REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de enero de 2025.-
Años: 215º y 164º.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.518-24
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.868.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, DEFENSOR AD LITEM: ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentado por la abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, representado por el defensor ad litem abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215.
En fecha 01 de marzo del 2024, se le da entrada a la presente demanda.f.01 al 05.
En fecha 12 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda y a su vez ordeno librar compulsa a la parte demandada f.75 y 76.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano la apodera judicial de la parte actora antes identificada, sustituye poder. el cual otorgo poder apud acta a la abogada ANAURI VILLALOBOS este tribunal ordena agregar a los autos el poder consignado.F 77.
En fecha 08 de abril de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos diligencia donde la parte actora consigna emolumentos. F 80.
En fecha 08 de mayo de 2024, comparece la alguacil de este tribunal, deja constancia que no fue recibida por persona alguna. F 81 al 88.-
En fecha 23 de mayo del 2024, mediante auto este tribunal ordena citar a la parte demandada por e procedimiento de carteles. F. 90 y 91.-
En fecha 11 de julio de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados. F 95.
En fecha 15 de julio de 2024, el secretario de este tribunal consigna la fijación del cartel en la morada del demandado. F 96.
En fecha 12 de agosto de 2024, este tribunal ordena librar boleta de notificación al defensor ad litem de la parte demandada. F 98 y 99.
En fecha 23 de agosto de 2024, la alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el defensor ad litem. F 100 y 101.
En fecha 08 de octubre de 2024, mediante auto este tribunal ordena la citación del defensor ad litem. F 104 y 105.
En fecha 14 de octubre de 2024, la alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación del defensor ad litem. F 106 y 107.
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante auto se fijo hora y fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar. F 110.
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante auto se fijan los hechos controvertidos en el presente juicio. F 112.
En fecha 07 de diciembre de 2024, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. F 118 al 120.
En fecha 12 de diciembre de 2024, mediante auto este tribunal fija hora y fecha para la audiencia o debate oral. F 121.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de juicio. F 122 al 124.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante empresa celebró un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil SUBGSAE, C.A., RIF J-40220624-0 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Aragua, en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el No. 46, Tomo 33-A, representada por su Director ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.192, para agosto del año 2013, sobre un (1) inmueble propiedad de mi representada, identificado con la letra y numero P2-012 con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21,00M2), ambos para uso de local comercial y se encuentran ubicado en el nivel piso 2 del Centro Comercial Paseo Estación Central, que goza de tres niveles (Planta Baja, Piso 1 y Piso 2), cuyas Áreas de estacionamiento, áreas exteriores y dependencias de servicios, se encuentra ubicado entre las Avenidas Constitución, Calle Páez, Calle Mariño y Calle Soublette, de la Ciudad de Maracay Edo. Aragua, quedando siempre pendiente la suscripción del contrato de arrendamiento por escrito, pero nunca el arrendatario dio la disposición para firmarlo, tal y como se desprende de comunicado de fecha 20 de julio del año 2016 emanado del centro comercial, dirigido y recibido por la Sociedad de Comercio aquí demandada y que anexo marcad con la letra “B”.
Siempre se llevó una relación armoniosa, cumpliendo con las obligaciones inherentes a los locatarios, en cuanto al uso del inmueble, pagos de arrendamiento, condominio y reparaciones necesarias para el inmueble, con sus faltas por parte del arrendatario, en algunos retrasos en cuanto al condominio y canones de arrendamiento, hasta inicios del año 2020 (como se puede observar en correos electrónicos enviados entre la empresa arrendataria y mi persona como apoderada del centro comercial en ANEXO marcado “C”) con lo cual se puede observar que la compañía arrendada pretendía sin autorización de mi representada, realizar un “traspaso” del local arrendado a una tercera persona, lo cual es contrario a derecho aunado al hecho que poseía una deuda relevante con el centro comercial y La propietaria de Inmueble.
Es el caso ciudadano Juez, que según anexo marcado con la letra “D” para el día 2 de agosto del año 2021, se le hizo llegar al ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, antes identificado, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SUBGSAE, C.A., RIF J-40220624-0, antes identificada, a través del a consultoría jurídica del centro comercial, una comunicación debidamente recibida donde se manifestó expresamente la intención de no continuar con la relación arrendaticia, en virtud a que el inmueble se encontraba cerrado sin laborar y además mantenía deudas altas de condominio y alquiler. A lo que, el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, mandó una propuesta a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y definitivo de la relación arrendaticia, la cual fue aprobada por el centro comercial según se observa de correos que aquí anexamos marcados con la letra “E”, tomando en consideración los años de arrendamiento y el apoyo que siempre se les brindó para que se mantuviera operativo la marca comercial de Subway en el nivel feria, pero resulta, que el arrendatario no cumplió la misma, es decir, que a pesar de las oportunidades y la intención del centro comercial de continuar con la relación arrendaticia, sigue incumpliendo, lo cual hace que posea una deuda en cuanto a los cánones de arrendamiento desde el mes de ABRIL del año 2022 hasta la presente fecha y que asciende a la cantidad equivalente de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.930$) y en condominio desde julio del año 2021 hasta febrero del año 2024 que asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (12.149,44$), es decir, excesivamente debe más de los dos (2) meses dispuestos por nuestra legislación para que proceda el desalojo de local comercial . Aunado a lo anterior, aun los locales se mantienen cerrados y sucios, lo cual se aprecia desde todo ángulo por su diseño de fachada de vidrio y el centro comercial no puede permitirse tener locales cerrados por cuanto va en detrimento de su funcionamiento, naturaleza y beneficio de los visitantes, así como afecta a los locales vecinos que hacen vida en el nivel feria pues este inmueble es la primera impresión que reciben al llegar. Es público y notorio que ninguna persona asistirá a un centro comercial si los locales se mantienen cerrados, por la policita de los centros comerciales, que es garantizarle a los usuarios la mayor cantidad de tiendas o establecimientos posibles, no entendiéndose como una persona pretende causar tanto daño, teniendo un local cerrado que no es suyo, sin usarlo, ni pagarlo.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud a los hechos antes narrados, es por lo que acudo respetuosamente ante usted a solicitar formalmente el desalojo de local comercial arrendado por la Sociedad Mercantil SUBGSAE, C.A., RIF J-40220624-0, sobre un (1) inmueble propiedad de mi representada, identificado con la letra y numero P2-012 con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21,00M2), ambos para uso de local comercial y se encuentran ubicado en el nivel piso 2 del Centro Comercial Paseo Estación Central, que goza de tres niveles (Planta Baja, Piso 1 y Piso 2), cuyas Áreas de estacionamiento, áreas exteriores y dependencias de servicios, se encuentra ubicado entre las Avenidas Constitución, Calle Páez, Calle Mariño y Calle Soublette, de la Ciudad de Maracay edo. Aragua, el cual pertenece a mi representada empresa, por estar incurso en dos (2) causales de desalojo como lo son la falta de pago de canones de arrendamiento y condominio, siendo excesivo el atraso de más de dos (2) meses, y ha incumplido su obligación de tener el inmueble abierto según lo establece el Reglamento de condominio, y acta suscrita por el Comité Paritario, por ser un centro comercial, de uso estrictamente comercial (valga la redundancia) para atención al público visitante.
Fundamento el presente DESALOJO en las causales contenidas en los literales (A y I) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTOINMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”.
Así como en lo dispuesto en los artículos 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.- 1.160: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe”.- 1.167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.- y, 1.592 numeral segundo (2do): “Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.- que la presente demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho por el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO III
PETITORIO
Pues bien ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, es por lo que se justifica la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ARRENDATICIAS, motivo por el cual, mi representada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A., (INTEMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el No. 36, Tomo 731-B, acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto, la Sociedad Mercantil SUBGSAE, C.A., RIF J-40220624-0 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Aragua, en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el No. 46, Tomo 33-A, representada por su Director ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.192, quien es EL ARRENDATARIO, del Inmueble para uso de LOCAL COMERCIAL, propiedad de mi representada, identificado con la letra y numero P2-012 con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21,00M2), ambos para uso de local comercial y se encuentran ubicado en el nivel piso 2 del Centro Comercial Paseo Estación Central, que goza de tres niveles (Planta Baja, Piso 1 y Piso 2), cuyas Áreas de estacionamiento, áreas exteriores y dependencias de servicios, se encuentra ubicado entre las Avenidas Constitución, Calle Páez, Calle Mariño y Calle Soublette, de la Ciudad de Maracay edo. Aragua, que en este libelo se señala, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble y la entrega inmediata del mismo a EL ARRENDADOR libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios básicos y Condominiales.
SEGUNDO: Que sea condenado por este Tribunal a pagar las costas y costos del proceso, pedimos también las calcule prudencialmente, y que al valor de la demanda se le aplique la corrección monetaria, a los fines de la actualización en dinero desde su interposición hasta la ejecución del fallo, incluyendo honorarios profesionales de abogados y la entrega material de dicho inmueble.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía del presente asunto contencioso, estimo el valor de la presente demanda en conformidad con los artículos 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 106.689,oo) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS LIBRAS ESTERLINAS EXACTAS (GBP 2.500) siendo este monto equivalente a la moneda de mayor valor al momento de presentar esta demanda, en tal virtud, debe concluirse que cualquier Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de manera sobrevenida resulta competente territorial y materialmente para conocer y decidir, en el primer grado de la jurisdicción, el presente asunto contencioso, en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en ultima resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de la citación o notificación del demandado la Sociedad Mercantil SUBGSAE, C.A., RIF J-40220624-0 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Aragua, en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el No. 46, Tomo 33-A, representada por su Director ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.192, quien es EL ARRENDATARIO, solicito sea citado en la misma dirección del inmueble de nuestra propiedad identificado con la letra y numero P2-012 con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21,00M2) ambos ubicados en el nivel Feria del piso 2 del Centro Comercial Paseo Estación Central, que se encuentra ubicado entre las Avenidas Constitución, Calle Páez, Calle Mariño y Calle Soublette, de la Ciudad de Maracay edo. Aragua.
Del Arrendador DEMANDANTE: Centro Comercial Paseo Estación Central, ubicado entre Av Constitución, con Calle Páez, Calle Mariño y Calle Soublette, de la Ciudad de Maracay Edo. Aragua, Nivel Piso 2, Pasillo de servicio Norte, Oficina de Consultoría Juridica, tlf 04129090045 y correo electrónico pkrumins@gmail.com y ppolanco@eurobuilding.com.ve
Muy respetuosamente, le solicito con el mayor respeto, a este honorable Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. - ”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…I
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
…..OMISSIS…
Tal cual lo dispone la norma rectora NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR representado por la parte actora, a tenor de los sientes alegatos y en su orden:
PRIMERO: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mi defendido ALFONSO EDUARDO RANGEL SUEREZ, ampliamente identificado, me suministre dichas pruebas que le favorezcan.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo, el petitorio formulado por la parte demandada de autos por cuanto el DESALOJO del inmueble y la entrega inmediata del mismo al Arrendador libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios básicos.
TERCERO: niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por cuanto no se ajusta a la normativa legal, entiéndase decretos y resoluciones emanados tanto del ejecutivo nacional como de los organismos que especialmente regulan la materia económica y procesal que ha de aplicarse.
CUARTO: niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya incurrido con las condiciones de mantenimiento el local comercial objeto de esta Litis, todo lo cual probare en la etapa procesal correspondiente y cuando mi asistido me provea los medios para probarlo
II
DEL PETITUM
En virtud de los hechos anteriormente señalados, doy por contestada la presente demanda estableciendo las defensas de derecho de fondo correspondiente, para que sean tenias en consideración por el juezgador en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia y se de por concluido este procedimiento, por las causad de inadmisibilidad antes alegadas. Asimismo, pido con la venia de ley que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR la presente acción en la definitiva. …”.
III
AUDIENCIA DE JUICIO
“…“…En horas de despacho del día de hoy Martes, diecisiete (17) de diciembre de 2024, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.518-24, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A., (INTEMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el No. 36, Tomo 731-B, debidamente representada por los abogados ANAURI DE LOS ANGELES VILLALOBOS LOMBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.782, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, representada por el defensor ad litem abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, la abogada ANAURI DE LOS ANGELES VILLALOBOS LOMBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
Acto seguido, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada ANAURI DE LOS ANGELES VILLALOBOS LOMBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.782, apoderada judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “ciudadano juez, ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el petitorio de la demanda, ya que el 2 de agosto del año 2021, se le solicito la entrega del inmueble al demandado y no se cumplió, luego de eso ellos asumieron en cancelar la deuda acuerdo que ellos tampoco cumplieron, aparte de eso el local tiene mucho tiempo cerrado, y existen bienes muebles dentro del mismo, es por lo que se solicita que el inmueble sea entregado libre de bienes y personas.”.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y concediéndole expone lo siguiente: “buen día ciudadano juez, ratifico lo que indique en la contestación de la demanda es decir que niego y rechazo y contradigo cada una de las partes de ella, y pues se trató de localizar a mi asistido en este caso lo cual fue infructuosa además que me traslade al lugar pudiendo observar que estaba cerrado, todas y cada una de las entradas”
En este estado toma el derecho de palabra el juez de esta tribunal y pasa a realizarle las siguiente preguntas a la apoderada judicial de la parte actora: ¿por medio de que instrumento se encuentra regulada las obligaciones o reglamento de condominio de la sociedad mercantil inmobiliaria telares Maracay?.
En este estado se le concede a la abogada ANAURI DE LOS ANGELES VILLALOBOS LOMBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.782, apoderada judicial de la parte actora, y procedió a responder lo siguiente: “en el reglamento interno del centro comercial debidamente aprobado tanto por los directivos como los locatarios que hacen vida en el centro comercial, el cual consigno a los autos, y específicamente la clasificación denominada “de la operación del centro comercial, normas generales”, en sus numerales 11 y 12 entre otros, y a los efectos lo consigno en el presente acto, es todo”
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, por haberse demostrado el incumplimiento de Las obligaciones contractuales inherentes al condominio, de conformidad con el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL identificado con la letra y numero P2-012, con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área de veintiun metros cuadrados (21,00 M2) y se encuentra ubicado en el nivel piso 2 del centro comercial paseo estación central, entre las avenida constitución, calle paez, calle mariño y calle Soublette, Maracay, Estado Aragua, Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana. El extenso del presente fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se da por concluido el presente acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A) Copia del poder judicial que acredita como apoderada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A. (en lo adelante INTEMACA), a la abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO; así como también poder APUD ACTA, conferido en fecha dos (2) de abril de 2024 otorgado a la abogada ANAURI DE LOS ANGELES VILLALOBOS LOMBANO, como apoderada.
B) Comunicado de fecha 20 de julio del año 2016 emanado del centro comercial, dirigido y recibido por la Sociedad de Comercio aquí demandada, demostrando que quedo siempre pendiente la suscripción del contrato de arrendamiento por escrito, pero el arrendatario no tuvo la disposición para firmarlo.
C) Correos electrónicos enviados entre la empresa arrendataria y la abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO apoderada de la Propietaria del inmueble, demostrando que se llevó una relación armoniosa, cumpliendo con las obligaciones inherentes a los locatarios, en cuanto al uso del inmueble, pagos de arrendamiento, condominio y reparaciones necesarias para el inmueble, con faltas por parte del arrendatario, con referencia a algunos retrasos en cuanto al condominio y cánones de arrendamiento, hasta inicios del año 2020. Además, se puede observar que la compañía arrendada pretendía, sin autorización de INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY C.A., realizar un “traspaso” del local arrendado a una tercera persona, lo cual es contrario a derecho, aunado al hecho que poseía una deuda relevante con el centro comercial y La propietaria de Inmueble.
D) Comunicación debidamente recibida donde se manifestó expresamente la intención de no continuar con la relación arrendaticia, en virtud de que el inmueble se encontraba cerrado sin laborar; además de mantener deudas altas de condominio y alquiler.
E) Propuesta por parte del arrendatario a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y definitivo, la cual fue aprobada por INTEMACA tomando en consideración los años de arrendamiento y el apoyo que siempre se les brindó para que se mantuviera operativa la marca comercial de Subway en el nivel feria; acuerdo que el arrendatario incumplió. A pesar de las oportunidades y la intención de INTEMACA era de continuar con la relación arrendaticia, sigue incumpliendo; teniendo una deuda en cuanto a los cánones de arrendamiento desde el mes de ABRIL del año 2022 hasta la presente fecha y en condominio desde julio del año 2021.
F): copia de telegrama con acuse de recibo emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) enviado a mi defendido a los fines de demostrar que he intentado contactarle y ha sido infructuoso.
G): reseña fotográfica del traslado del defensor ad litem al inmueble para demostrar que el mismo se encuentra desocupado y fuera de servicio y sin personas en o trabajadores en el mismo.
H) Reglamento interno del centro comercial paseo estación central.
Este tribunal visto que las pruebas promovidas versan en solo pruebas documentales y las mismas no fueron objeto de tacha o impugnación, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por la abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, representado por el defensor ad litem abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215, fundamentada en la causal de desalojo con lo que se fundamenta la presente decisión en los literales A) y I) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio (…)”.
El inmueble objeto de desalojo se encuentra identificado con la letra y numero P2-012 con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21,00M2), ambos para uso de local comercial y se encuentran ubicado en el nivel piso 2 del Centro Comercial Paseo Estación Central, que goza de tres niveles (Planta Baja, Piso 1 y Piso 2), cuyas Áreas de estacionamiento, áreas exteriores y dependencias de servicios, se encuentra ubicado entre las Avenidas Constitución, Calle Páez, Calle Mariño y Calle Soublette, de la Ciudad de Maracay Edo. Aragua.
El contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado un contrato verbal, en el año 2013, entre el la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979, como arrendador, y la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, como arrendataria.
Ahora bien, el arrendatario dejó de cancelar el canon arrendamiento desde abril del año 2022, hasta la presente fecha, situación que si bien es cierto la representación del demandado abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215, en su carácter de defensor ad litem, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, pero no probo en el ínterin del juicio el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, así como también no probo el hecho del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley , el contrato el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe algún pago del canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado, y el incumplimiento del contrato relacionado documento de condominio.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el Desalojo (LOCAL), incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, representado por el abogado abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215, en su carácter de defensor ad litem, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Asimismo, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, por haberse demostrado el incumplimiento de Las obligaciones contractuales inherentes al condominio, de conformidad con el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre las cuales la empresa arrendataria, se sometió al momento de constituir su empresa en el centro comercial demandante. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, a hacer entrega de un bien inmueble que encuentra identificado con la letra y numero P2-012 con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21,00M2), ambos para uso de local comercial y se encuentran ubicado en el nivel piso 2 del Centro Comercial Paseo Estación Central, que goza de tres niveles (Planta Baja, Piso 1 y Piso 2), cuyas Áreas de estacionamiento, áreas exteriores y dependencias de servicios, se encuentra ubicado entre las Avenidas Constitución, Calle Páez, Calle Mariño y Calle Soublette, de la Ciudad de Maracay Edo. Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, representado por el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215, en su carácter de defensor ad litem, por haberse demostrado el incumplimiento de Las obligaciones contractuales inherentes al condominio, de conformidad con el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELARES DE MARACAY, C.A (INTEMACA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 36, tomo 731-B, según poder debidamente otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 31 de enero del 2018 quedando anotado bajo el N°41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, representado por el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215, en su carácter de defensor ad litem, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SUBGSAE C.A, RIF: J-40220624-0, inscrita ante el registro público mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada por su director el ciudadano ALFONSO EDUARDO RANGEL SUAREZ, identificado con la cedulas de identidad N° V-12.142.192, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL identificado con la letra y numero P2-012, con un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2) y un (1) DECK identificado con la letra y numero DECK-12 con un área de veintiún metros cuadrados (21,00 M2) y se encuentra ubicado en el nivel piso 2 del centro comercial paseo estación central, entre las avenida constitución, calle paez, calle mariño y calle Soublette, Maracay, Estado Aragua, Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (15) días del mes de ENERO del año 2025. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (___:____ ____.m.) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.518-24
LZ/HS/.-
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