REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de enero del año 2025.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-16.568-24.
PARTE DEMANDANTE: MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849.
APODERADO JUDICIAL: LUIS TORRES TORTOLERO y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 94.152 y 9.915 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.713 y 166.722 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180; contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 04 de Abril del 2024, y a su vez se ordenó despacho de comisión al tribunal distribuidor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que el aguacil del mencionado tribunal practique la citación ordenada en autos. Folios 01 al 92.-
Mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2024, este tribunal una vez revisadas las actas del presente expediente, en la cual la parte recurrente solicito medida de embargo preventivo, es por lo que se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medida a los fines de pronunciarse sobre la misma. 93.-
En fecha 15 de abril de 2024, compareció el alguacil de este tribunal mediante el cual consigna los oficios Nros 170-24 y 173-24 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debidamente recibido con su respectivo sello en señal de haberse recibido. Folio 94 al 97.
En fecha 29 de abril del 2024, se recibió oficio N° 213-2024, proveniente del juzgado primero Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien remite a este juzgado las resultas de la comisión librada mediante oficio ° 170-24, mediante el cual el aguacil de dicho tribunal deja expresamente constancia de haber efectuado la citación de la parte demandada positivamente. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 03 de amyo del 2024 Folio 98 al 105 y 123.-
En fecha 02 de abril del 2024, compareció el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, supra identificado, mediante el cual consigna poder apud acta a los abogados TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS y GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, seguidamente el secretario de este tribunal deja expresadamente constancia de haber identificado al poderdante en la presente actuación. Folio 108 y vuelto.-
En fecha 07 de Mayo de 2024, comparecieron los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA Y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.713 y 166.722, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada mediante el cual solicitaron que se fijara una audiencia especial. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 10 de junio del 2024, y a su vez fija audiencia para el dia 13 de junio del 2024. Folio 124 y 147.
En fecha 20 de mayo del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y a su vez que en caso de no demostrar en el lapso aprobatorio algo que favorece pide la confesión ficta. Folio 125.
En fecha 03 de junio del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de cuestiones previa con sus anexos. Folio 126 al 145.-
En fecha 06 de junio del 2024, compareció el apoderado de la parte demandada, mediante la misma consigna escrito de ilustración de operación aritmética. Folio 146.
En fecha 11 de junio del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual consigna escrito de contradicción a la cuestiones previa interpuesta por la parte demandada con su respectivos anexos. Folio 148 al 155.-
En fecha 17 de junio del 2024, mediante auto el tribunal difiere la audiencia fijada para fecha 13 de junio del 2024, en virtud de acumulo de actuaciones administrativas y porque coinciden con otras actuaciones judiciales y fija audiencia para el día 20 de junio del 2024. Folio 156.-
En fecha 19 de junio del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual consigna escrito de promoción de prueba. Folio 157 al 160.-
En fecha 20 de junio del 2024, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, mediante el cual se suspendió el presente juicio por un tiempo determinado. Folio 161 y 162.-
En fecha 28 de junio de 2024, el tribunal el tribunal el tribunal realizo audiencia conciliatoria y en consecuencia las partes en común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente a los fines de llegar a un acuerdo amistoso. Folios 162 al 164.
En fecha 09 de Julio de 2024, el tribunal el tribunal el tribunal realizo audiencia conciliatoria y en consecuencia las partes en común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente a los fines de llegar a un acuerdo amistoso. Folios 165 al 166.
En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal el tribunal el tribunal realizo audiencia conciliatoria y en consecuencia las partes en común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente a los fines de llegar a un acuerdo amistoso. Folios 167 al 168.
En fecha 22 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia conciliatoria fijada por este tribunal en la cual las partes intervinientes en el presente acto manifestaron que no fue posible llegar a un acuerdo, razón por la cual solicitaron la reanudación de la causa. Folios 169 al 170.
En fecha 23 de julio del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de promoción de prueba. Folio 171 al 183.-
En fecha 23 de julio del 2024, compareció el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia insiste la exhibición de documento. Folio 184.-
En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. Folio 187.
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2024, deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de articulación probatorio de las cuestiones previa procede a fijar un lapso de 10 días exclusive al presente auto para dictar sentencia. Folio 187.-
En fecha 12 de agosto del 2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declara sin lugar las cuestiones previa en el orinal 11 interpuesta por la parte demandada. Folio 188 al 206.-
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2024, este tribunal fija audiencia preliminar en la presente causa. Folio 207.-
En fecha 20 de septiembre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada mediante la misma consigna escrito de contestación a la demanda. Este tribunal lo agrega en sus autos en fecha 24 de septiembre del 2024 208 al 227.-
En fecha 26 de septiembre del 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por este tribunal. Folio 228 y 229.-
En fecha 26 de septiembre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna escrito de convencimiento. Folio 230 al 245.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2024, este tribunal fijo los HECHOS CONTROVERTIDOS, de conforme al artículo 868 del código procedimiento civil. Folio 246.-
En fecha 07 de octubre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba. 247 al 251.-
En fecha 08 de octubre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna escrito de promoción de prueba. Folio 252 al 255.-
En fecha 14 de octubre compareció el apoderado judicial de la parte demandando, en la cual consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 258 al 261.-
En fecha 16 de octubre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna escrito de oposición. Folio 262 y 263.
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2024, el tribunal admites las pruebas promovidas por las partes y a su vez fija un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de la misma. Folio 264 al 267.-
En fecha 22 de octubre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna domicilio intimada a los fines de cumplir la prueba de exhibición admitida en autos. Folio 260.-
En fecha 25 de octubre del 2024, compareció el aguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada. Folio 269 y 270.-
En fecha 30 de octubre del 2024, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, mediante el cual el tribunal deja constancia que la parte intimada no compareció y a su vez las parte de mutuo acuerdo deciden suprimir el lapso de evacuación de prueba por cuanto no existen más prueba alguna que evacuar, este tribunal acuerda de conforme a lo solicitado e indica que por auto separado fijara ora y fecha para la audiencia oral. Folio 271 al 273.-
Mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2024, el tribunal fija fecha y hora para tener lugar la celebración de la audiencia o debate oral de conforme con el artículo 869 del código procedimiento civil. Folio 274.-
En fecha 05 de diciembre este tribunal mediante auto fija fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio. Folio 275.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal ordena apertura del cuaderno de medidas. Folio 01.
En fecha 08 de abril del 2024, este tribunal dictar sentencia interlocutoria, en la cual decreto medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmueble de propiedad de la parte demandada. Y a su vez libro despacho de comisión al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de mediadas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 24 al 31.-
En fecha 29 de abril del 2024, se recibió oficio N° 2331-24 proveniente del tribunal primero ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual remitió a este despacho resulta ordenada mediante oficio N° 173-24 de fecha 08 de abril del 2024. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 03 de mayo del 2024, de conformidad con el artículo 107 del código procedimiento civil. Folio 32 al 57.-
En fecha 02 de mayo del 2024, compareció el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, plenamente identificado quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALBA C.A, mediante el cual consigna escrito de posición a la presente medidas. Folio 58 al 118.-
En fecha 07 de mayo del 2024, presentaron escrito de oposición al embargo consignada en autos. Folio 120.
En fecha el apoderado de la parte demandante mediante consigna escrito de oposición a la oposición al embargado preventivo. Folio 121 al 129.-
En fecha 10 de junio del 2024, mediante auto el tribunal ordena abril cuaderno de incidencia. Folio 159.
CUADERNO DE FRAUDE:
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal ordena dictado en auto apertura del cuaderno de FRAUDE. Folio 01.
En fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal se pronuncia a la diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, en la cual desiste de la oposición del embargo preventivo. Folios 02 al 162.
En fecha 01 de noviembre 2024, el tribunal se pronuncia la diligencia suscrita por abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en la cual ratifica el fraude procesal, y este tribunal ordena agregarlo en autos debido que se pronunciara en la sentencia definitiva.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
I
DE LOS HECHOS
…Mediante Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el Nº 29, Tomo 37, Folios 148 Hasta 156, mi representado MAN WAI FUNG HO celebro un Contrato de Arrendamiento, en su condición de Arrendador, con la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., como Arrendataria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, y domiciliado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sobre un GALPON identificado como GALPON Nº 02, de su exclusiva propiedad, con un área de contracción de Veintiséis Con Catorce Metros (26,14 Mts) de frente, por Treinta Con Setenta y Cinco Metros (30,75 Mts), siendo un total de Ochocientos Tres Con Ochenta Metros Cuadrados (803,80 Mts2) de construcción, desocupado, en perfectas condiciones en limpieza y mantenimiento, ubicado en la Parcela Nº 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Galpón Nº 03; SUR: Galpón Nº 01; ESTE: Calle de área de servicio común y Parcela Nº 09 y OESTE: Pasillo de área común y Lote Nº 4 de Parcela Nº 07. Dicho inmueble arrendado le pertenece a mi representado, según consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo de 2014, bajo el Nº 6, Folio 51 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción Año 2014, además quedo inscrito bajo el Número 2014.279, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.1962 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014.
…omissis…
Ahora bien, durante el primer contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes con una vigencia desde el día 01 de Mayo de 2021 y hasta el 30 de Abril de 2022 La Arrendataria cumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, más no cumplió a cabalidad con el pago de los gastos de condominio, tal como lo explanaré más adelante.
En cuanto al último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, celebrado entre ambas partes, con vigencia desde el día 01 de Mayo de 2022 y hasta el día 30 de Abril de 2023, así como durante la Prorroga Legal que está transcurriendo desde el día 01 de Mayo de 2023 y hasta el día 30 de Abril de 2024, La Arrendataria NO CUMPLIÓ CABALMENTE CON EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en la forma establecida en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera del nombrado contrato de arrendamiento. Omisiss…
Con respecto a los Cánones de Arrendamiento durante el periodo transcurrido desde el día 01 de Mayo de 2022 y hasta el 30 de Abril de 2023, La Arrendataria tenía la obligación, de acuerdo al Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera contractual, de pagar a El Arrendador, la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (USD 800) mensuales, los cuales podían ser pagados en Bolívares según el valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que haga el pago, siendo el caso, que solo hizo algunos abonos, tal como de seguidas vamos a especificar:
Desde Mayo 2022 hasta Abril 2023, transcurren Doce (12) Meses, cuyo canon mensual es la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800,00), el cual multiplicado por los Doce (12) Meses, arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.600,00), cantidad esta que debió haber recibido El Arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, durante ese periodo. De igual manera, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Sexto de la Cláusula Tercera del nombrado contrato de arrendamiento, La Arrendataria tenía la obligación de pagar a El Arrendador, durante el disfrute de la Prorroga Legal, la cual está transcurriendo desde el día 01 de Mayo de 2023 y hasta el 30 de Abril de 2024, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.200,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que haga el pago, siendo el caso, que ese canon mensual de USD 1.200,00 multiplicado por los Doce (12) Meses, arroja la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.400,00), cantidad esta que debió haber recibido El Arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, durante ese periodo.
La sumatoria de las cantidades de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.600,00) y CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.400,00) arrojan un total por concepto de cánones de arrendamiento, que debió haber recibido El Arrendador de manos de La Arrendataria, durante esos dos (2) años, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 24.000,00), lo cual no fue así, ya que La Arrendataria solo HIZO ABONOS A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, detallados de la siguiente manera:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 2022-2023 PRORROGA LEGAL 2023-2024
15/07/2022 USD 350,00 05/10/2023 USD 800,00
18/07/2022 USD 100,00 09/10/2023 USD 800,00
29/07/2022 USD 200,00 SUB TOTAL 1.600,00
25/08/2022 USD 1.000,00
31/08/2022 USD 2.200,00
USD 400,00
USD 2.000,00
12/04/2023 USD 800,00
20/04/2023 USD 800,00
SUB TOTAL USD 7.850,00
TOTAL ABONADO A LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO USD 9.450,00

A la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 24.000,00) que es el monto total de los cánones de arrendamiento que debió haber recibido El Arrendador durante los dos periodos indicados, se le resta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.450,00), que corresponde a los abonos realizados por La Arrendataria, por concepto de cánones, haciendo la salvedad que de ese monto de USD 9.450,00, El Arrendador tomo la cantidad de USD 600,00 para nivelar el Depósito a la cantidad de USD 2.400,00 (igual a Tres meses de cánones), quedando la cantidad a deber de 3
En cuanto a los GASTOS DE CONDOMINIO también llamados Gastos Comunes mensuales, que LA ARRENDATARIA ADEUDA DURANTE LOS AÑOS: Mayo 2021- Abril 2022, Mayo 2022- Abril 2023 y Mayo 2023 – Abril 2024, los especifico a continuación:

PERIODO 2021-2022 PERIODO 2022-2023 PRORROGA LEGAL
Dic 2021 USD 75,00 Mayo 2022 USD 99,00 Mayo 2023 USD 176,00
Enero 2022 USD 75,00 Junio 2022 USD 99,00 Junio 2023 USD 176,00
Feb 2022 USD 76,00 Julio 2022 USD 110,00 Julio 2023 USD 197,00
Marzo 2022 USD 83,00 Agos 2022 USD 116,00 Agosto 2023 USD 247,25
Abril 2022 USD 103,00 Sept 2022 USD 116,00 Sept 2023 USD 252,95
Oct 2022 USD 116,00 Oct 2023 USD 255,49
Nov 2022 USD 138,00 Noviem 2023 USD 256,62
Dic 2022 USD 138,00 Diciem 2023 USD 255,95
Enero 2023 USD 138,00 Enero 2024 USD 257,25
Feb 2023 USD 143,00 Feb 2024 USD 256,73
Marzo 2023 USD 143,00 Marzo 2024 USD 256,73
Abril 2023 USD 143,00 Abril 2024 USD 256,73
Sub Total: USD 412,00 Sub Total: USD 1.499,00 Sub Total: USD 2.844,70

La suma de los tres (3) sub totales de los gastos comunes: USD 412,00 + USD 1.499,00 + USD 2.844,70, hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 4.755,70), que La Arrendataria adeuda en su totalidad.
En consiguiente, la deuda por concepto de cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de USD 15.150,00 más la suma de la deuda por concepto de gastos de condominio que asciende a la cantidad de USD 4.755,70, hacen un total adeudado por La Arrendataria de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 19.905,70).
Es importante destacar que mi representado, en su condición de Arrendador agoto todas las gestiones y conversaciones amistosas y conciliatorias con el representante de La Arrendataria, ciudadano GIOVANNI AQUILINO, para que honre sus obligaciones contractuales y pague la deuda de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, objeto de la presente acción, resultando todas infructuosas, por lo que en nombre de mi Poderdante, interpongo la presente Acción de Cobro de Bolívares, como lo es la Demanda Por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio, en contra de la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., antes identificada.
También quiero dejar sentado que a pesar que La Arrendataria, una vez vencido el año de duración del contrato de arrendamiento, no gozaba del beneficio de la prorroga legal, por cuanto venía incumpliendo el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio, sin embargo, El Arrendador le otorgo tal beneficio, con la intención que pudiera continuar su actividad comercial, recuperarse de la crisis económica y así ponerse al día con las obligaciones pecuniarias pendientes, pero es evidente, que la insolvencia económica de La Arrendataria es de tal magnitud, que muy al contrario, la deuda se fue acrecentando, cada vez que transcurre un mes más.
En vista que la deuda de parte de la Arrendataria se ha ido acrecentando, mi representando solicitó en fecha 12 de Marzo de 2024, a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una Inspección Judicial en el Galpón arrendado, a los fines de dejar constancia si aún se encontraba la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., ocupando dicho inmueble, habiéndose traslado el Juzgado al inmueble indicado en fecha 14 de Marzo de 2024, encontrándose presente el representante GIOVANNI AQUILINO, quien manifestó que se encontraba actualmente en situación de desmantelamiento de las maquinarias para desocupar el inmueble.
Ciudadano Juez, por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, en nombre y representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, interpongo la presente Demanda Por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio en contra de La Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., para que pague las cantidades adeudadas, debidamente especificadas. Así lo solicito.
En este orden de ideas, según lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que nos ocupa, el retardo en el pago de los cánones causará intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, al igual le será aplicable a las mensualidades del condominio, en consecuencia, pido al Tribunal de la causa que en la definitiva ordene el pago de los intereses de mora de los montos adeudados, para lo cual acuerde una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo experto.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, la presente Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio (Cobro de Bolívares) la fundamento en lo siguiente:
En el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el Nº 29, Tomo 37, Folios 148 Hasta 156, celebrado entre mi representado en su condición de Arrendador y la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., como Arrendataria, sobre Un (1) GALPON identificado como GALPON Nº 02, de mi exclusiva propiedad, con un área de contracción de Veintiséis Con Catorce Metros (26,14 Mts) de frente, por Treinta Con Setenta y Cinco Metros (30,75 Mts), siendo un total de Ochocientos Tres Con Ochenta Metros Cuadrados (803,80 Mts2) de construcción, ubicado en la Parcela Nº 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con especial énfasis en sus Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Septima, Décima Novena y Vigésima, las cuales fueron transcritas en el Capítulo I, De Los Hechos, del presente escrito libelar y doy por reproducidas en este Capítulo, cuyas Clausulas contienen obligaciones convenidas por las partes contratantes, omisiss….
Así mismo, fundamento la presente Demanda en los Artículos 2, 36, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… omisiss…
Igualmente, se fundamenta la presente Demanda en las previsiones establecidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.205 del Código Civil. Omisiss…
También fundamento la Demanda en la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el día 14 de Marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal practicante dejó constancia que la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., en su condición de Arrendataria ocupa el inmueble constituido por un Galpón, propiedad de El Arrendador, identificado como GALPON Nº 02, ubicado en la Parcela Nº 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que se encuentra actualmente en desmantelamiento de las maquinarias de su propiedad para desocupar el inmueble.
III
DEL PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., representada por su Administrador GIOVANNI AQUILINO, antes identificado, para que convenga en el Pago de las cantidades adeudadas, ampliamente esbozadas en el presente escrito libelar, derivados de la deuda de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, caso contrario, a ello sea condenado, en los términos siguientes:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70), por concepto de gastos de condominio insolutos.
TERCERO: Al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados en las cantidades adeudadas de cánones de arrendamiento y de gastos de condominio, para lo cual pido ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto.
CUARTO: A la Indexación de las cantidades a pagar por la Demandada, para lo cual solicito ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto.
QUINTO: Al pago de las Costas y Costos Procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, de conformidad a la Ley Adjetiva.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Ciudadano Juez, la cantidad liquida adeudada por La Demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA C.A., a favor de mi representado MAN WAI FUNG HO es de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 19.905,70), cuyo doble de esa cantidad demandada arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 39.811,40), más el Treinta Por Ciento (30%) de esta última cantidad, por concepto de costas procesales equivale a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 11.943,42), resultando la sumatoria de ambos montos en la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS USD 51.754,82), siendo esta última cantidad a tomar en cuenta por el Tribunal al momento de ejecutar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, tal cual como en efecto lo solicito, sobre BIENES muebles propiedad de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., que se encuentran en el Galpón arrendado, o en cualquier otro sitio, distinto al Galpón, si fuere necesario hasta cubrir el monto total de la cantidad a embargar, antes indicada, conforme a las previsiones de los Artículos 527, 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La presente solicitud de Medida Cautelar de Embargo la hago, en representación de la parte Actora, por cuanto existe el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, debido a que no se tiene conocimiento adonde La Arrendataria va a trasladar los Bienes (maquinarias, equipos, etc.), de su propiedad, o en términos generales se desconoce el destino final que le dará a dichos Bienes, ya que no se sabe si va a continuar con la actividad comercial, si las va a instalar en otro sitio, o las va a vender o alquilar. Omisiss…
V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente Demanda la estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.494,02), suma esta que determina la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cuantía, en base al literal a) del Artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir menos de Tres Mil (3.000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor (Bs. 45,6846 por libra esterlina al día de hoy 01 de Abril de 2024).
VI
DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
Anexo al presente escrito libelar los siguientes instrumentos, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes, a saber:
A) En 03 folios útiles copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 01 de Abril de 2024, en el cual consta la representación de los abogados Luis Torres Tortolero y Ana Tortolero Velásquez.
B) En 07 folios útiles original del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Junio de 2022.
C) En 12 folios útiles copia del Documento de Compra Venta de fecha 14 de Mayo de 2014, el cual tiene adjunto Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, mediante el cual se demuestra la propiedad del inmueble arrendado a nombre del Demandante.
D) En 01 folio útil copia simple del Certificado Catastral del inmueble arrendado.
E) En 06 folios útiles original Diario Mercantil REPERTORIO COMERCIAL de fecha 23 de Diciembre de 2016, Nº 2542, en el cual se encuentra publicada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A.
F) En 18 folios útiles original Inspección Judicial de fecha 13 de Marzo de 2024, Expediente Nº 8.114-2024, mediante la cual se constata que La Arrendataria ocupa el inmueble arrendado y se encuentra desmantelando las maquinarias para desocupar el Galpón.
G) En 05 folios útiles Recibos de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por La Arrendataria.
H) En 11 folios útiles Recibos de Gastos de Condominio vencidos y no pagados por La Arrendataria.
VII
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Pido que la Demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., sea citada a través de su representante ciudadano GIOVANNI AQUILINO, en el inmueble que ocupa en condición de Arrendataria constituido por un Galpón, distinguido con el Nº 02, ubicado en ubicado en la Parcela Nº 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En cuanto al Domicilio Procesal de la Parte Actora, señalo a la sede del Juzgado donde se lleve la causa de la presente Demanda.
VIII
DEL PEDIMENTO FINAL
Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria para la Demandada del pago de las cantidades adeudadas derivadas del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes, del pago de los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, de la indexación de las cantidades adeudas y de la condenatoria del pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado.

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

…Es el Caso Ciudadano Juez que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, Suscribió y Celebro Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de Identidad, V-12.140.849, En Moneda del Curso Legal en Venezuela (EL BOLIVAR), sobre un Galpón, Ubicado en la Parcela 07, N° 02, Lote 03, Asentamiento Campesino El Nacaro, Municipio Mariño, Estado Aragua, Según Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26 de Abril del año 2021, Bajo el N° 17, Tomo 25, Folios del 144 al 175, El Cual Consigno Marcado Con la Letra “A”, a los fines de que sea Valorado, de su contenido se demuestra que fue EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), es evidente, público y notorio, Según la Cláusula: CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PARAGRAFO SEGUNDO: DETERMINACION DEL CANON DE ARRENADAMIENTO: quedo fijado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.381.794,00) Mensuales, Equivalentes a la Cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($ 600,00). Por lo que mi representada Quedo Obligado al Cumplimiento del Pago del Cano de Arrendamiento en Moneda del Curso Legal en Bolívares. Ahora Bien Ciudadano Juez es el caso que la Parte Demandante No fundamento Jurídicamente la presente Demanda por Cobros de Bolívares el porque Demando en MONEDA EXTRANJERA EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA..
Ahora Bien Ciudadano Juez; Se desprende del Contenido del Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26 de Abril del año 2021, Bajo el N° 17, Tomo 25, Folios del 144 al 175, el cual promuevo Marcado Con la Letra “A”, asimismo se desprende del Libelo de la Demanda en el Folio Tres (3) y Folio Cuatro (4), el Demandante expresa textualmente: Clausula: CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PARAGRAFO SEGUNDO: DETERMINACION DEL CANON DE ARRENADAMIENTO: quedo fijado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.381.794,00), Mensuales, Equivalentes a la Cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($ 600,00) de acuerdo al tipo de Cambio del Banco Central de Venezuela, como prueba de la Obligación Contraída por mi representada en el Pago en Moneda del Curso Legal en Bolívares. Prueba esta que me hago Valer en todo su valor Probatorio, la Promuevo en el presente Procedimiento de Cuestiones Previas Alegada. Que se traduce a mero Derecho a Confesión de parte Relevo de Pruebas.
Asimismo se desprende de la Obligación Contractual de mi Representada del Contrato suscrito, del Pago en Moneda del Curso Legal en Bolívares mediante Escrito Libelar del Demandante del Folio Cuatro (4), e igualmente de Documento Público Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, Prueba esta que me hago Valer en todo su Valor Probatorio, promovida por la parte Demanda Marcada con la Letra “B”, a los fines de que sea Valorada y su eficacia surta efecto Jurídico Legal. Donde se evidencia que se estableció: será la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 4.248,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00).-
De igual manera se desprende de la Obligación Contractual de mi Representada del Pago en Moneda del Curso Legal en Bolívares mediante Escrito Libelar del Demandante del Folio Cinco (5), y asimismo se estableció mediante Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), Según las Clausulas CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: PARAGRAFO SEXTO: En Caso que LA ARRENDATARIA Se acoja a la Prorroga Legal de Un (01) año a que se refiere el artículo 26 del Decreto, por expreso convenio entre las partes, el Cano de Arrendamiento mensual queda fijado dela siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y culminara el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 6.372,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), Considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 3 dela resolución N° 19-05-01, y el articulo 9 del convenio cambiario N° 01, publicado en gaceta oficial 42.108, de fecha 19 de Abril de 2021, fue publicado decreto N° 4.577 y que para la fecha se cotiza en promedio de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 5,31), por dólar estadunidenses, aproximadamente al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela
Ahora Bien Ciudadano Juez Se Desprende del Escrito Libelar que la Parte Demandante indico específicamente del folio Siete (7), Demanda a mi representado Por Concepto de Canon de Arrendamiento desde el día 01 de Mayo del Año 2022 al 30 de Abril del año 2022,la Cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS AMERICANOS (USD 9.600,oo), en base a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 800,00) POR DOCE (12) MENSUALIDADES.-
Asimismo Se Desprende del Escrito Libelar que la Parte Demandante indico específicamente del folio Ocho (8), Demanda a mi representado Por Concepto de Canon de Arrendamiento desde el día 01 de Mayo del Año 2023 al 30 de Abril del año 2024, la Cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS AMERICANOS (USD 14.400,oo), en base a MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.200,oo) POR DOCE (12) MENSUALIDADES.-
También Se Desprende del Escrito Libelar que la Parte Demandante indico específicamente del folio Diez (10), Demanda a mi representado Por Concepto de Gastos de Condominio la Cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 4.755,70).-
Por Todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho por las Razones y Argumentos que tengo como Demandado Para Alegar las Defensas para Rebatir las Pretensiones del Demandante en el Presente Juicio de Cobro de Bolívares, por Ser Ilegales e Irritas; En CONCECUENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA COMO QUESTION PREVIA, NIEGO LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE PROPONER LA PRESENTE DEMANDA DE COBROS DE BOLIVARES EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES).- Por lo que Solicito de este Tribunal previa formalidad del Procedimiento DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DE CONFORMIDAD CON ELCODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL DEL ART. 346, NUMERAL 11 COMO DEFENSA DE FONDO.
CAPITULO II
DEFENSA DE FORMA DE LAS ILEGALIDADES
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
En Virtud de que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Abril del año 2024, en Cuaderno de Medida en el presente Juicio, se pronuncia al fondo de la Demanda al Dictar Mandamiento de Ejecución por Cobro de Bolívares. Pero que al Momento de Admitir Medida de Embargo Preventivo conviene en establecer los Montos demandados en Moneda extranjera Dólares Americanos de los Estado Unidos Norteamérica, en lugar de Bolívares. Todo se Traduce de Mero Derecho LA VIOLACION DEL PROCDEDIMIENTO JUDICIAL y la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Desprendiéndose así las Irregularidades de Procedimiento Judicial al Momento que este Tribunal Acuerda Decretar Medida Preventiva de Embargo en Monedas Extranjeras Dólares Americanos, Montos indicados en el Decreto de Embargo Preventivo señalados Es el Caso Ciudadano Juez que mi Representada quedo Obligado mediante Documentos Publico Contratos antes señalado en Moneda de Curso Legal en Venezuela en Bolívares, Se Desprende del Contenido de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal que los Montos Condenados a que mi representada a Cancelar fueron establecidos En Moneda Extranjera Dólares de los Estados Unidos América en el siguiente y No en Bolívares, en el siguiente Orden: Primero: La Cantidad de DIESINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DOLARES CON SETENTE CENTAVO (USD 19.905,70).- Segundo: la Cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD 39.811,40).Que representa el Doble de la Cantidad de ($ 19.905,70).- Tercero: la Cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 11.943,42).- Que representa el30% de la Cantidad de (USD 39.811,40). Por Concepto de Costa Procesales Cuarto: la Cantidad de CINCUENT Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD 51.754,82), que Corresponde al resultado de la Sumatoria de todos los Montos Decretados en el Mandamiento de Ejecución.-
Cabe destacar Ciudadano Juez que mi Representada quedo Obligada Según Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26 de Abril del año 2021, Bajo el N° 17, Tomo 25, Folios del 144 al 175, el cual promuevo en este acto, EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), de su Contenido es evidente, público y notorio, Según la Cláusula: CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PARAGRAFO SEGUNDO: DETERMINACION DEL CANON DE ARRENADAMIENTO: quedo fijado EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES).-
También Cabe destacar Ciudadano Juez que mi Representada quedo Obligada Según Documento Público Autenticado por ante Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, el cual fue promovido por la Parte Demandante y consta en el Cuaderno Principal, Prueba esta promovida por la parte Demandante junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, que hago Valer en todo su Valor Probatorio, a los fines de que sea Valorada y su eficacia surta efecto Jurídico Legal. Donde se evidencia que se estableció e indica: EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL 01 de Mayo del año 2022 al 30 de Abril del año 2023, será la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 4.248,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00).-
De Igual manera se estableció mediante el mismo Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), Tal y como se evidencia en Documento Público Contrato de Arrendamiento, Debidamente Autenticado, antes identificado, Según las Clausulas CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: DEL 01 de Mayo del año 2023 al 30 de Abril del año 2024. del PARAGRAFO SEXTO: En Caso que LA ARRENDATARIA Se acoja a la Prorroga Legal de Un (01) año a que se refiere el artículo 26 del Decreto, por expreso convenio entre las partes, el Cano de Arrendamiento mensual queda fijado de la siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y culminara el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 6.372,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00).-
Por lo que es Mero Derecho la VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL y Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al momento de Admitir la presente Demanda de Cobros de Bolívares en MONTOS EN MONEDA EXTRANJERA DOLARES ESTADOS UNIDENSES DE AMERICA, por ser Contraria a Derecho. Por La Prohibición expresa de Rango Constitucional y Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que Establece:
Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”.
Artículo 41 numeral 5, de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial “En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente Prohibido; Establecer Canon de Arrendamiento en Moneda extranjera.”
Al momento de que este Tribunal Admite la Presente Demanda Por Concepto de Cobro de Bolívares, Pero que al momento de Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Abril del año 2024, y Decretar Medida de Embargo Preventivo, acuerda los Montos en Moneda Extranjera Dólares de Estados Unidos de América, por lo que se traduce en Incongruente tal procedimiento, ya que se evidencia del Auto de Admisión en Bolívares y la Sentencia Interlocutoria en Dólares mediante el Decreto de Ejecución Medida de Embargo Preventivo, son incongruentes, Improcedente al Procedimiento Judicial Seguido por este Tribunal, ya que Violenta la forma del Procedimiento Judicial, cuando conviene en los Montos demandados en Moneda extranjera Dólares Americanos de los Estado Unidos Norteamericanos, en lugar de Bolívares. Todo lo Contrario Como Quedo Obligado mi representado mediante Documentos Público por Contrato de Arrendamiento Autenticados antes señalados, son muy Claro y Preciso que fueron de Mutuo y amistoso acuerdo el CANON DE ARRENDAMIENTO en Moneda del Curso Legal del País en Bolívares, y NO en Moneda extranjera DOLARES AMERICANOS, estos documento son los Documentos fundamentales de la presente acción y en ellos este Tribunal debe de Basarse para decidir lo acordado en la Sentencia Interlocutoria. La Parte Demandante en su Escrito Libelar en los folios 7, 8 y 9, admite expresamente la forma de Pago en Bolívares. Lo Correcto sería Ciudadano Juez Demandar en la Moneda del Curso Legal Bolívares. Pues se Violenta anticipadamente los Derechos de Defensa de nuestra Representada, al pronunciarse en la forma al momento de Decretar las Cantidades demandadas en Moneda Extranjeras (Dólares), Mediante Sentencia Interlocutoria y Mudamiento de Ejecución mediante Decreto de Medida de Embargo Preventiva, en contra de nuestra Representada.-
Es Evidente Ciudadano Juez, la Violación del Procedimiento Judicial y la Violación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, toda vez que en el presente Juicio de Cobro de Bolívares se Incurrió en INCONGRUENCIA, otorgándose más en lo Solicitado al Momento que se Dicta Sentencia Interlocutoria y se Ordena Mandamiento de Ejecución mediante Decreto de Medida de Embargo Preventiva en Dólares Americanos, cuando en realidad los Montos Demandados según los Documentos Fundamentales de la presente acción, promovidos por la misma parte Demandante, se desprenden que son Documento Público Se expresa y están en Bolívares, moneda del Curso Legal en el País y así quedo obligado mi representada en esos términos, Procedimiento este que violenta lo Señala el Artículo 318 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 41 numeral 5to de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que establece la Moneda del Curso Legal en el País y la Prohibición del cobro del canon de Arrendamiento en Moneda Extrajera. Y Violenta los Contratos suscritos entre la parte Demandante y mi representada en Consecuencia para Demanda el Cobro de Bolívares debe hacerlo en Moneda del Curso Legal en Venezuela, el Bolívar.-
Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”.
Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en ámbito de la competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
Artículo 206 Del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces Procuraran la Estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Por Todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho por las Razones y Argumentos que tengo como Demandado Para Alegar las DEFENSAS DE FONFO Y DE FORMA PARA DEBATIR LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE AL PROPONER LA PRESENTE DEMANDA DE COBROS DE BOLIVARES EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES). Y Rebatir LAS IRREGURARIDADES DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL en el Presente Juicio de Cobro de Bolívares, por Ser Ilegales, Irritas, que Violenta el Debido Proceso y Derecho a la Defensa; Se Materializa la CONCECUENCIA en el presente Juicio por lo que ALEGO COMO QUESTION PREVIA, AL PROCEDIMIENTO ILEGAL ESTABLECIDO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE JUICIO Y NIEGO LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE AL PROPONER LA PRESENTE DEMANDA DE COBROS DE BOLIVARES EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES).- Por lo que Solicito de este Tribunal previa formalidad del Procedimiento DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DEL ART. 346, NUMERAL 11 DEL CODIGO DE PROCDEDIMIENTO CIVIL COMO DEFENSA DE FONDO Y DE FORMA.-
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo como Prueba Documental Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26 de Abril del año 2021, Bajo el N° 17, Tomo 25, Folios del 144 al 175, el cual promuevo Marcado Con la Letra “A”,
Ratifico y me Hago valer de Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, el cual consta en Autos Marcado con la letra “B” Promovido por la Parte Demandante y riela al Cuaderno Principal del presente juicio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En cuanto a los hechos y fundamento de derecho alegado por la parte Demandante, los mismos no se ajusta a la realidad, Por último solicito a este honorable Tribunal que el presente escrito de Cuestiones Previas CONFORME al Art. 346 Ordinal 11, de las Defensas de Fondo y de Formas Alegadas, sean admitidas, agregadas, se Provean y en la Definitiva para resolver las Cuestión Previa, DECLARE CON LUGAR. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.-

AUDIENCIA DE CONCILIATORIA
“En horas de despacho del día de hoy Lunes, veintidós (22) de julio de 2024, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.568-24, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, representada por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Acto seguido, Las partes intervinientes en el presente acto manifiestan que no ha sido posible de llegar a un acuerdo, razón por lo cual solicitan que se reanude la causa en el estado procesal en el que se encontraba. . Es todo, terminó, se les leyó y conformes firman.”
II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:

1.- insertado en el folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “A”, copia simple presentado a su efectum vivendi y su previa certificación por parte del secretario del tribunal, poder de representación autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 01 de abril del 2024, inserto bajo el N° 39, Tomo 11, Folio 177 hasta 180, año 2024, en la cual se puede observar que el ciudadano MAN WAI FUNG HO, plenamente identificado le confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los abogados LUIS RAMÓN TORRES TORTOLERO y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.152 y 9.915 respectivamente. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- insertado en el folios veinte ocho (28) al folio veinte treinta y cuatro (34), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria publica segunda del estado Aragua, en fecha 15 de junio del 2022, inserto bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156. En la cual se observa que los ciudadano FUNG HO MAN WAI, quien se denomina el arrendador y la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A. que a sus efecto se denomina el arrendataria, en la cual suscriben contrato de arrendamiento inmobiliario de carácter comercial. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- insertado en el folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta y seis (46), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “C”, copia simple del documento de compra y venta, de fecha 14 de mayo de 2014, registrado bajo el numero 06 folio 51, tomo 05, protocolo de tgranscripcion del prezsete año respectivo. Además quedo inscrito bajo el número 2014.279, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.1962 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, en la cual se observa que el ciudadano FUNG HO MAN WAI, plenamente identificado es propietario del inmueble ubicado en la carretera nacional el Marcaro, N° 07, sector el Macaro, fundo el Marcaro, en el asentamiento campesino el Marcaro, ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- insertado en el folios cuarenta y siete (47), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “D”, copia simple de certificado catastral N° 05-11-04-U03-055-002-003-000-000-000, emitido por la alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual se observa que los datos del propietario pertenecen al ciudadano MAN WAI FUNG HO. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- insertado en el folios cuarenta y ocho (48), al folio cincuenta y tres (53), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “E”, copia en original de diario mercantil en el cual se observa repertorio comercial de fecha 23 de diciembre de 2016, N° 2542, en la cual se encuentra publicada acta constitutiva y estatutos sociales de arrendamiento social mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- insertado en el folios cincuenta y cuatro (54), al folio setenta y uno (71), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “F”, expediente de solicitud de inspección judicial N° 8.114-2024, de fecha 14 de marzo del 2024, en la cual se observa la constitución y traslado del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la cual se observa que el tribunal deja constancia de los particular contenido en la presente solicitud el mismo se desprende de lo siguiente “ AL PARTICULAR 1; el tribunal deja constancia de que en el inmueble se encuentra una persona como GIOVANNI AQUILINO, C.I V-11.233.400, con un ayudante que está acumulando material. PARTICULAR 2; el ciudadano GIOVANNI, hace saber al tribunal que se encuentra en condición de inquilino. PARTICULAR 3; el tribunal deja constancia por parte del ciudadano GIOVANNI es representante de la empresa CHOCOLATES ALMA, C.A que funcionaba pero ya está en la parte de desmantelamiento del galpón. PARTICULAR 4; no hace uso del particular. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- insertado en el folios setenta y dos (72), al folio ochenta y siete (87), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “G y H”, en la cual se observa recibos de gasto de condominios vencidos y no pagados, en la cual se relaciona con el condominio del galpón ubicado en la avenida principal macardo, parcela 7, lote 3, Turmero municipio Santiago Mariño, quien es inquilino la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA C.A. por variadas cantidad en divisa. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- insertado en el folios doscientos cincuenta y cinco (255) y folio doscientos cincuenta y seis (256), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “A, B, C, D, E, F, y G”, copia simple de bauchers bancarios, provenientes del banco Mercantil de cuenta en moneda extrajera, quien en su efectos fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código procedimiento civil, dicho instrumentos no fueron exhibido por el adversario en el plazo indicado fijado en auto por este tribunal, el cual se tiene como exacto dichos documentos, tal y como apararece de copia presentada por el promoviente de la presente prueba y se tiene como cierto los datos afirmados en dicho documento, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del código procedimiento civil y el articulo 1363 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PUNTO PREVIO
INOFICIOSO FRAUDE A LA LEY
Realizada la narración de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, y la respectiva valoración probatoria, pasamos de seguidas a pronunciarnos con respecto al primer punto que fuera controvertido con ocasión a la “OPOSICIÓN DEL EMBARGO DE BIENES PREVENTIVO”, realizado por la tercera interviniente Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALBA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , de fecha 07 de Marzo de 1967, bajo el N° 99, Tomo 6-A, observándose entre otras cosas de lo siguiente:
La tercera interviniente antes señalada, en autos tanto del cuaderno de medida como del cuaderno de fraude, procedió a desistir de la oposición a la medida como tercero, quedando firme el embargo decretado y practicado en autos.
Así las cosas, por cuanto el fraude anunciado y denunciado por la parte accionante, con ocasión a la OPOSICIÓN DEL EMBARGO DE BIENES PREVENTIVO que interpusieron el día 02 de mayo de 2024, los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALBA, C.A., anteriormente denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., como tercera tenedora de los bienes embargados, queriendo evadir las obligaciones de la parte demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, cuyo embargo de bienes preventivo fue practicado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien actuó como Tribunal Comisionado, bajo causa N° 5.513-2024, el día 17 de abril de 2024, en la sede donde funciona la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., ubicada en el galpón N° 2, parcela N° 7, Lote 3, asentamiento campesino el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; es por lo que, al haberse desistido a la oposición habida en autos, así como los efectos que causó el embargo sobre los bienes muebles existentes en la sede de la parte demandada, en tal sentido, resulta inoficioso sustanciar y decidir el fraude procesal denunciado, por cuanto no hay incidencia cautelar que decidir en relación a la oposición de la medida, quedando firme el embargo practicado y decretado en contra de la parte demandada. Así se decide.




MOTIVA
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay, estado aragua, en fecha 15 de junio del 2022, quedando asentado bajo el N° 29, Tomo 37, Folio 148 hasta 156, y en los siguientes artículos; 2, 26, 49 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 36, y 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y los artículos 1,159, 1.160, 1.166 y 1.205 del código civil, incoada por el abogado por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180; contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400.
Evidenciándose que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 2022, autenticado por la notaria publica segunda de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, insertado bajo el N° 29, Tomo 37, Folio 148 hasta 156, entre los ciudadanos FUNG HO MAN WAI identificado con la cedula de identidad N° V-12.140.849, (Arrendador) y la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del año 1999, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representado por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400 (Arrendatario), en la cual seda en arrendamiento un galpón industrial identificado con el N° 02, ubicado en la parcela N° 07, lote 03 asentamiento campesino el Macaro, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con una determinación de canon de arrendamiento de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.4.248,00), equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 800), que se deberá cancelar mensualmente los primeros (01) de cada mes, el mismo se estableció de mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario de conformidad a lo establecido en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario de fecha decreto N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020 y gaceta oficial N° 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020 publicada en el decreto N° 4.279.
Siendo así las cosas en cuanto a la defensa efectuada por la parte actora alega que una vez celebrado el ultimo contrato de arrendamiento la arrendataria no cumplió con la obligación de los canon de arrendamientos y cabalmente los gastos del condominio, tal como fue establecida en la clausulas establecida en el mencionado contrato de arrendamiento, es por lo que solicita el pago de las cantidades adeudadas que deriva del contrato de arrendamiento suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, pago de los meses de mora calculados a la reta del 12% anual de la indexación de las cantidades adeudas y de la condenatoria del pago de las costa y costo procesales, incluyendo los honorarios del abogado.
En cuanto a la defensa de la representación legal de la parte demandada alega: que acepta que en su carácter de arrendatario canceló a la parte demandante canon de arrendamiento por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.779,66) equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($9.450,00) AMERICANOS, durante el periodo contractual del 01 de mayo del año 2022 hasta el 01 de mayo del 2023, así mismos acepto como cierto que adeuda al demandado doce (12) meses de mensualidades por concepto de canon de arrendamiento del 01 de mayo 2023 hasta abril 2023 y que lo adeudado es de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 74.464,00) y seguidamente que efectivamente si adeuda los gasto comunes o condominio, por lo que, de una simple lógica ordinaria, se puede verificar que al cancelar durante un año lo equivalente al canon de arrendamiento sostenido en dólares, dicho acuerdo resulta ser en dólares, y no como pretende demostrar el demandado, que fue celebrado en bolívares, queriéndose decir con esto, que sus actitudes procesales nos llevan a concluir que indiscutiblemente adeuda el año admitido, y lo correspondiente a la suma demandada en dólares americanos.
En este sentido, este juzgador considera oportuno señalar que el contrato de arrendamiento, es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, donde el arrendador cede el uso de un bien a cambio de una renta pagada por el arrendatario. Ahora bien, en el caso del contrato de arrendamiento.
Asimismo, una vez concertado el contrato de arrendamiento se producen los siguientes efectos para las partes: 1) es obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla.
Siendo así las cosas, en el presente caso se puede observar según lo alegado y probado en autos por la defensa de la parte actora abogados LUIS TORRES TORTOLERO y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 94.152 y 9.915 respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, (promitente arrendador), que la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400 (promitente arrendatario), no cumplió cabalmente con la obligaciones previsto en el párrafo quinto de la cláusula tercera y párrafo quinto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el mismos adeuda por concepto de canos de arrendamiento que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CINTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 15.150,00,) más la suma de la deuda por concepto de gastos de condominio que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (USD 4.755,70), que hacen un total adeudado por arrendamiento de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 19.905,70) y a su vez los intereses de mora calculados a la reta del 12% anual de indexación de dichas cantidades adeuda, quien a su vez no fue desvirtuado por la defensa de la parte demandada.
No obstante claramente se evidencia que la defensa de la parte demandada abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.713 y 166.722 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, no desvirtuó, lo alegado por la parte actora, y que efectivamente su representado adeuda canon de arrendamiento.
Es por lo que entonces se trae a colación lo estipulado en el Artículo 1.264 del código civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1167 del código civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.157 del código civil “a obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506. —Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713 y 166.722, por haberse admitido la deuda demandada en todos sus términos, y al verificarse que la objeción realizada en autos, se centra en cuanto a la disyuntiva en si se suscribió el contrato en bolívares o en divisas, queda evidenciado en el contrato objeto de la litis, que los cánones de arrendamiento se estipularon de la forma siguiente: “la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00) mensuales; (…) equivalentes a la cantidad de Ochocientos Dólares americanos (USD 800), considerando el tipo de cambio del Banco Ventral de Venezuela (…) y que para la fecha se cotiza en promedio en CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.31) por dólar estadounidense” (…) “será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.372,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Mil Doscientos Dólares americanos (USD 1.200)”, observándose, tanto de dicho contrato como de los pagos consignado a los autos conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la cantidad estipulada como canon de arrendamiento es en Divisas o moneda extranjera y no al contrario, como lo quiso hacer ver la representación de la parte demandada, pudiendo aplicarse el criterio sostenido por las reiteradas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar “Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada”, en tal sentido, los montos demandados quedan incólume, y deberán ser cancelados en divisas o a la tasa de cambio del día en que se efectué el pago, por lo que, queda demostrado el incumplimiento de Las obligación contractuales del pago de canonesa si como de condominio, de conformidad con el artículo 36 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
En virtud de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713 y 166.722, al pago de los siguientes particulares:
1: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto al control cambiario.
2: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70), por concepto de gastos de condominio insolutos o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto al control cambiario.
3: Al pago de los intereses de mora que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular.
4.- La indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular. Así se decide.

DECISIÓN VII
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713 y 166.722, por haberse admitido la deuda demandada en todos sus términos, y al verificarse que la objeción realizada en autos, se centra en cuanto a la disyuntiva en si se suscribió el contrato en bolívares o en divisas, queda evidenciado en el contrato objeto de la litis, que los cánones de arrendamiento se estipularon de la forma siguiente: “la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00) mensuales; (…) equivalentes a la cantidad de Ochocientos Dólares americanos (USD 800), considerando el tipo de cambio del Banco Ventral de Venezuela (…) y que para la fecha se cotiza en promedio en CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.31) por dólar estadounidense” (…) “será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.372,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Mil Doscientos Dólares americanos (USD 1.200)”, observándose, tanto de dicho contrato como de los pagos consignado a los autos conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la cantidad estipulada como canon de arrendamiento es en Divisas o moneda extranjera y no al contrario, como lo quiso hacer ver la representación de la parte demandada, pudiendo aplicarse el criterio sostenido por las reiteradas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar “Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada”, en tal sentido, los montos demandados quedan incólume, y deberán ser cancelados en divisas o a la tasa de cambio del día en que se efectué el pago, por lo que, queda demostrado el incumplimiento de Las obligación contractuales del pago de canonesa si como de condominio, de conformidad con el artículo 36 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713 y 166.722, al pago de los siguientes particulares:
1: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto al control cambiario.
2: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70), por concepto de gastos de condominio insolutos o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto al control cambiario.
3: Al pago de los intereses de mora que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular.
4.- La indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, 1:40 P.M. horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.568-24.-
LZ/HS/ilsy.-