REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EULOGIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.462 y de este domicilio. Apoderados judiciales: Abogados Nellys José Callaspo y Natanael Antonio Contreras, Inpreabogado Nros. 74.225 y 149.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA MI GRAN FUTURO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el Nro. 18, Tomo 43-A, expediente mercantil Nro. 284-2549, representada por sus presidente y vicepresidente, ciudadanos Dairelys Yenny Ramírez Pérez y Jorge Edwin Torrico Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.264.512 y V-13.969.404 respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado José Gregorio Sánchez, Inpreabogado Nro. 233.530.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.358
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por demanda de desalojo de local comercial, la cual fue consignada en fecha 10 de junio de 2024 por el ciudadano EULOGIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.224.462, debidamente asistido por la abogada Nellys José Callaspo, Inpreabogado Nro. 74.225, y que previa distribución Nro. 280 de la misma fecha ut supra indicada por sorteo realizado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondió conocer a este Tribunal procediéndose a darle admisión a la misma mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (folio 140).

Agotada la citación personal de la demandada y publicados y fijado el cartel de citación respectivo de conformidad con los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante este Tribunal el abogado Jesús Manuel Pérez, Inpreabogado Nro. 151.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dairelys Yenny Ramírez y Jorge Edwin Torrico Rangel, con cédulas de identidad Nros. V-18.264.512 y V-13.969.404 respectivamente, en sus condiciones de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Mi Gran Futuro C.A, y se dio por citado según diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 172).

Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2024 comparecieron por ante este Tribunal los mencionados representantes legales de la sociedad mercantil demandada, asistidos por el abogado José Gregorio Sánchez, Inpreabogado Nro. 233.530, y consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que opusieron, como punto previo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 189 al 198).

En fecha 10 de diciembre de 2024 la abogada Nellys José Callaspo, Inpreabogado Nro. 74.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas planteadas por la demandada (folios 211 al 214).

Ahora bien, estando en el término para pronunciarse sobre la presente incidencia de cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, quien decide lo hace en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

La sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Mi Gran Futuro C.A”, supra identificada, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2024, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este orden de ideas señaló respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del mencionado artículo 346, que el actor en la demanda no determinó con precisión el objeto de su pretensión, por lo que no cumplió con el requisito formal contenido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. En este sentido, adujo la parte oponente que el actor en su escrito libelar “…se refiere en SER PROPIETARIO DE UN LOCAL COMERCIAL, y luego hace mención a DOS LOCALES sin indicación de su situación (FICHA CATASTRAL DEBIDAMENTE DESLINDADO EL INMUEBLE) y linderos (al referirse a dos locales)…” y que por tales errores no se entiende el contenido de la demanda. Asimismo indicó que con una sola ficha catastral correspondiente a un único inmueble el demandante establece que tiene dos locales comerciales “…y los individualiza, ejerciendo funciones de catastro al establecer un número catastral en 122-2 y 122-3. Inexplicable acción ya que ese acto procedimental de individualización y desintegración de ficha catastral aun no lo presenta en su escrito de demanda”.

Del mismo modo sostuvo la demandada con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso, ya que “…se mantiene la solicitud del recurso de reconsideración pendiente por su respuesta oportuna ante la SUNDDE y a pesar [de] que la decisión del acto administrativo [les] da la razón se solicitó reconsideración con extensión de su decisión y aclaratoria de la decisión…”. Igualmente señaló que nunca se llegó a ningún acuerdo sobre el ajuste del canon de arrendamiento “…y que hoy demanda por establecer que se le adeuda una parte del canon de arrendamiento y que perfectamente este tribunal a través del expediente de consignación de canon, conoce el pago de los canon[es] de arrendamiento ante la negativa de entregar un correcto recibo de pago o la correcta factura legal”.

Asimismo adujo la demandada en lo en lo atinente a la última cuestión previa planteada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que para acceder al procedimiento judicial se debe agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que junto al libelo no se consignó el acta de cierre del procedimiento administrativo, “… la cual fue emitida, días después, luego de haber consignado el escrito de demanda, por lo que se evidencia que el DEMANDANTE NO TAN SOLO MAL INTERPRETO EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, sino que se ADELANTO A DEMANDAR SIN EL RESPECTIVO CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”.

III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte actora, a su vez, consignó escrito de “CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS”, mediante el cual impugnó, como punto previo, el acta de cierre emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 24 de agosto de 2024, por cuanto a su decir se encontraba agotada la vía administrativa desde el día 13 de septiembre de 2023, fecha en la que se efectuó la tercera y última audiencia conciliatoria entre las partes, “… remitiendo a dirimir la controversia por la autoridad judicial competente conforme a derecho, la cual se encuentra firme por no haber sido impugnada en su oportunidad legal”.

Asimismo señaló el demandante que con respecto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), opuesta por la demandada, niega, rechaza y contradice los hechos narrados ya que consignó junto a la demanda el documento de propiedad donde consta que en el inmueble ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, número 122, Barrio “Piñonal”, Maracay estado Aragua, se construyeron dos (2) locales comerciales, signados con los números 122-2 y 122-3, objeto de los contratos de arrendamiento. Y que para subsanar dicha cuestión previa consigna la ficha catastral Nro. 01-05-03-04-U1-012-046-021-000-000-000, expedida por la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2024, “… donde se evidencia la existencia de los dos locales comerciales, y los mismos han sido desintegrados signándose con los números 122-2 y 122-3, quedando así perfectamente identificado el objeto de la pretensión de la presente demanda, siendo que la parte al acudir reconoció la relación arrendaticia existente sobre los referidos locales comerciales por ante la SUNDDE”.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, por cuanto a su decir se agotó previamente la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), según expediente Nro. SUNDDE/0234-2023, NPDI/11813/2023, quedando firme, de esta manera, todas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento ya que no se impugnaron las mismas. Por lo tanto, afirmó que el presente proceso judicial se encuentra ajustado a derecho y debe resolverse “…por la vía judicial y no debe dirimirse por otra vía distinta, siendo ajustado a derecho el presente juicio judicial específicamente DESALOJO por falta de pago ofrecido en fecha 24 de agosto de 2023, por haberse agotado la vía administrativa y quedar firme todas las actuaciones efectuadas dentro del procedimiento administrativo, específicamente el ofrecimiento de aceptar el aumento del canon de arrendamiento efectuado por quien obliga por los estatutos de la Sociedad Mercantil parte demandada ”.

Igualmente negó, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio no existe confusión en el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente Nro. SUNDDE/0234-2023, DNPDI/11813/2023, “…donde se evidencia la forma clara y precisa del mismo modo la forma como se suscitaron las actuaciones administrativas, que el mismo se encuentra suscrito por las partes supra identificadas, y debidamente asistida por sus apoderados judiciales, y no se vulneró derechos a la defensa alguno, ni ninguna otra norma de rango legal…”; cuyo procedimiento administrativo no fue impugnado por la parte demandada “… durante los 30 días que fija la ley especial que rige la materia, quedando firme todo lo contenido en el mismo específicamente el ofrecimiento y la manifestación de voluntad de aumentar el canon de arrendamiento de los dos locales en mención, en CIENTO SESENTA DÓLARES (160$) y el 122-3, en CIENTO CUARENTA DÓLARES (140$), para un total de TRESCIENTOS DÓLARES (300$), al cambio del día que fije la tasa del Banco Central de Venezuela, en audiencia ante la SUNDDE en el acta de fecha: veinticuatro (24) de Agosto de 2023, se toma como cierto el contenido de estas”.

Por tales motivos pidió que se declarasen sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

IV
MOTIVACIÓN

Las cuestiones previas constituyen una incidencia autónoma que busca esencialmente depurar el proceso y se encuentran consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio oral dichas cuestiones deben ser planteadas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda conforme lo dispone el artículo 865 ejusdem. En el presente caso se observa que la demanda de desalojo de local comercial, se está tramitando por el procedimiento oral por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, de manera que las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil demandada, deben ser sustanciadas y decididas de acuerdo a lo previsto en los artículos 866 y 867 eiusdem, que establecen lo siguiente:

Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Ahora bien, por cuanto las cuestiones previas de los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron planteadas por la demandada en forma oportuna y vistos los fundamentos de las mismas, así como las contradicciones expuestas por la parte actora, quien decide pasa a resolver cada una de ellas tomando en consideración los alegatos y los medios probatorios consignados para tal fin.

- De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada opuso tal cuestión previa, por cuanto a su decir el libelo no reúne los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señaló que el actor no determinó con precisión el objeto de su pretensión tal como lo exige el ordinal 4° del mencionado artículo 340, ya que en su demanda afirmó ser propietario de un local comercial “… y luego hace mención a DOS LOCALES sin indicación de su situación (FICHA CATASTRAL DEBIDAMENTE DESLINDADO EL INMUEBLE)” y que con una sola ficha catastral, correspondiente a un único inmueble, pretende el demandante establecer que tiene dos locales comerciales “… y los individualiza ejerciendo funciones de catastro al establecer un número catastral en 122-2 y 122-3…”. Por su parte, el demandante negó y rechazó tales alegatos y explicó que en el documento de propiedad consignado con la demanda, se evidencia que en el inmueble ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, número 122, Barrio “El Piñonal”, Maracay estado Aragua, se construyeron dos (2) locales comerciales, signados con los números 122-2 y 122-3, los cuales son objeto de los contratos de arrendamiento y que para subsanar dicha cuestión previa consigna la ficha catastral Nro. 01-05-03-04-U1-012-046-021-000-000-000, expedida por la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2024.

Ahora bien, de la revisión del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 83, Tomo 33, de fecha 15 de abril de 2003 (folio 9 y 10) y de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes (folios 11 al 18), se constata que los locales comerciales identificados con los Nros. 2 y 3, objeto de la pretensión de desalojo, se encuentran ubicados en un mismo inmueble, situado en la calle Andrés Eloy Blanco, Nro. 122, Urbanización El Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua. Asimismo se evidencia del original de la ficha catastral Nro. 01-05-03-04-U1-012-046-021-000-000-000, expedida en fecha 5/9/2024 por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, consignada por la parte actora en la presente incidencia de cuestiones previas, la cual no fue impugnada por su contraparte, que el inmueble Nro. 122, antes descrito, “POSEE 2 LOCALES COMERCIALES. PROVIENE DE DESINTEG. DEL COD. 040101110619 NIR ASEO: 143239-116346”. De manera que los dos (2) locales comerciales signados con los Nro. 122-2 y 122-3, identificados en los contratos de arrendamientos y que son objeto de desalojo en el presente proceso, se encuentran en el inmueble Nro. 122, ubicados en la calle Andrés Eloy Blanco, Urbanización El Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que a juicio de quien decide no existe confusión en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora. Por tales motivos, esta juzgadora declarará sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, tal como se hará constar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

- De la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Señaló la demandada que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso (cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 340 ejusdem), por cuanto ejerció el recurso de reconsideración por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y se encuentra a la espera de esa respuesta oportuna y que en el procedimiento administrativo las partes nunca llegaron a ningún acuerdo sobre el ajuste del canon de arrendamiento y que este tribunal “…a través del expediente de consignación de canon, conoce el pago de los canon de arrendamiento ante la negativa de entregar un correcto recibo de pago o la correcta factura legal…”. Por su parte, el demandante contradijo dicha cuestión previa, afirmando que agotó previamente la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), según expediente Nro. SUNDDE/0234-2023, NPDI/11813/2023, cuyas actuaciones quedaron firmes debido a que la demandada no impugnó las mismas, por lo que el presente proceso judicial se encuentra ajustado a derecho.

Con relación a este tema, el maestro Ricardo Henríquez La Rocha entiende la prejudicialidad como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad…”. Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de vieja data estableció tres requisitos para que proceda la cuestión prejudicial, a saber: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (sentencia Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002).

De manera que la cuestión prejudicial alegada debe cursar en otro proceso y tiene que estar estrechamente vinculada con la pretensión reclamada en el proceso en el que se planteé dicha cuestión. En el presente caso se observa que la interposición del recurso de reconsideración por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en criterio de quien decide, no constituye una cuestión prejudicial que deba suspender la presente causa, pues tal asunto no se está ventilando en un proceso judicial; además, el hecho de que las partes supuestamente no llegaron a ningún acuerdo en el procedimiento administrativo llevado por ante dicho organismo administrativo, no influye directamente en la pretensión de desalojo hecha valer por el actor.

Por tales razonamientos, este tribunal declarará sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil demandada, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:

Sostuvo la parte demandada que para acceder al procedimiento judicial el actor debió haber agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que junto al libelo no se consignó el acta de cierre de tal procedimiento administrativo. Por su parte, el actor contradijo dicha cuestión previa, alegando que agotó tal procedimiento administrativo y que en el mismo no se vulneró el derecho a la defensa de la demandada y que además “… no fue impugnado durante los 30 días que fija la ley especial que rige la materia, quedando firme todo lo contenido en el mismo específicamente el ofrecimiento y la manifestación de voluntad de aumentar el canon de arrendamiento”.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, exige que la prohibición de la acción se encuentre expresamente establecida en la ley para que no pueda admitirse la demanda. Es decir, que la ley debe prohibir el ejercicio de una determinada pretensión para que el órgano jurisdiccional niegue su admisión.

En este sentido, resulta oportuno precisar que no constituye un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles relacionados con la relación arrendaticia, y en el presente caso, el demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles arrendados, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.

De manera que la pretensión de desalojo hecha valer por la parte actora fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en el incumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a lo dispuesto en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, se encuentran perfectamente amparados en la ley especial que regula la materia. Por lo tanto, no existe ninguna causal legal que prohíba el ejercicio de la pretensión de desalojo por tales causales. En consecuencia, quien decide declarará sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, tal como se hará constar en la dispositiva del presenta fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora considera ajustado a derecho declarar sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad mercantil demandada, tal como constará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA MI GRAN FUTURO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el Nro. 18, Tomo 43-A, expediente mercantil Nro. 284-2549, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos Dairelys Yenny Ramírez Pérez y Jorge Edwin Torrico Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.264.512 y V-13.969.404 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales con relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los dispuesto en el numeral 2° del artículo 866 ejusdem.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 en concatenación con el artículo 274, ambos de la ley adjetiva civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los nueve días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).- 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ



Exp. Nº T3M-M-15.358
MR/JP/