TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 20 de enero del 2025.-
Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.239.697.-
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733.
PARTE DEMANDADA: YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificado con la cedula de identidad N° V-24.420.759.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.523-24.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto de admisión dictado el 20 de enero del 2025, en el cuaderno principal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.239.697, debidamente representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733; contra la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificado con la cedula de identidad N° V-24.420.759, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un bien inmuebles objeto perteneciente a la parte demandada en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo
del Código de Procedimiento Civil, y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “…Todo lo anterior, en base a lo establecido en el artículo 524, 526, 527, 534, 535 y 536, del código de procedimiento civil, se decrete la ejecución forzosa de la sentencia y sea, primeramente, se dicte prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificado con la cedula de identidad N° V-24.420.759, identificado con una parcela VU-35 y casa-quinta sobre ella construida, todo lo cual forma parte de la urbanización morichal de la ciudad de la victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, identificada catastralmente con el N° 05-02-0013-00-26-035-0000, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253 Mts.2) y la casa-quinta sobre ella edificada, con un área de construcción de aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2)…”, Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el presente juicio en fase de ejecución, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, este Juzgador tiene la certeza de que el accionante es titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión y en efecto, resulta procedente la medida para asegurar las resultas del fallo dictado en autos.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble; identificado con una parcela VU-35 y casa-quinta sobre ella contruida, todo lo cual forma parte de la urbanización morichal de la ciudad de la voctoria, muicipio jose feliz ribas del estado Aragua, identificada catastralmente con el N° 05-02-0013-00-26-035-0000, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253 Mts.2) y la casa-quinta sobre ella edificada, con un área de construcción de aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2). El cual se enceuntra comprendidas en los siguientes linderos; NORTE: con parcela VU-36, en once metros (11 mts); SUR: con calle araguaney, en once metros (11 mts); ESTE: con parcela VUB-36, en veintitrés metros (23 tms); y OESTE; con parcela VU-34, en veintitrés metros (23 mts). Dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,1762% sobre las cargas comunes del urbanismo, según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 1.995, bajo el N° 48, protocolo primero, tomo I, y sus posteriores reformas de fechas 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 48, protocolo primero, tomo 8, el referido inmueble le pertenece a la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificado con la cedula de identidad N° V-24.420.759, por haberlo adquirido por vía hereditaria como única heredera de su padre ciudadano MAURICE CHAWA HANNA, identificado con la cedula de identidad N° E-80.584.537, quien le pertenece según documento protocolizado por ante el registro público del Municipio José Félix Ribas, J.R. Renavenca, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 17 de febrero del 2010, quedando insertado bajo el N° 2010.962, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.1243 y correspondiente a los libros de folio real 2010. Según declaración sucesoral N° 2300016110, expediente 130052, de fecha 10 de abril del 2023 emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).
En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
Así mismo se designa como correo especial al abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733. a los fines de que lleve el respetivo oficio.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. _____-25, dirigido REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.668-24.- LZ/HS/
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