REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2025.-
Años: 215º y 164º.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.860-24
DEMANDANTE: LUIGI ALBERTO SIMONELLI BAGGIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-9.658.148, en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, identificado con la cedula de identidad N° V-4.542.201.
ABOGADAS ASISTENTES: ATERINA GUTIERREZ y MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 246.047 y 40.007.
DEMANDADA: JOSEPH HAYEK SAYEGH, identificado con la cedula de identidad N° V-9.377.755.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.218.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO LOCAL, incoada por el ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI BAGGIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-9.658.148, en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, identificado con la cedula de identidad N° V-4.542.201, según poder otorgado por ante la Notaria publica segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1995, inserto bajo el nro. 47, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, debidamente asistido por las abogadas ATERINA GUTIERREZ y MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 246.047 y 40.007, contra el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, identificado con la cedula de identidad N° V-9.377.755, representado por la abogada MARITZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.218.
En fecha 25 de septiembre del 2024, se le da entrada a la presente demanda.f.01 al 77.
En fecha 02 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y a su vez ordeno librar compulsa a la parte demandada f.78 y 79.
En fecha 17 de octubre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos diligencia donde la parte actora consigna emolumentos. F 81.
En fecha 24 de octubre de 2024, comparece la alguacil de este tribunal, deja constancia que fue recibida, pero no firmaron la boleta de citación. F 82 al 90.-
En fecha 31 de octubre del 2024, mediante auto este tribunal ordena citar a la parte demandada por el procedimiento de 218. F. 92 y 93.-
En fecha 07 de noviembre de 2024, el secretario de este tribunal consigna que procedió a la fijación del cartel en el inmueble del demandado. F 94.
En fecha 13 de noviembre de 2024, este tribunal fija hora y fecha para el acto conciliatorio. F 96.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, en la cual se difiere el presente acto por común acuerdo entre las partes. F 97.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo audiencia conciliatoria. F 99 y 100.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos el poder otorgado por la parte demandada. F 101.
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante auto de certeza se deja constancia que la parte demandada ejerció su derecho a probar o contradecir las pruebas correspondientes F 106.
En fecha 10 de enero de 2024, vencido el lapso fijado por el tribunal para presentar conclusiones las partes no ejercieron, el tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 867 del CPC. f 107.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO.-
LOS HECHOS Y CONCLUSIONES.-
Desde hace próximamente 20 años mi representado el ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, antes identificado, ha mantenido una relación Arrendaticia con el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, casado, hábil en derecho, y titular de Cédula de Identidad Número: V-9.377.755y con domicilio comercial en el Inmueble distinguido con el número 28, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, número telefónico 0424-3254427, correo: hayekj68@gmail.com,quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”, sobre un Local Comercial de su propiedad, según consta del contrato de arrendamiento privado que anexo a la presente marcado con la letra “C” y el ultimo contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de Julio de 2023 y el cual acompaño en Copia Simple a la presente marcado con la letra “C”, mi representado, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al aquí DEMANDADO, el uso y disfrute del referido local comercial en calidad de Arrendatario, antes identificado para que procediera el arrendatario con las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una Pastelería, la cual llevaba por nombre comercial: “PASTELERIA SAVOIA, S.R.L; Este local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, como fue siempre, pero el Arrendatario ha cambiado su actividad comercial actualmente y funciona es un Empresa comercial destinada al rubro de Zapatos, denominado My Klash.C.A, perteneciente al GRUPO GH 3000 C.A, Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el 66, Tomo 20-A desde el año 2007, tal como se evidencia de la copia simple del Acta constitutiva que anexo marcada “D”. El inmueble antes señalado objeto del arrendamiento se encuentra edificado en una superficie general aproximada de CIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTESIMAS CUADRADOS (122,07 Mts.2), y se encuentra comprendida la mencionada área en dónde ésta el señalado inmueble Nro.28 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o era de Juan Lavieri; SUR: Con la Avenida Bolívar, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o era de Enrique y Adolfo Pérez; y OESTE: Con inmueble que es o era de Alcivides Tsalikis, tal como se evidencia que Consigno en este acto marcado con la letra “B” copia simple del documento de propiedad que le acredita como propietarios del citado inmueble general en dónde se encuentra ubicado el local de uso comercial. En el señalado Contrato de Arrendamiento se estableció en su Cláusula Decima Segunda, entre otras condiciones contractuales convenidas, que la falta de pago de tres o más mensualidades consecutiva le otorga el derecho al Arrendador de solicitar la Rescisión del Contrato de Arrendamiento, con la excepción por la cual debía ser notificado de no prorroga con por lo menos un mes de anticipación, y así lo ha cumplido mi representado, tal como se evidencia de la copia simple de la NOTIFICACION JUDICIAL, que se le hiciera con la comparecencia del JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; identificada con el Nro. T1M_M-13.743-24, que anexo marcada con la letra “E”. Ahora bien, ciudadano Juez el por el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, antes identificado, reconoció la deuda para el momento que fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual ascendía a la cantidad de Dos mil Cien Dólares Americanos ($ 2.100), mediante un recibo privado de pago el acepto cancelarme dicha cantidad, correspondientes a los meses de Octubre, Septiembre y Noviembre de 2024, tal como se evidencia del recibo que anexo marcado con la letra "F", que por supuesto no me cancelo la deuda, y que actualmente la deuda Asciende a CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.5.700,00), correspondientes a los meses Octubre, septiembre, noviembre, diciembre del 2023 y de Enero, Febrero, marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2024, en virtud del incumplimiento a la cláusula Decima Segunda establecida en el Contrato de Arrendamiento privado, solicito el desalojo y la entrega inmediata del mencionado Local. Es importante señalar que más que la intención de una relación arrendaticia por parte del Arrendatario, su actuación han sido solo la de permanecer en el tiempo en posesión del inmueble, puesto que al momento de la notificación que se le hiciera el Arrendatario manifestó a viva voz que el comercio o mejor dicho su actividad comercial e ingresos había desmejorado más del cien por cientos, lo cual me lleva a la siguiente pregunta, porque no hace entrega del local, sino no está percibiendo ganancia. DE IGUAL MODO EL ARRENDATARIO HA MANTENIDO LA POSESION DEL LOCAL COMERCIAL, SIN HACER PAGO ALGUNO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, por varios años, además de la insolvencia de los cañones de arrendaticio, y el pago de los servicios públicos en general y propios del local, tales como: luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, patente de industria y comercio y agua. En el último Contrato de Arrendamiento, específicamente en su CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA: Se estableció de mutuo acuerdo que el arrendatario en el numeral Séptimo (7) "Si El Arrendatario adeudare más de tres (03) meses de canon de arrendamiento el Arrendados solicitara la recisión del Contrato de Arrendamiento. Es importante señalar que la parte Arrendataria, no ha tenido la intención de solucionar la problemática existente, limitándose a realizar caso omiso al requerimiento extrajudicial que le es propuesto; motivo por el cual y en base a tal incumplimiento, es por lo que acudo; ante su competente autoridad a los fines de ejercer la presente acción de desalojo de inmueble comercial en los términos contenidos en esta demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
FORMAL DEMANDA JUDICIAL.-
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que el Contrato de Arrendamiento y las normas establecidas en las Leyes que regulan la materia le impone a la Arrendataria, HACER USO ADECUADO DEL INMUEBLE, EN EL PRESENTE CASO,USO COMERCIAL,AL NO CANCELAR LOS CANONES, contraviniendo LO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES EN EL MENCIONADO CONTRATO, SU INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DEL LOCAL, es por lo que en éste acto procedo formalmente a demandar en ACCION JUDICIAL DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL al ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, casado, hábil en derecho, y titular de Cédula de Identidad Número: V-9.377.755 y con domicilio en el Inmueble distinguido con el número 28, ubicado en Avenida Bolívar Oeste, número telefónico 0424-3254427, correo:hayekj68@gmail, la su condición de Arrendatario, del inmueble, de la propiedad de mi representado el ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.542.201, hábil en derecho, y dado a ella en arriendo, para que convenga o a ello sea condenado por éste Sentenciador a: PRIMERO: En base al Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por mi persona y el demandado JOSEPH HAYEK SAYEGH, en fecha 01 de Agosto de 2023, el cual fue el último, ya anexado con la letra "C",a DESALOJAR y en tal sentido a entregarme en forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra determinado por un (Local Comercial) identificado con el número 28, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: A entregarme el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado de conservación y los bienes muebles que recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados, con las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Sexta del Contrato de Arrendamiento; TERCERO: A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de entrega material del local comercial arrendado.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y CUANTIA
DE LA ACCION INTENTADA.-
Fundamento la presente acción de DESALOJO COMERCIAL en lo establecido en las normas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, que son Ley entre las partes, suscrito de manera privado el 01 de Agosto de 2023, contenido en sus Cláusulas Sexta, Decima Segundo, y Decima Tercera. Teniendo como base el contenido del Artículo 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece, lo concerniente a lo que se debe establecer como inmueble destinado al uso comercial en los términos siguientes:
"A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "inmuebles desinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público; en concordancia a lo contemplado al artículo 16 de la misma ley; y lo contemplado en el Artículo 40, LITERAL “A”, “G” e “I” y 41 LITERAL “C”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de ocurrido los hechos de cambio de uso e Insolvencias del pago de Servicios Públicos y Privados, señalada en capítulos anteriores, así como a todo evento en la Normativa establecida en los Artículos 1, 2, 6, 8, 16, y 43 del novísimo
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014en la Gaceta Oficial N° 40.418; en las disposiciones contenidas en el Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia y doctrina que éste Juzgador pueda hacer uso al momento de dictar la decisión correspondiente a ésta instancia. De conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basamos la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.122.000), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.978,22), en base a la estimación al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela que al día de hoy es el EURO, equivalente a 40,96 Bolívares por cada euro por parte de la parte demandante del valor de ésta acción judicial.
CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.-
De conformidad a lo establecido en el primer aparte del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar las pruebas de la parte demandante en los términos y condiciones que a continuación señalamos:
PRUEBAS DOCUMENTALES.-
De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentales:
MARCADO CON LA LETRA "A", copia simple del instrumento Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 22 de Junio 1.995, quedando inserto bajo el Nro. 47, tomo 100,de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo a la presente marcada con la letra "A", y con lo cual de prueba mi cualidad a los efecto de proponer la presente acción de desalojo.
MARCADO CON LA LETRA "B" copias simples del documento de propiedad, que acredita como propietarios del citado inmueble a mi representado en dónde se encuentra ubicado el Local de usocomercial. El objeto de esta prueba es acreditar la propiedad que mi representado es el titular los aquí demandantes sobre el inmueble general donde se encuentra el local comercial arrendado, ratificando la legitimidad activa para la procedencia de ésta acción, además de mi condición de Arrendador.
MARCADO CON LA LETRA "C" copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por quien suscribe como demandante y el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, fecha 01 de agosto de 2023, suscrito entre las partes, donde di en arriendo un inmueble destinado al uso exclusivamente comercial, determinado Uso Comercial, identificado con el número 28,ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Tal prueba es promovida a los fines de evidenciar el inicio de la relación arrendaticia contractual, entre la hoy demandado y el aquí actor.
MARCADO CON LA LETRA "D”: copias simple del Actas Constitutivas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PASTELERIA SAVOIA, S.R.L, con la cual se prueba el nacimiento de la relación arrendaticia, entre mi representado y el demandado, e copias del Acta Constitutiva de la Empresa comercial destinada al rubro de Zapatos, denominado My Klash. C.A, perteneciente al GRUPO GH 3000 C.A, Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el 66, Tomo 20-A desde el año 2007.
MARCADO CON LA LETRA "E": Copias simple de la NOTIFICACION JUDICIAL, que se le hiciera con la comparecencia del JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICENO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; identificada con el Nro.T1MM-13.743-24, en el inmueble objeto de este procedimiento
MARCADO CON LA LETRA "F", copias simple del recibo de la insolvencia de los cañones de arrendamientos suscripto por el demandado con lo cual se prueba la insolvencia y el incumplimientos de las cláusulas Sexta, decima segunda y Décima Tercera, tal prueba es promovida a los fines de evidenciar la representación que se ejercer, contra la hoy demandado y el aquí actor.
CAPITULO CUARTO.-
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio especial de la parte actora y de su futuro apoderado judicial la siguiente dirección: domicilio procesal en la calle Libertad, Sede del IUTI al lado del Colegio Los Procedes, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, JOSEPH HAYEK SAYEGH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, casado, hábil en derecho, y titular de Cédula de Identidad Número: V-9.377.755 y con domicilio comercial en el Inmueble distinguido con el número 28, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste ,número telefónico 0424-3254427, correo: hayekj68@gmail.com. Por último ciudadano Juez, solicito que la presente demanda y sus anexos documentales efectuado en base a las disposiciones que regulan el procedimiento oral sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y con lugar la acción de desalojo intentada por mi persona con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria a costas a la parte accionada. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…I
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
…..OMISSIS…
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En conformidad con el artículo 346 en concordancia con el artículo 865 del código de procedimiento OPONGO la siguiente cuestión previa: la establecida en el ordinal 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cundo solo se permite admitirla por determinación causales que no sean las alegadas en la demanda…”
En cuanto a esta cuestión previa me permito fundamentarla en el hecho que no es cierto que mi represento mantiene una antigüedad de 20 años de relación arrendaticia con el ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS lo cierto es que dicha relación entre las partes se inició hace 29 años, específicamente en fecha 20 de abril de 1995, tal como consta de la copia del contrato inicial se estableció una duración de tres (3) años fijos, prorrogables a voluntad de las partes contratantes, la cual permaneció así por dicho lapso, prorrogándose siempre a voluntad de ambas partes con total normalidad, pero es el caso que aproximadamente 27 años, mi representado JOSEPH HAYEK SAYEGH, no tiene conocimiento de la existencia del ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, si vive en Venezuela o se encuentra fuera del país, incluso no se sabe si vive o en su defecto falleció, por cuanto no lo ha visto ni contactado a él en persona ni a cualquiera de su núcleo familiar a lo largo de todo este periodo, sin hacer llamadas telefónicas o contactarlo por cualquier otro medio, por tales motivos mi representado presume que si está en lo cierto el poder de administración y disposición presentado por el ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI, de fecha 22 de junio de 1995, puedo haber cesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 3° del código de procedimiento civil, o puede incluso aun estando vivo no tener la capacidad jurídica necesaria por su avanzada edad o por sufrir o tener una enfermedad que lo inhabilite civilmente, por lo que solicito a este juzgado declare CON LUGAR la cuestión previa signada con el numero 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, al no presentar indicios (fe de vida o poder actualizado a la fecha) acompañados al libelo de la demanda de lo aquí expuesto-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad Activa o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio en conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, por cuanto el apoderado del demandante ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI BAGGIERI, antes identificado, carece de una legitimación activa, que debe necesariamente ser conformada por una capacidad de postulación.
La cualidad para accionar emana de la ley, al declarar que un derecho esta vinculado en tal o cual denominación jurídica de persona. Por consiguiente, si el actor intenta una demanda sin pertenecer al nucleo juridicoal que la ley ha reconocido la cualidad, proviene la excepción de inadmisibilidad, en Venezuela, la falta de cualidad activa se refiere a la situación en la que el actor no pertenece al ámbito jurídico es decir no posee el titulo de abogado para actuar en juicio.
La cualidad activa es la identidad lógica entre el demandante y la persona a quien la ley le da la acción, por lo tanto, si el actor no cumple con esta condición, se puede presentar una excepción de inadmisibilidad.
La falta de cualidad activa es un efecto de acción que se debe examinar antes de cualquier problema probatorio. El juez esa obligad a declararla de oficio, incluso sino ha sido alegada, y la demanda será inadmisible.
En general la falta de cualidad se debe alegar en la contestación de la demanda y decidirse en la sentencia definitiva.
“la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, o por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
En efecto dicha defensa de fondo es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: en el escrito de demanda que da inicio al presente juicio el ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI BAGGIERI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.148 y de este domicilio, dice actuar como apoderado de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, antes identificado, sin SER ABOGAO EN EJERCICIO, solo se hace asistir por las abogadas en ejercicio ATERINA BEATRIZ GUTIERREZ CEDEÑO y MARY TOVAR, Inpreabogado Nros. 246.047 y 40.007, respectivamente, es decir actuar sin tener capacidad de postulación, en virtud que no es abogado de la República Bolivariana de Venezuela, dicha capacidad se encuentra consagrada en el artículo 166 del código de procedimiento civil, el cual dispone: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicios, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.”
Así mismo dispone la ley de abogados en su artículo 3, en cuanto a la capacidad de postulación, lo que sigue: OMISIS…
Como corolario a lo fundamentado anteriormente, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en decisión de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: OMISIS….
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas pido al tribunal de no ser declarada CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA, se declare INADMISIBLE como defensa de fondo la demanda presentada en contra de mi representado con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Dejo así contestada la demanda y pido que este escrito sea agregado a los autos que surta efectos legales.
III

DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto el aquí demandado no tiene conocimiento de la existencia del ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, parte actora, si vive en Venezuela o se encuentra fuera del país, incluso no sabe si vive o en su defecto falleció, por cuanto no lo ha visto ni contactado a él en persona ni a cualquiera de su núcleo familiar a lo largo de todo este periodo, sin hacer llamadas telefónicas o contactarlo por cualquier otro medio, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una demanda por DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI BAGGIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-9.658.148, en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, identificado con la cedula de identidad N° V-4.542.201, según poder otorgado por ante la Notaria publica segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1995, inserto bajo el nro. 47, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, debidamente asistido por las abogadas ATERINA GUTIERREZ y MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 246.047 y 40.007, respectivamente, contra el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, identificado con la cedula de identidad N° V-9.377.755, representado por la abogada MARITZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.218, siendo así este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo ut supra señalado:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
….11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, es el caso que el demandado en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2024, señala lo siguiente: “en el hecho que no es cierto que mi represento mantiene una antigüedad de 20 años de relación arrendaticia con el ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS lo cierto es que dicha relación entre las partes se inició hace 29 años, específicamente en fecha 20 de abril de 1995, tal como consta de la copia del contrato inicial se estableció una duración de tres (3) años fijos, prorrogables a voluntad de las partes contratantes, la cual permaneció así por dicho lapso, prorrogándose siempre a voluntad de andas partes con total normalidad, pero es el caso que aproximadamente 27 años, mi representado JOSEPH HAYEK SAYEGH, no tiene conocimiento de la existencia del ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, si vive en Venezuela o se encuentra fuera del país, incluso no se sabe si vive o en su defecto falleció, por cuanto no lo ha visto ni contactado a él en persona ni a cualquiera de su núcleo familiar a lo largo de todo este periodo, sin hacer llamadas telefónicas o contactarlo por cualquier otro medio, por tales motivos mi representado presume que si está en lo cierto el poder de administración y disposición presentado por el ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI, de fecha 22 de junio de 1995, puedo haber cesado…”, este juzgador en virtud de dicho alegato considera que es incongruente debido a que inicialmente señala que la relación arrendaticia entre las partes inicio hace 29 años, y posteriormente indica de que la duración del contrato era por tres (3) años fijos prorrogables a voluntad de las partes y que permaneció así por dicho lapso, prorrogándose siempre a voluntad de andas partes con total normalidad, pero que desde hace 27 años no tenía conocimiento si el ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, se encuentra fuera del país, si vive o en su defecto si falleció, ya que no se ha contactado con él, ni ningún familiar, no obstante a ello, también argumenta que el contrato se prorrogo siempre a voluntad de las partes con total normalidad.
En igual sentido, este juzgador considera necesario traer a colación lo que el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”

Ahora bien, se puede observar que en virtud de la consignación del secretario de este tribunal en fecha 28 de Enero del 2025, en el cual señala que logró comunicarse con el ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, a través de una video llamada al número telefónico +39 392 30 73 021, vía whastapp, en el cual puede evidenciarse la identidad del referido ciudadano, observándose de que el mismo se encuentra con vida, y en dicho acto ratificó el poder otorgado al ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI BAGGIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-9.658.148, y su solicitud de desalojo del inmueble, siendo así habiéndose identificado al ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, identificado con la cedula de identidad N° V-4.542.201, y la parte promovente no consignar otros medios probatorios idóneos para demostrar el fallecimiento del accionante conforme los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que fundamentará sus argumentos, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR “la cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, opuesta por la abogada MARITZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.218, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, identificado con la cedula de identidad N° V-9.377.755, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, identificado con la cedula de identidad N° V-9.377.755, representado por la abogada MARITZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.218, en el juicio de DESALOJO LOCAL, incoada por el ciudadano LUIGI ALBERTO SIMONELLI BAGGIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-9.658.148, en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, identificado con la cedula de identidad N° V-4.542.201, según poder otorgado por ante la Notaria publica segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1995, inserto bajo el nro. 47, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, debidamente asistido por las abogadas ATERINA GUTIERREZ y MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 246.047 y 40.007, contra el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, identificado con la cedula de identidad N° V-9.377.755, representado por la abogada MARITZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.218, por cuanto el ciudadano GIOVANNI DE RUBERTIS, identificado con la cedula de identidad N° V-4.542.201, parte actora, fue identificado vía telemática. Así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los (30) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (___:____ ____.m.) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.860-24
LZ/HS/.-