EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M 14657-25.
PARTE ACCIONANTE: DANIELA JOSE GONCALVES DA SILVA y ANGEL EDUARDO PERAZA DI BACCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.960.939 y V-18.754.032 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ y NORKIS YAMILET CAMEJO BELTRAN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 160.278 y 186.366 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 13 de Enero de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos DANIELA JOSE GONCALVES DA SILVA y ANGEL EDUARDO PERAZA DI BACCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.960.939 y V-18.754.032 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ y NORKIS YAMILET CAMEJO BELTRAN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 160.278 y 186.366 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 24 de Agosto de 2018, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas”.
Durante la unión las relaciones fueron inicialmente afectuosas, con armonía y felicidad que luego se fueron perdiendo y presentando dificultades insuperables entre ambos; por lo que decidimos separarnos de hecho y tener residencias separadas, hasta el presente, sin haberse logrado reconciliación alguna, por lo que actualmente viven fuera del territorio nacional en Madeira Portugal. Que establecieron como ultimo domicilio conyugal el Barrio 23 de Enero, Calle Nueva, numero 26 Maracay Municipio Girardot del estado Aragua.
Que en dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que partir.
Debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, es por lo que de mutuo acuerdo acuden ante esta autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Enero de 2025, se admitió la solicitud de divorcio quedando signado con el número de Expediente T2M-M 14657-25. Asimismo en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal efectuó llamada telefónica vía Whatsapp a los Nros. +351967283967 al ciudadano ANGEL EDUARDO PERAZA DI BACCO, antes identificado una vez contactado dicho ciudadano manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. Igualmente se realizo llamada telefónica vía WhatsApp al N° +351925350455 a la ciudadana DANIELA JOSE GONCALVES DA SILVA antes identificada, una vez contactada manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: DANIELA JOSE GONCALVES DA SILVA y ANGEL EDUARDO PERAZA DI BACCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.960.939 y V-18.754.032 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Agosto de 2018, por ante la Oficina de Registro civil y electoral del Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 101, del Año 2018, de estas actuaciones.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-14657-25
DASA/btm/ms
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