REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de enero del año 2025.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-16.919-24.
PARTE DEMANDANTE: MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, identificado con la cedula de identidad N° V-7.242.096.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ y KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 85.608 y 151.491.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO SANCHEZ y CARMEN LUISA GUZMAN, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.630
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadano MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, identificado con la cedula de identidad N° V-7.242.096, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ y KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 85.608 y 151.491, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ y CARMEN LUISA GUZMAN, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630, el ciudadano ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.630 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ Y CARMEN LUISA GUZMAN, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630 como se evidencia en el Poder debidamente autenticado ante la notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N°57, tomo 111, folio 191 hasta 193, de fecha 18 de diciembre de 2024.
Se inició con demanda, el 08 de noviembre de 2024, el tribunal mediante autos dio entrada. Folios 1 al 10.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal admitió la presente causa, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 11 al 13.-
En fecha 22 de enero de 2025, el tribunal agrega diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 donde comparece el abogado apoderado de la parte demandada y consiga Poder General de Administración y Representación y a su vez se da por notificado del mismo. Folios 14 al 17.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado el ciudadano ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.630 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ Y CARMEN LUISA GUZMAN, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630 respectivamente, en la cual declaro mediante diligencias: “En representación de mis poderante reconozco y doy validez al documento privado de venta hecha por mis representados al ciudadano MARIO ANTONIO LEON CALANCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.242.096…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.630 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ Y CARMEN LUISA GUZMAN, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630, quien compareció y presento escrito, en fecha 18 de diciembre del 2024, ante este digno tribunal, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, identificado con la cedula de identidad N° V-7.242.096, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ y KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 85.608 y 151.491, contra el ciudadano ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.630 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ Y CARMEN LUISA GUZMAN, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros ROBERTO ANTONIO SANCHEZ Y CARMEN LUISA GUZMAN, venezolanos mayor de edad, solteros de cedula de identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630 y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: que damos venta pura y simple perfecta e irrenunciable al ciudadano MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, soltero, titular de la cedula de identificado con la cedula de identidad N° V-7.242.096 y de este domicilio, un inmueble consistente de unas bienhechurías enclavada sobre un lote de terreno Municipal ubicado en el Barrio tu Dependencia Calle 86, N° 56, jurisdicción de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuyos Linderos y medidas y demás delimitaciones son los que a continuación se especifican: NORTE: Con la calle 86 que es su frente; en 18,09 metros; SUR: Con terreno que son o fueron de las fuerzas aéreas en 9,37 metros; ESTE: Con terreno que son o fueron de las fuerzas aéreas en 6,12 metros; OESTE: con terreno que es o fue de la sucesión Fran Acosta en 27 metros; el cual tiene un área de superficie de cuatrocientos ochenta y seis metros al cuadrado aproximadamente (486mts2). El precio de venta se fija en ochenta mil bolívares (80.000bs) pagados en la forma como a continuación se especifica: 1° la suma de trecientos mil bolívares (300.000bs) que se entrega en este acto al vendedor en efectivo y moneda de curso legal quien manifiesta recibir conforme y a su entera satisfacción, 2° El restante es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares, se pagaran en cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000bs) mensuales a partir de la firma al presente documento dicha bienhechurías nos pertenece por haberlas construido con dinero de nuestro propio peculio, tal dejamos constancia en título supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 1988, por contrato a través del presente documento le transferimos todos los derechos de uso, costumbres y servidumbre y sus obligaciones al saneamiento de ley y yo MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, ya identificado acepto la venta en los terrenos expresados en el presente documento. Firmamos en Maracay 25 de julio de mil novecientos noventa y siete.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, identificado con la cedula de identidad N° V-7.242.096, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ y KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 85.608 y 151.491, contra el ciudadano ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.630 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ Y CARMEN LUISA GUZMAN, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros ROBERTO ANTONIO SANCHEZ Y CARMEN LUISA GUZMAN, venezolanos mayor de edad, solteros de cedula de identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-2.537.329 Y V- 2.024.630 y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: que damos venta pura y simple perfecta e irrenunciable al ciudadano MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, soltero, titular de la cedula de identificado con la cedula de identidad N° V-7.242.096 y de este domicilio, un inmueble consistente de unas bienhechurías enclavada sobre un lote de terreno Municipal ubicado en el Barrio tu Dependencia Calle 86, N° 56, jurisdicción de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuyos Linderos y medidas y demás delimitaciones son los que a continuación se especifican: NORTE: Con la calle 86 que es su frente; en 18,09 metros; SUR: Con terreno que son o fueron de las fuerzas aéreas en 9,37 metros; ESTE: Con terreno que son o fueron de las fuerzas aéreas en 6,12 metros; OESTE: con terreno que es o fue de la sucesión Fran Acosta en 27 metros; el cual tiene un área de superficie de cuatrocientos ochenta y seis metros al cuadrado aproximadamente (486mts2). El precio de venta se fija en ochenta mil bolívares (80.000bs) pagados en la forma como a continuación se especifica: 1° la suma de trecientos mil bolívares (300.000bs) que se entrega en este acto al vendedor en efectivo y moneda de curso legal quien manifiesta recibir conforme y a su entera satisfacción, 2° El restante es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares, se pagaran en cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000bs) mensuales a partir de la firma al presente documento dicha bienhechurías nos pertenece por haberlas construido con dinero de nuestro propio peculio, tal dejamos constancia en título supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 1988, por contrato a través del presente documento le transferimos todos los derechos de uso, costumbres y servidumbre y sus obligaciones al saneamiento de ley y yo MARIO ANTONIO LEON CALANCHE, ya identificado acepto la venta en los terrenos expresados en el presente documento. Firmamos en Maracay 25 de julio de mil novecientos noventa y siete.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.919-24. –
LZ/HS/np.-
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