REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de enero del año 2025.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.934-24.
PARTES DEMANDANTE: MANUEL SILVESTRE ESCOBAR PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.321, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MORAIMA FRANCISCA HERNANDEZ DE ESCOBAR y LUIS ALBERTO ESCOBAR PEREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-3.842.467 y V-4.228.070, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS ARMANDO REBOLLEDO ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 263.193.
PARTE DEMANDADA: LEIDY ESMERALDA GOMEZ DE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.388.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano MANUEL SILVESTRE ESCOBAR PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.321, quien actúa como representación de los ciudadanos MORAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ DE ESCOBAR y LUIS ALBERTO ESCOBAR PÉREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-3.842.467 y V-4.228.070 respectivamente, según poder autenticado por ante la notaria publica terceras de Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de febrero del 2020, insertado bajo el N° 13, Tomo 5, Folios del 50 hasta 52, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ARMANDO REBOLLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 263.193; contra la ciudadana LEIDY ESMERALDA GÓMEZ DE BLANCO, identificada con la cedula de identidad N V-3.848.77 se inició la presente demanda en fecha 26 de noviembre del 2024, la cual por distribución le correspondió conocer a este tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Folios 01 al 04.-
En fecha 09 de diciembre del 2024, comparecen el ciudadano MANUEL ESCOBAR, antes identificado, a través de su abogada consigna los originales y copias de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble sobre cual se realizó una acción de compra venta privada para su respectiva admisión folios 05 al 10.-
En fecha 19 de diciembre del 2024, el tribunal se admite por auto, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente acción. Folios 11 y 12.-
En fecha 29 de noviembre del 2024, compareció la ciudadana LEIDY GOMEZ parte demandada, en la cual se da por citada y reconocen totalmente el documento Privado de objeto de la presente demanda, así mismo renuncian a los lapsos procesales. Folio 13.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, la ciudadana LEIDY ESMERALDA GÓMEZ DE BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.848.77, en la cual manifestó “ES POR LO QUE SOLICITO QUE EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO, SEA RECONOCIDO POR AMBAS PARTES Y DECLARADO COMO CIERTO Y VERDADERO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMAS, YA QUE ACEPTO DICHO DOCUMENTO EN TODA SU EXTENSION”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos MANUEL SILVESTRE ESCOBAR PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.321, quien actúa como representación de los ciudadanos MORAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ DE ESCOBAR y LUIS ALBERTO ESCOBAR PÉREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-3.842.467 y V-4.228.070 respectivamente en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto a los folios seis (06) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano MANUEL SILVESTRE ESCOBAR PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.321, quien actúa como representación de los ciudadanos MORAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ DE ESCOBAR y LUIS ALBERTO ESCOBAR PÉREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-3.842.467 y V-4.228.070 respectivamente, según poder autenticado por ante la notaria publica terceras de Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de febrero del 2020, insertado bajo el N° 13, Tomo 5, Folios del 50 hasta 52, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ARMANDO REBOLLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 263.193; contra la ciudadana LEIDY ESMERALDA GÓMEZ DE BLANCO, identificada con la cedula de identidad N V-3.848.77, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto a los folios seis (06) y vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo MANUEL SILVESTRE ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cedula de identidad Nro, V-3.844.321, R.I.F V-03844321 y de este domicilio actuando en este acto en nombre y representación de MORAIMA FRANCISCA HERNANDEZ DE ESCOBAT y LUIS ALBERTO ESCOBAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.842.467 y V-4.228.070 en su orden, R.I.F. V-03842467-6 y R.I.F. V-04228070-0 y de este domicilio, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, dejándolo inserto bajo el Nro. 13, tomo 5, folios del 50 hasta 52, por medio del presente documento declaro que: doy en venta, perfecta, pura y simple e irrevocable en nombre de mis representados, a la ciudadana LEIDY ESMERALDA GOMEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.882.388, R.I.F: V-14882388-6, de estado civil casada y de esta domicilio; un inmueble construidos por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 01-02, ubicado en el bloque 36, UD 09, Edificio 01, Piso N° 01, situado en la urbanización caña de azúcar, jurisdicción del municipio mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Numero de catastro N° 050802U0106B/3601-02. El mencionado apartamento tiene una superficie de setenta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (71.72 mts2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: TECHO: CON PISO del apartamento Nro. 0202 y PISO: con techo del apartamento Nro. 0202, NORTE: en diez metros con veintiocho centímetros, con fachada Norte del edificio; SUR: en diez metros con veinticinco centímetros, con pasillo sur de circulación del edificio; ESTE: en seis metros con noventa centímetros, con apartamento 01-03 y OESTE: en seis metros con noventa centímetros, con apartamento 01-01. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones de la comunidad, según lo pautado en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nro 5, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 20 de febrero de 1986; existe un área de estacionamiento común, el cual se regirá según lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 3140 de fecha 27 de febrero de 1979. SEGUNDA: el precio de la venta del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que declaro recibir en este acto de manos del comprados a mi entera y cabal satisfacción según consta en cheque Nro. 16-05470221 emitido por 100% banco, banco universal en fecha 6 de noviembre de 2024. El inmueble objeto de esta venta nada adeuda con respecta impuestos nacionales, estadales y municipales. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó la tradición legal y me obligo, en nombre de mis representados, al saneamiento de ley. Y yo, LEIDT ESMERALDA GOMEZ DE BLANCO, antes identificada, declaro que acepto la presente venta que se hace en los términos antes expuestos. A los 6 dias del mes de noviembre de 2024. ” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano MANUEL SILVESTRE ESCOBAR PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.321, quien actúa como representación de los ciudadanos MORAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ DE ESCOBAR y LUIS ALBERTO ESCOBAR PÉREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-3.842.467 y V-4.228.070 respectivamente, según poder autenticado por ante la notaria publica terceras de Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de febrero del 2020, insertado bajo el N° 13, Tomo 5, Folios del 50 hasta 52, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ARMANDO REBOLLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 263.193; contra la ciudadana LEIDY ESMERALDA GÓMEZ DE BLANCO, identificada con la cedula de identidad N V-3.848.77, se inició con demanda admitida por auto de fecha 26 de noviembre del 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folios seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, ““Yo MANUEL SILVESTRE ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cedula de identidad Nro, V-3.844.321, R.I.F V-03844321 y de este domicilio actuando en este acto en nombre y representación de MORAIMA FRANCISCA HERNANDEZ DE ESCOBAT y LUIS ALBERTO ESCOBAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.842.467 y V-4.228.070 en su orden, R.I.F. V-03842467-6 y R.I.F. V-04228070-0 y de este domicilio, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, dejándolo inserto bajo el Nro. 13, tomo 5, folios del 50 hasta 52, por medio del presente documento declaro que: doy en venta, perfecta, pura y simple e irrevocable en nombre de mis representados, a la ciudadana LEIDY ESMERALDA GOMEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.882.388, R.I.F: V-14882388-6, de estado civil casada y de esta domicilio; un inmueble construidos por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 01-02, ubicado en el bloque 36, UD 09, Edificio 01, Piso N° 01, situado en la urbanización caña de azúcar, jurisdicción del municipio mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Numero de catastro N° 050802U0106B/3601-02. El mencionado apartamento tiene una superficie de setenta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (71.72 mts2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: TECHO: CON PISO del apartamento Nro. 0202 y PISO: con techo del apartamento Nro. 0202, NORTE: en diez metros con veintiocho centímetros, con fachada Norte del edificio; SUR: en diez metros con veinticinco centímetros, con pasillo sur de circulación del edificio; ESTE: en seis metros con noventa centímetros, con apartamento 01-03 y OESTE: en seis metros con noventa centímetros, con apartamento 01-01. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones de la comunidad, según lo pautado en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nro 5, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 20 de febrero de 1986; existe un área de estacionamiento común, el cual se regirá según lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 3140 de fecha 27 de febrero de 1979. SEGUNDA: el precio de la venta del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que declaro recibir en este acto de manos del comprados a mi entera y cabal satisfacción según consta en cheque Nro. 16-05470221 emitido por 100% banco, banco universal en fecha 6 de noviembre de 2024. El inmueble objeto de esta venta nada adeuda con respecta impuestos nacionales, estadales y municipales. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó la tradición legal y me obligo, en nombre de mis representados, al saneamiento de ley. Y yo, LEIDT ESMERALDA GOMEZ DE BLANCO, antes identificada, declaro que acepto la presente venta que se hace en los términos antes expuestos. A los 6 días del mes de noviembre de 2024.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folios seis (06) y vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 20 días del mes de enero del año 2025. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.934-24. –
LZ/HS/kari.-
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