EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero del 2025.-
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 44, Tomo 71-A,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.745, y la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.742.021.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA y ALI ANTONIO BRIZUELA FREY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.244 y 196.053 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: T1M-M-16.484-24 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
NARRATIVA.
Dio inicio al presente proceso, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representados por los abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA y ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificados con las cedulas de identidad N° V-12.572.745 y V-12.742.021, representada por los abogados EDDY PEÑA y ALI ANTONIO BRIZUELA FREY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.244 y 196.053, la cual fue admitida ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios, y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 881 del código procedimiento civil. Folio 01 al 239.-
En fecha 08 de diciembre del 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual rectifica la medida preventiva de secuestro solicitada conjuntamente con la demanda. El Tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo agrega a sus autos en fecha 08 de diciembre del 2023 y ordeno apertura cuaderno de medidas. Folio 293 y 294.-
En fecha 08 de diciembre del 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2023 ordeno el cierre de la siguiente pieza y ordena abrir nueva pieza. Folio 295.-
PIEZA II
En fecha 10 enero de 2024, compareció la parte demandada, mediante el cual confiere poder apud acta a la abogada SORAIMA MERC EDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165. Folio 02.-
En fecha 10 de enero del 2023, el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante acta se inhibió de la presente causa y a su vez ordeno apertura cuaderno de inhibición. Folio 3 al 9.-
Mediante auto de fecha 15 de enero del 2024, el Tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ordenó la distribución del presente expediente en virtud de la inhibición del Juez Del Tribunal. Folio 8 y 9.-
En fecha 18 de enero del 2024, el tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, distribuyó dicho expediente, por cuanto fue recibido por este tribunal mediante distribución N° 494 y se le dio entrada bajo el N° T1M-M-16.484-24.- Folio 11 y 12.-
En fecha 24 de enero del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita el abocamiento por parte del juez, en el presente expediente. Este tribunal mediante auto de fecha 29 de enero del 2024 se aboco al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó notificar a la parte demandada. Folio 12 al 14.-
En fecha 08 de febrero del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita que se libre despacho de comisión a los fines de que sea notificado del abocamiento la parte demandada. Este tribunal lo agregó a sus autos y a su vez acuerda de conformidad con lo solicitado. Folio 15 al 18.-
En fecha 20 de febrero del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, renunció al poder apud acta conferido. Este tribunal lo agregó a sus autos y a su vez acuerda notificar a la parte demandada de dicha revocatoria. Folio 19 al 21.-
En fecha 30 de mayo del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 28 al 38.-
En fecha 11 de junio delo 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar, en donde las partes interviniente alegaron los hechos controvertidos en dicha demanda. Folio 41 al 43.-
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2024, este tribunal fija los hechos controvertidos en el presente expediente. Folio 44.-
En fecha 25 de junio del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de prueba, este tribunal las agrega y admite en fecha 03 de julio del 2024. Folio 45 al 50.-
En fecha 14 de enero del 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio. Folio 95 al 97.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 08 de diciembre del 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, decretó medida de secuestro solicitada por la parte demandante y a su vez libró despacho de comisión al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertador y francisco linares alcántara a los fines de que practiquen dicha medida ordenada. Folio 276 y 277.-
En fecha 26 de abril del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó a este tribual la nulidad de la presente medida. Este tribual lo agrego a su auto en fecha 15 de mayo del 2024, y a su vez ordeno el cierre de la pieza I del presente cuaderno y abrir la pieza II. Folio 281 al 312.-
En fecha 23 de mayo del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó que se oficie al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertador y francisco linares alcántara, a los fines de que remitan a este tribunal las resultas de la ejecución de la medida ordenada, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 30 de mayo del 2024 y ordeno librar oficio conforme a lo solicitado. Folio 02 al 04.-
Mediante oficio N° 531-24, Proveniente del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertadores y francisco linares alcántara, remite a este tribunal resulta de la medida de secuestro ordenada. Folio 60.-

Una vez realizada, la narración de los actos relevantes acontecidos en el presente juicio, esta Juzgado pasa a revisar, las respectivas alegaciones de las partes intervinientes en el presente juicio y en efecto, son las siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Del contrato de arrendamiento.
Mi apoderada mantiene en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia con la sociedad de comercio VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J-31758589-5), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el N° 42, Tomo 99-A, representada hoy legalmente por su Gerente Administrativo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.572.745 (Rif-V-12.572.745-6) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de Julio de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 32, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de mayo del 2018 hasta el 30 de abril de 2019. En el referido local el aludido arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta y comercialización de prendas de vestir, calzados y demás accesorios de vestir para damas. …omissis..
Como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día 01 de mayo del 2015 y culmino el 30 de abril de 2019, es decir, tuvo una vigencia de CUATRO (4) AÑOS, vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que debo destacar que, desde su celebración, La arrendataria tenía perfecto conocimiento que los contratos de arrendamiento se pactaron por tiempo determinado, y que el último de ellos vencería el 30 de abril de 2019, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla “dies interpelat pro homine” (el día interpela por el hombre).
De manera que, en principio el inquilino debía entregar el inmueble el día 30 de abril de 2019, solo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Siendo así, Ciudadano Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intespectivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, el cual de acuerdo al artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal, prevista en el Artículo 26 de la mencionada Ley. omisiss…
Una de las obligaciones de la arrendataria, que deriva de la naturaleza misma del contrato, es precisamente la de entregar la cosa arrendada al término de la convención. De manera que, del mismo modo que mi representado asumió la carga de soportar la prórroga legal de UN (1) AÑO, que venció el pasado 30 de abril de 2020, de ese mismo modo La arrendataria debe cumplir la obligación de entregar la cosa arrendada al término de esa prorroga legal; pues tal obligación de entregar la cosa le es impuesta por la naturaleza misma del contrato, y además, por preverlo así el artículo 1.594 del Código Civil, y adicionalmente por haberse pactado convencionalmente entre las partes en el Parágrafo Único de la “CLAUSULA QUINTA” del contrato locativo; el cual como dijimos anteriormente tiene, entre las partes, la misma fuerza obligatoria que las leyes. omissis
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N.º 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Cabe agregar respecto de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas anteriormente, que aun cuando el Tribunal, por alguna eventualidad llegase a considerar que en el caso que nos ocupa se produjo la tácita reconducción del contrato, aún en ese supuesto procede el desalojo del inmueble por falta de pago puesto que esta causal la contempla la nueva legislación en forma indistinta para desalojar al arrendatario insolvente, tanto en los contratos a tiempo indeterminado como en los contratos a tiempo determinado. Y si se considera que para ambos casos, sea que el contrato se considere a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, el legislador prevé la aplicación de un mismo procedimiento judicial, podremos concluir sin ninguna dificultad que ambas acciones son perfectamente acumulables en una misma demanda puesto que una no excluye a la otra y sus procedimientos son compatibles (procedimiento oral en ambos caso).
4.- Incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
Igualmente se denuncia, que la arrendataria no le ha dado cumplimiento además a lo dispuesto en el parágrafo sexto de la cláusula cuarta relativa a la entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial, en el entendido que dicho listado debió actualizarse o ratificarse trimestralmente o dentro del día hábil siguiente a aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, maquinas o impresoras fiscales previamente identificados en su listado.
Igualmente no entregó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado.
Parágrafo sexto de la cláusula cuarta que se da plenamente por reproducido por esta representación puesto que de su lectura se denota el incumplimiento en que ha incurrido también la arrendataria con sus obligaciones contractuales.
5.- Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de mayo de 2015 al 30 de abril de 2019, y por el periodo que va del 1° de mayo de 2020 a la fecha de la presentación de la presente demanda. Omissis…
6.- Incumplimiento por falta de permisos, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia Municipal para el funcionamiento de su actividad comercial.
De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J-40758838-9), incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 permiso de bomberos 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 la patente de industria y comercio 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.
Todo lo anterior tiene su abrigo en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que al respecto dispone:
“DÉCIMA PRIMERA: PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LA ARRENDATARIA: LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL…”.omissis…
CAPITULO II
Conforme a lo dispuesto en el ordinal “I” del artículo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agostarse la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolventandose por doce (12) meses sin pagar por concepto de canon pactado; además el inquilino se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado por mas de 32 meses; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes. de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este libelo. Así mismo, solicito que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, ya identificada, quien a los efectos legales pertinentes se encuentra representado por mi persona, encontrándose consignado el poder que acredita lá representación que me atribuye, a los fines de ley anexo copia simple marcado con el Nº. “1” del documento que acredita la propiedad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra construido el Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE LOS AVIADORES, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual forma parte el LOCAL COMERCIAL distinguido con la nomenclatura L-312, a favor de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimento Civil. A los efectos de la práctica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua.
CAPITULO III
PETITUM
Sección Primera Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa comercio VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J-31758589-5) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el N° 42, Tomo 99-A, representada legalmente por su Gerente Administrativo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.572.745 (Rif-V-12.572.745-6), para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinada para comercio denominada local comercial L-312, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (74,70 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (34,61 m2) sus linderos son: Norte: Pasillo 15, Sur: Pasillo de servicio, Este: Local 223; Oeste: Local 225;. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal y el incumplimiento de las cláusulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales “a” “g” y “i” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados. Omissis…
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
…omissis… contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representado, por Inversiones Camburito 2007 c.a, por desalojo y por pretensión contractual, el pago de cánones de arrendamiento de local comerciales cuando el propietario se niega a recibirlo, debe de realizarse a través de una cuenta que creare el ministerio del poder popular para el comercio (SUNDDE). En efecto esta vía asi se realizó y se presenta que desde el año 12023, se procedió I pago de canon de arrendamiento ante este tribunal con el número de expediente T1M-M-1349-23.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio y en efecto se realizada de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- insertado en el folio trece (13) al folio veinte (20), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “A”, copia simple de poder de representación autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 08 de mayo del 2015, insertado bajo el N° 7, Tomo 101, Folio 46 hasta el 51. En la cual se observa que los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, identificados con la cedula de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A. le confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los abogados GILMER NARVAEZ COLMENAREZ, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- insertado en el folio veintiuno (21) al folio ochenta y uno (81), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “B, C, D y E”, documento en original del contratos de arrendamiento, autenticados por la notaria publica segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha 09 de julio del 2015, insertado bajo el N° 14, Tomo 143, Folio 75 hasta 97, fecha 20 de junio del 2016, insertado bajo el N° 1, Tomo 138, Folios 02 hasta 24, fecha 16 de junio del 2017, insertado bajo el N° 2, Tomo 155, Folio 22 hasta 41 y contrato de arrendamiento autenticado por la notaria quinta de Maracay del esta Aragua bajo el N° 32, Tomo 206, de fecha 21 de junio del 2018. En la cual se observa que entre INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, quien a sus efecto se denomina (LA PROPIETARIA), representada por su mandataria PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la sociedad mercantil VERTICAL CLASSIC, C.A, quien para su efectos se denomina (LA ARRENDATARIA), en la cual suscriben contrato de arrendamiento inmobiliario de carácter comercial, seguidamente se evidencia las siguientes cláusula; “CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. A los fines del cálculo y pago del canon de arrendamiento, las partes han optado por establecer la fórmula de CANON DE ARRENDAMIENTO MIXTO (CAM)…(Omissis)…
Parágrafo Segundo: (a) La PORCIÓN FIJA del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento…”.
y (b) la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento será pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento…”.
parágrafo sexto de la cláusula cuarta: relativa a la entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial, en el entendido que dicho listado debió actualizarse o ratificarse trimestralmente o dentro del día hábil siguiente a aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, maquinas o impresoras fiscales previamente identificados en su listado.
Parágrafo octava de la cláusula cuarta: relativa a este párrafo, si la arrendataria no cumple con los permisos de construcción otorgado por las autoridades competente y si no existiera para la fecha de otorgamiento de este documento, la arrendataria podrá solicitar eventualmente se autoricé su instalación.
Parágrafo novena de la cláusula cuarta: relativo a este párrafo el retardo de pago de las porciones fija, tendrá una compensación de las cantidades que resalten en la tasa pasiva promedio a la página del banco central de Venezuela, vigente a la fecha de dicho retardo.
DÉCIMA PRIMERA: relativo a esta cláusula LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL.
VIGECIMA SEGUNDA: la arrendataria se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros del reconocido solvencia y seriedad y satisfacción de la PROPIETARIA, una póliza de seguro bajo la modalidad “todo riesgoindustria/comercial”, dicha póliza debe garantizar daños ocasionados a otros…. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- insertado en el folio cien (100) y folio ciento uno (101), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “F”, factura N° 22707, de fecha 07 de mayo del 2024. En la cual se puede observar el pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril del año 2019, por la cantidad en bolívares (Bs 57.112,88), por parte de VERTICAL CLASSIC, C.A, y su respectivo recibo de transferencia emitido por el banco BANESCO, de fecha 28 de mayo del 2019. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- insertado en el folio ciento dos (102) hasta el folio doscientos ocho (208), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “G”, copia simple de documento de condominio, en la cual se puede observar, que el local comercial N| L-312, ubicado en el Centro comercial parque los aviadores, es parte del condominio perteneciente al centro comercial el cual se encuentra protocolizado por ante el registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y linares alcántara del estado Aragua, en fecha 09 de agosto del 2019, bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral N| 14 del inmueble matriculado N° 274.4.9.1.110. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- insertado en el folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239), de la pieza I del presente expediente, marcado con letra “H”, en la cual se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A. ocurrió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de agotar la vía administrativa. Motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DEL ACTOR
Este Juzgado observa que la parte demandada, en su contestación de la demanda, invoca un “cumulo de pretensiones como lo indica es su petotirio”, no entendiéndose de forma tangible cuales son los argumentos que sostiene para invocar que existe un posible inepta acumulación de pretensiones, ni cual es el fin que requería, por cuanto sus argumentos son un poco escasos, pero deduciéndose su defensa previa, de los fundamentos jurídicos que trae a colación en su escrito, podemos verificarlo, y este Juzgado pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Del escrito libelar se puede observar en el capítulo denominado “petitum”, que la parte accionante demanda lo siguiente:

“…PETITUM
Sección Primera Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa comercio VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J-31758589-5) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el N° 42, Tomo 99-A, representada legalmente por su Gerente Administrativo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.572.745 (Rif-V-12.572.745-6), para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinada para comercio denominada local comercial L-312, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (74,70 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (34,61 m2) sus linderos son: Norte: Pasillo 15, Sur: Pasillo de servicio, Este: Local 223; Oeste: Local 225;. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal y el incumplimiento de las cláusulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales “a” “g” y “i” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados. Omissis…

Se puede observar del petitorio anterior, que la demanda consiste en el cumplimiento de contrato de reistituirle o devolverle como la propia parte señala, el inmueble arrendado, con ocasión a los diversos incumplimientos contractuales que viene cometiendo la parte demandada y arrendataria, del contrato de arrendamiento que los vincula. Evidenciándose, de cada una de sus líneas, que el fin último es la desocupación del inmueble, y no el cumplimiento de ninguna otra figura contractual, como lo quiere hacer ver la demandada, de que estamos en presencia de una exigencia de los cánones de arrendamiento, citándose textualmente su confusa defensa: “contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representado, por inversiones camburito 2007 c.a. por desalojo y por pretensión contractual, El pago de cánones de arrendamiento de locales comerciales cuando el propietario se niega a recibirlo”.
En el presente caso, se puede observar, que no existe un cumulo de pretensiones en el escrito libelar, por cuanto la parte accionante fundamento su pretensión únicamente en los literales “a” “g” y “i” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, referente al cumplimiento de los contratos de arrendamientos, por haberse incumplido cláusulas contractuales que se estudiaran en el pronunciamiento de fondo del presente asunto.
No observándose con lo anterior, que se haya acumulado el cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con la acción de cobro de cánones, como eventualmente lo hace ver la parte demandada, por lo tanto no se evidencia la inepta acumulación de pretensiones invocada, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo anterior, se declara SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensión invocada por la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.745, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representados por los abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383, respectivamente, por demandarse únicamente el Cumplimiento de Contrato fundamentado en los literales G) y I) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En virtud a que se evidencia de autos, la introducción de diversos escritos en etapas del proceso que no corresponden, y el juez debe someterse es a lo alegado en el libelo y la contestación y probado en su respectiva etapa, se considera necesario realizar una explicación lógica de los hechos jurídicos, y en efecto es la siguiente:
Toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda. Así pues, son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
"En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria". O "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso y en sus respectivas oportunidades, siendo cualquier afirmación de hecho o prueba aportada fuera de sus etapas, extemporánea por tardía, por lo que, no entra en el mundo del proceso. Así se decide.
En tal sentido, antes de comenzar con el fondo del presente asunto, a pesar de no haber sido anunciado en su oportunidad de contestación a la demanda, como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuestiones previas, y no ser una cuestión de fondo del asunto conforme el artículo 361 del mismo Código, se evidencia de autos, que la parte demandada en la parte in fine de su escrito de contestación señala que: “es claro que fue violentado todo los derecho de mi representado debido que nuevamente en el aspecto de sujeto demandado según lo señalados por ellos en su demanda es según documento de registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de agosto del año 2011, bajo el numero 42 tomo 99-A, que supuestamente representado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, y en efecto no es cierto debido que la presentante que sale en dicho registro es la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA”. A pesar de ser una cuestión que atañe a la figura de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y quedar convalidado por la actitud procesal del demandado, este Juzgador una vez verificado los medios probatorios aportados a los autos, pudo observar que primeramente quien suscribe el contrato de arrendamiento en su condición de arrendatario es el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, en su carácter de Gerente Administrativo, cargo que ocupa por Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, en fecha 13 de junio del año 2015, donde también, pasa a ser accionista por compra y venta de acciones celebradas en ese mismo acto, y se encuentra inserta a los folios 256 al 259, otorgándoles con estas circunstancias la legitimación requerida en representación de la empresa demandada, y a pesar de esto, no fue opuesta como figura para su subsanación por lo que, en un supuesto negado por lo dicho, si existiere el defecto, fue convalidado incluso posteriormente, al comparecer personalmente la accionista ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, por lo que, no hay materia que decidir en el presente asunto. Así se decide.
Continuando con el fondo del asunto podemos observar que se desprende de los autos, una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.660, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITOS 2007, C.A. quien celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio VERTICAL CLASSIC, C.A, representada por su Gerente Administrativo ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DONA GUADA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.572.745; en fecha 21 de junio del 2018, autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, al cual se le otorgo pleno valor probatorio al haber sido reconocido por ambas parte; desprendiéndose del referido contrato que ambas partes pactaron en su cláusula Cuarta; (…) indico la parte actora, claramente ha incumplido la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía cancelar cada mes el monto correspondiente a la porción fija pactada para la prorroga legal de: TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 322,29) para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020; que da un total adeudado de: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.867,48), ni tampoco ha procedido a declarar y erogar la Porción Variable de los meses antes mencionados así pues no ha procedido a erogar desde el mes de mayo de 2019 a abril de 2020 las pensiones arrendaticias, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 322,29) para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, que el locatario no ha procedido a cumplir otra de sus obligaciones contractuales previstas en el antes descrito contrato de arrendamiento entre ellos el pago de gastos de condominio, adeudando La cantidad de: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.447,96). Así como tampoco cumplió con el pago de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo y abril de 2020, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante.
Indicó que es el caso que la sociedad mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, conforme al parágrafo sexto de la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, no suministro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la firma del contrato, un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado, seguidamente indico el incumplimiento de una paliza de seguros, en la cual pone evidente el estado de vulnerabilidad, no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de la propietaria y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo.
Ahora bien, se evidencia en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2009, Exp. N° AA20-C-2008-000380, si el demandado en su escrito de contestación solo contradice la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas aportadas en el iter procesal, pues la sola contradicción de ese hecho negativo pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.
El mismo se evidencia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos planteados por la demandante, y por pretensión contractual, evidenciándose que no planteó ningún elemento demostrativo, por lo que, tenía el demandado la carga de probar que había realizado oportunamente lo los pagos tal y como fueron pactados en los términos contractuales pactados en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento para demostrar así su solvencia en cuanto a los meses que indicó la actora que adeuda por concepto de canon de arrendamiento, del mismo modo demostrar la solvencia de los gatos de condominio o de gasto comunes. Así mismo se determina, no constando en autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la cláusula decima primera y vigésima segunda del recurrente contrato de arrendamiento, Finalmente, verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, ha determinado quien aquí suscribe que el demandado no aportó en su defensa hechos sustentados en algún medio probatorio de los permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, que pudieran extinguir, modificar o impedir de modo real los hechos planteados por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también de los pagos del condómino o pasto comunes hasta la presente fecha, ya que no existe algún pago del canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado. Ni cumplimiento de lo pautado en la cláusula vigésima segunda.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representados por los abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.745, por haberse demostrado el vencimiento del contrato entre las partes, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, de conformidad con el literales “G” y “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.745, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Local L-312 Ubicado en el Sector Norte del Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la autopista los aviadores, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensión invocada por la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.745, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representados por los abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383, respectivamente, por demandarse únicamente el Cumplimiento de Contrato fundamentado en los literales G) y I) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representados por los abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.745, por haberse demostrado el vencimiento del contrato entre las partes, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, de conformidad con el literales “G” y “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.745, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Local L-312 Ubicado en el Sector Norte del Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la autopista los aviadores, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 29 días del mes de enero del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las (3:25p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.484-24.- LZ/HS