REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de enero de 2.024
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.863 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.645.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre del año 2.014, registrada bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, el ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE)
EXPEDIENTE: T3M-M-15.669
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia de medidas cautelares, inició mediante demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2.024, asignándosele el número de distribución 268, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionante la ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.863 y de este domicilio, en contra de la parte accionada, la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre del año 2.014, registrada bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, el ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471.
En fecha 16 de diciembre de 2.024 se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, una vez que constasen en autos los fotóstatos respectivos.
En fecha 9 de enero de 2.025, mediante diligencia de la representante judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada y ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de la medida cautelar.
En fecha 14 de enero de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 17 de enero de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la corrección de la foliatura por secretaría.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal respectivo este tribunal procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora:
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de demanda solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Mariño Norte 35, de la Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo ratificada mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2.025, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente:
“Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el Fumus Boni Iuris, ya que existen elementos probatorios que acompañan el libelo de la demanda los cuales hacen probar los hechos narrados que permita al ciudadano juez adoptar la decisión en cuanto a la pretensión de la medida real y que los cuales se señalan y que fueron acompañados al libelo de la demanda como anexos y pruebas de la presente demanda, todo lo relativo a la procedencia de la resolución de contrato de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a pesar que se demanda que el propietario del referido bien inmueble es decir el futuro vendedor no cumplió con el contrato y se niega a la finalización del proyecto denominado Rotana Suites, a pesar de haber recibido en su totalidad el precio de la futura venta, para su protocolización por ante la Oficina de Registro Público.
En cuanto al segundo requisito esto es, el Periculum In Mora, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el propietario del bien inmueble pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua como libre de gravamen y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, más aún se tiene conocimiento que la parte demandada tiene otros procesos en curso de la misma naturaleza por incumplimiento de contrato, por lo que ante tan evidente peligro solicito que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de disposición sobre un (01) inmueble ubicado en la Calle Mariño Norte 35, de la Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS (662,49 Mts2), y está comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de Enrique Pérez; SUR: Casa que es o fue de Nélida Celvo; ESTE: Calle Mariño que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Luis Zapata, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.2753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5473 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, perteneciente a la parte demandada del presente litigio, por último solicito se libre oficio a la referida Oficina de Registro Público, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal de conformidad con los establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este juzgado pasa analizar si dicha medida cautelar cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, supra identificada, interpuso demanda por resolución de contrato en contra de la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., igualmente antes identificada, y en la misma solicitó de conformidad con los artículos 585 y ordinal 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Mariño Norte 35, de la Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (662,49 Mts2), y está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Enrique Pérez; SUR: Casa que es o fue de Nélida Celvo; ESTE: Calle Mariño que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Luis Zapata, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.2753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5473 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora considera necesario precisar que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tiene la responsabilidad de impartir justicia para resolver los conflictos intersubjetivos en aras de alcanzar la paz social, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, se refiere a lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. En tal sentido, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, sostuvo que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, estas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Las medidas cautelares están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se pronunció respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten y que, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el 0derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que esta juzgadora pueda acordar las mismas. En el caso de marras, la accionante consignó, entre otras documentales, las siguientes:
1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 83-A, y su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre del año 2.014, registrada bajo el Nº 10, Tomo 154-A (folios 10 al 16 del cuaderno de medidas cautelares).
2. Contrato denominado por las partes contratantes de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 17 al 25 del cuaderno de medidas cautelares).
3. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.2753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5473 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 (folios 26 al 34 del cuaderno de medidas cautelares).
4. Recibo con número de control 0175, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), emitido por la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., de fecha 06/06/2014, así como el capture de pantalla del pago respectivo y documento de reserva del apartamento con su características y plan de pago de fecha 04 de junio de 2.014 (folios 35 al 39 del cuaderno de medidas cautelares).
5. Recibo con número de control 0163, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), emitido por la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A, en fecha 17/06/2014, relativo a la cancelación de la inicial del apartamento, y el respectivo cheque relativo a la cancelación de la inicial.
6. Recibos con los números de control 0385, S/N, 0391 y 0390, relativo a los giros de abono de la construcción del apartamento (folios 42 y 43 del cuaderno de medidas cautelares).
En virtud de las documentales antes mencionado, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces esta juzgadora a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión.
En relación a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda las copias fotostáticas del acta de asamblea y su reforma de la sociedad mercantil Grupo El Futuro, C.A., así como el contrato denominado por las partes contratantes de opción a compra-venta, relativo a la promesa de adquisición de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formaría parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, e igualmente consignó la copia del documento de propiedad del inmueble constituido por (01) inmueble ubicado en la Calle Mariño Norte 35, de la Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (662,49 Mts2), y está comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de Enrique Pérez; SUR: Casa que es o fue de Nélida Celvo; ESTE: Calle Mariño que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Luis Zapata, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.2753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5473 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de la cual se desprende que es propietaria la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., up supra identificado. De las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia del buen derecho, por lo que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, con el propósito de decreto de la medida cautelar peticionada. Así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, la solicitante manifestó en su demanda que cumplió con su obligación de pagar el monto estipulado en el contrato cuya resolución pide y que la sociedad mercantil demandada como propietaria del inmueble puede disponer del mismo en perjuicio de terceras personas y que además tiene otros procesos en curso de la misma naturaleza por incumplimiento de contrato, por lo que se desprende la presunción grave del temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. Así se establece.
En virtud de lo antes plasmado, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así como el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, este tribunal procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de disposición sobre un (01) inmueble ubicado en la Calle Mariño Norte 35, de la Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (662,49 Mts2), y está comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de Enrique Pérez; SUR: Casa que es o fue de Nélida Celvo; ESTE: Calle Mariño que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Luis Zapata, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.2753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5473 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.669 (Cuaderno de Medidas)
MR/JP/CP.-•
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