REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero del 2025.-
Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.939-24
DEMANDANTE: YELITZA YEICEKA LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.384.890.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ANDRES PADRÓN USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 186.362
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR TERRITORIO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de diciembre del 2024, contentiva de demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, constante de un (01) folios útiles con sus anexos, presentado presentado por la ciudadana YELITZA YEICEKA LINARES BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-12.384.890, debidamente asistido por el abogado MOISES ANDRES PADRÓN USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 186.362, con fundamento en el artículo 770 del código procedimiento civil. Folio 01 al 07.-
En fecha 08 de enero del 2025, compareció la solicitante, mediante el cual consigna los recaudos necesarios para su admisión. Folio 08 al 14.-
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa, que dicha acta fue emitida por el registro civil del Municipio LAS MERCEDES DEL LLANO, observando éste Tribunal que la dirección antes mencionada no pertenece a los Municipios que abarca la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, sino a la jurisdicción del MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO, motivo por el cual, éste Juzgado no es competente para seguir conociendo de la misma.
Ahora bien al respecto este Tribunal observa que el Artículo 501 del Código Civil reza:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artí¬culo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez (1:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp Nº T1M-M-16.939-24.-
LZ/HS/ilsy.-