006, por ante el la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro.54, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el No.2016.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.282.4.13.2.2006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y agredo al cuaderno de comprobante bajo el Nro.2753 y folio 5668-5668 respectivamente, cumpliéndose en este sentido el primer requisito especial para el presente procedimiento, a su vez puede observarse de que el demandado posee el inmueble objeto a reivindicar, tal y como se observa en el justificativo de testigos y carta de residencia, consignado en la etapa de promoción de prueba, en el cual se deja constancia de quien posee el referido inmueble.
Asimismo, visto que la parte demandada DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, es quien posee actualmente el inmueble ut supra identificado, de igual forma se puede observar, que las partes que conforman el presente expediente, anteriormente se llevó a cabo un juicio previo contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en el cual el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, demanda a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, en la cual el ciudadano actor en dicha demanda resulto perdidoso ya que el tribunal en su dispositivo declaro “SIN LUGAR la demanda… por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, no cumplió con su obligación que era pagar la totalidad del valor del inmueble a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, antes identificada, ya que se tiene esto como un hecho admitido en su escrito libelar por el mismo actor cuando manifiesta que “Omissis… monto cancelado por mi representado equivale al SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor total del inmueble, por lo que solo restaría pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 370.000,00) equivalente a TRES CON SETENTA BOLÍVARES SOBERANO (Bs. S. 3,70),” de esta forma falta un TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (35,34%), del pago total de la obligación, porcentaje que en ningún momento fue probado en autos de que fue cancelado a la parte demandada, es por lo que la parte demandada no puede proceder a realizar el documento de venta definitivo de la propiedad cuando esta no ha percibido la totalidad del pago.”, siendo asi, en virtud de dicha decisión no puede tenerse al ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, antes identificado, como propietario del inmueble, ya que al haber sido vencido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, que interpuso en su oportunidad, pues no puede tenerse como propietario del inmueble debido al incumplimiento efectuado por el referido ciudadano al no haber pagado la totalidad del inmueble, quedando esto definitivamente firme a través de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio del año 2022, y debido a ello el demandado en autos, posee una falta de derecho por la titularidad del inmueble objeto de litigio, y siendo así las cosas, no fue desvirtuado el hecho de que el demandado de autos, es el ocupante y poseedor de hecho del inmueble propiedad del accionante, posesión que ha continuado detentando hasta la actualidad, el segundo y tercer requisito especial para que la acción pueda prosperar.
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1920 y 1924 del código civil venezolano, el cual establece:
Artículo 1.920°:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Artículo 1.924°:
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Ahora bien, de esta manera, se tiene que el cuarto y último requisito la identidad del inmueble a reivindicar, siendo este un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro. 08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12.
Siendo así las cosas, se puede observarse claramente que la presente acción cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, para la reivindicación del inmueble ya que no existe un documento en el cual se demuestre la titularidad plena del inmueble por parte del demandado.
En virtud de lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo y reforma de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación, sin embargo si existen pruebas promovidas por el demandado, aportadas en la parte procesal respectiva, sin embargo las mismas no desvirtuaron lo alegado por la parte actora, y que a su vez la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en parte a una Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, según poder conferido por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 241, Folio 12 hasta 14, de fecha 11 de diciembre del 2017, contra el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, debidamente representado por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también por haberse cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico, con los que se fundamenta la presente decisión en el artículo 548, del Codigo Civil Venezolano. Así se decide.
Asimismo, Se condena a la parte demandada ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, a reivindicarle, a la parte actora, ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro. 08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12. Libre de personas, bienes y cosas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, según poder conferido por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 241, Folio 12 hasta 14, de fecha 11 de diciembre del 2017, contra el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, debidamente representado por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, por haberse cumplido con los requisitos esenciales para la procedencia de la presente acción tal como lo es a) El derecho de propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 548, del Codigo Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes, personas y cosas por la parte demandada, el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, a favor de la parte actora, la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, el bien inmueble objeto de la presente causa, el constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro. 08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) Con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Catorce (14) días del mes de ENERO del año 2025. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.698-24. –
LZ/HS/np.-
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