REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ANDERSON ENRIQUE DÍAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.304.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALEXYS BRICEÑO QUILIMACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233.
PARTE DEMANDADA: ANGIE CAROLINA DURAN INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.334.224.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (PERENCIÓN A LA INSTANCIA)
-l-
Se inicia el presente asunto presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el N° 823, incoado por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE DÍAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.304.563, asistido por el abogado RICHARD ALEXYS BRICEÑO QUILIMACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233, en contra de la ciudadana ANGIE CAROLINA DURAN INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.334.224, siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.024.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 01 de octubre de 2024, fecha en la cual se admitió el divorcio por desafecto hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que desde el día 01/10/2024, fecha en la cual se admitió el divorcio por desafecto (folio 09), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, resulta ajustado a derecho declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días consecutivos, siguientes a la admisión de la demanda, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal respectiva.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los días 07 del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.528
MR/JP/CP.-•
|