REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 17 de enero de 2025
Años: 214° y 165º
PARTE DEMANDANTE: ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.044.096, V-18.264.098, V-18.264.096 y V-21.097.185 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653.
PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.691.237 y V-14.664.941 respectivamente, LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.948.624 y V-22.342.614 respectivamente, en su carácter de herederos de la De Cujus VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-9.696.152.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 292.825.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE N° T4M-M-3707-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN JUDICIAL)
I
Se dio inició a las presente actuaciones con motivo de la demanda presentada por ante el tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 25 de junio de 2024, contentiva del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoaran los ciudadanos ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-9.044.096, V-18.264.098, V-18.264.096 y V-21.097.185 respectivamente, asistidos por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653, contra los ciudadanos MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.691.237 y V-14.664.941 respectivamente, LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.948.624 y V-22.342.614 respectivamente, en su carácter de herederos de la De Cujus VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-9.696.152, la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, y posteriormente admitida en fecha 20 de septiembre de 2024, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.948.624 y V-22.342.614 respectivamente, en su carácter de herederos de la causante VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-9.696.152, debidamente asistidos por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 292.825, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil, solicitaron se fijara una audiencia especial conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo con la parte actora, siendo agregada la referida diligencia mediante auto de la misma fecha.
En fecha 2 de octubre de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia especial conciliatoria, una vez constara en autos la citación del ciudadano LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, parte codemandada.
En fecha 15 de enero de 2025, el Alguacil accidental de este tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-14.664.941, parte codemandada en la presente causa. En la misma fecha, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.044.096, V-18.264.098, V-18.264.096 y V-21.097.185 respectivamente, parte demandante, la primera y la segunda debidamente asistidas por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653, el tercero y el cuarto de los nombrados representados judicialmente por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653, según consta de instrumento de poder general otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2011, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 184, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, y los ciudadanos MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.691.237 y V-14.664.941 respectivamente, y los ciudadanos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.948.624 y V-22.342.614 respectivamente, en su carácter de herederos de la De Cujus VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-9.696.152, parte demandada, asistidos por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 292.825, mediante el cual celebran transacción judicial y solicitan la homologación respectiva, de la manera siguiente:
“Nosotros, ELADIA COROMOTO CAMPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.044.096, de éste domicilio, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V18.264.098; asistidas por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78653, quien en este mismo actúa en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO HERNANDEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.264.096, y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.097.185, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay – Estado Aragua, bajo el No. 12, Tomo 184 de los Libros llevados por esa oficina, cursante a los autos en copia simple marcado “A”, VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien falleciera ab - intestato en fecha 07/06/2013, tal y como se evidencia de Acta emitida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 143, Tomo IX, Año 2013, Marcada “B”, y en representación de ésta sus herederos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V19.948.624 y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.614; y en nombre propio: MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, y de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº. V14.691.237, V-14.664.941, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 292.825, con el debido respeto exponemos: Solicitamos a esta instancia con el debido respeto sea HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, que de manera voluntaria, pacífica y consensuada hemos convenido en los siguientes términos: PRIMERO: Que de la solicitud planteada ante esta misma instancia, efectivamente nos reconocemos como legítimos herederos del causante LUIS INES HERNANDEZ ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.435.689, y quien falleciera ab – intestato en fecha 28 de agosto de 2008, los ut supra identificados y el ciudadano LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-14.664.941, y así lo declaran conocer y aceptar. SEGUNDO: Quienes suscriben están absolutamente de acuerdo que los bienes a partir y liquidar son los siguientes: 1) Unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, destinadas a vivienda, ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Calle Piar, Nº 34, antes municipio Páez, ahora Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 267,15 Mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Cooperativa, en 10 metros; SUR: Con propiedad que o fue de Pedro Godoy, en 9,58 Mts; ESTE: Con Calle Piar que es su frente, en 27,40 Mts; y OESTE: con propiedad que es o fue de Carmen de Didarcon, en 27,40 Mts. Y los datos de adquisición constan suficientemente en la declaración y se dan aquí por reproducidos; 2) Unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, destinadas a vivienda, ubicadas en el Barrio El Valle, Calle Guárico, Nº 19, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Guárico, que es su frente, en 11,90 Mts; SUR: Con propiedad que o fue de Alcides Cultura, en 11,90 Mts; OESTE: Con casa que es o fue de Hilda Concepción, en 44,70 Mts; y ESTE: con propiedad que es o fue de Sonia Navarro, en 44,70 Mts. Y los datos de adquisición constan suficientemente en la declaración y se dan aquí por reproducidos, 3) un vehículo automotor con las siguientes características: serial de carrocería: CCD14BV20-1372; Serial motor: F0904TUB; Marca: CHEVROLET; Tipo: Pick – Up; Uso: carga; color: Blanca; Año: 1981; Modelo: C-10; Placa: 03U-AAW, según consta del título Original anexo al referido documento; 4) Un revolver cuyas características son Marca: COLT; Calibre: 38 SPL2”; Modelo: D1425, Serial: D585OR. Hecho en USA, adquirido según factura Nº B-1522 de fecha 27 de enero de 1996. Dichos Bienes constan suficientemente en Declaración Sucesoral, que cursó en el expediente Nº 2009/325, RIF-J296490180, presentada en fecha 02 de noviembre de 2010 y su solvencia N° 0859135, del 28 de Abril de 2011, como se constata de copia simple anexa marcada “4”, Y así lo declaran conocer y aceptar cada uno de los solicitantes. Asimismo, están en conocimiento que conforme a la declaración Sucesoral, dichos bienes fueron identificados y pagados los respectivos impuestos sobre la cuota parte declarada es la correspondiente al causante, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del derecho que éste tenía sobre los bienes declarados, por cuanto que la otra parte corresponde a la ciudadana ELADIA COROMOTO CAMPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.044.096, de éste domicilio, por haber sido declarada la legítima concubina, según sentencia cursante a los autos en los términos allí expresados. TERCERO: DE LA DISCRIMINACIÓN DE LA CUOTA O PORCIÓN PARA CADA CO – HEREDERO. Ahora bien, la cuota parte declarada del causante ha de ser dividida en este acto entre siete (07) partes iguales, esto es, la concubina y los seis (06) hijos, toda vez que puede constatarse de la documentación presentada ante esta instancia, por ende los derechos determinados en este acto, son legítimos y están plenamente disponibles para cada uno. Como consecuencia de lo anterior, la cuota correspondiente sobre los bienes antes señalados puede determinarse en una proporción de siete enteros con ciento cuarenta y tres milésimas por ciento (7,143%) PARA CADA CO – HEREDERO, para un total de CINCO MIL DÓLARES ($5.000,oo) como valor fijo para cada inmueble. La ciudadana ELADIA CAMPO, antes identificada, declara que su cuota parte integrada por el cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos que le pertenecen más su cuota parte como hija (7,143%) constituye un valor total de 57,143%, y que puede ejercer sobre esta porción actos de plena disposición. A excepción de la casa ubicada en la Calle Piar, del Barrio 23 de Enero de Maracay, Estado Aragua, que no forma parte de la comunidad concubinaria, por ende, se discriminan los derechos sucesorales sobre los seis (06) hijos del causante, por lo que la proporción correspondiente en ese bien a cada uno es del 16,67%. Y ASÍ LO DECLARAN CONOCER Y ACEPTAR. CUARTO: DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ANTES SEÑALADOS. -Respecto a los derechos sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, destinadas a vivienda, ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Calle Piar, Nº 34, antes municipio Páez, ahora Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Cooperativa, en 10 metros; SUR: Con propiedad que o fue de Pedro Godoy, en 9,58 Mts; ESTE: Con Calle Piar que es su frente, en 27,40 Mts; y OESTE: con propiedad que es o fue de Carmen de Didarcon, en 27,40 Mts. Y los datos de adquisición constan suficientemente en la declaración y se dan aquí por reproducidos. Y así lo declaran conocer y aceptar ambas partes, cuyos derechos sucesorales son exclusivamente a favor de los ciudadanos con parentesco de hijos de su común causante y quien en vida fuese su concubino, sus tres hijos: CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO, y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, antes identificados, así como de sus hermanos VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien falleciera ab - intestato en fecha 07/06/2013, tal y como se evidencia de Acta emitida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 143, Tomo IX, Año 2013, Marcada “B”, y en representación de ésta sus co - herederos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.624 y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.614; y en nombre propio: MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, y de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.691.237 y V-14.664.941, respectivamente, EN ESTE ACTO DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y CONSENSUADA LOS CIUDADANOS CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, antes identificados, CEDEN LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SUCESORALES QUE LE CORRESPONDEN EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS: VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien falleciera ab - intestato en fecha 07/06/2013, tal y como se evidencia de Acta emitida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 143, Tomo IX, Año 2013, Marcada “B”, y en representación de ésta sus co - herederos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ; y en nombre propio: MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, por lo que a partir de esta cesión, se redistribuiría su cuota proporcionalmente de manera equitativa. Debo destacar que el referido inmueble se encuentra en posesión pacífica, pública y notoria del referido inmueble constituido por los ciudadanos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ, LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, todos identificados al inicio de esta solicitud. Respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, destinadas a vivienda, ubicadas en el Barrio El Valle, Calle Guárico, Nº 19, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Guárico, que es su frente, en 11,90 Mts; SUR: Con propiedad que o fue de Alcides Cultura, en 11,90 Mts; OESTE: Con casa que es o fue de Hilda Concepción, en 44,70 Mts; y ESTE: con propiedad que es o fue de Sonia Navarro, en 44,70 Mts. Y los datos de adquisición constan suficientemente en la declaración y se dan aquí por reproducidos, desde su adquisición y posteriormente muerte del causante; EN ESTE ACTO DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y CONSENSUADA LOS CIUDADANOS VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien falleciera ab - intestato en fecha 07/06/2013, tal y como se evidencia de Acta emitida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 143, Tomo IX, Año 2013, Marcada “B”, representada por sus co - herederos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ, y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.624 y V-22.342.614; y en nombre propio: MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, CEDEN LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SUCESORALES QUE LE CORRESPONDEN EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS ELADIA COROMOTO CAMPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.044.096, de éste domicilio, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.264.098; ROBERTO HERNANDEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.264.096; y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.097.185; por lo que a partir de esta cesión, se redistribuiría su cuota proporcionalmente de manera equitativa. Debemos destacar que el referido inmueble se encuentra en posesión pacífica de los beneficiarios, Y así lo declaran conocer y aceptar ambas partes.- RESPECTO DE LOS BIENES CONSTITUIDOS POR EL VEHÍCULO Y EL ARMA DE FUEGO ANTES DESCRITOS Y QUE CONSTAN EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL, vistos los gastos derivados del procedimiento de declaración Sucesoral y que implicaron pago de impuestos al fisco nacional, así como la desproporción de la cuota parte de cada uno de los herederos respecto a los inmuebles aquí cedidos y distribuidos, en este acto los ciudadanos VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien falleciera ab - intestato en fecha 07/06/2013, tal y como se evidencia de Acta emitida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 143, Tomo IX, Año 2013, Marcada “B”, representada por sus co-herederos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ, y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.624 y V-22.342.614; y en nombre propio: MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, CEDEN LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SUCESORALES QUE LE CORRESPONDEN SOBRE DICHOS BIENES MUEBLES EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS ELADIA COROMOTO CAMPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.044.096, de éste domicilio, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.264.098; ROBERTO HERNANDEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.264.096; y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.097.185; por lo que a partir de esta cesión, se redistribuiría su cuota proporcionalmente de manera equitativa. Y así lo declaran conocer y aceptar ambas partes. QUINTO: Vista las cesiones y concesiones planteadas por todas las partes intervinientes, estando en pleno uso de sus facultades y civilmente hábiles en derecho, DECLARAN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD Y ACEPTACION CON LO AQUÍ DISPUESTO, EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS. SEXTA: Con la presente TRANSACCIÓN se da por partida, liquidada y finiquitada la comunidad Sucesoral, de conformidad con los artículos 1133, 1137 y 1141 del Código Civil. Asimismo, todas las partes declaran que una vez firmada y homologada la presente liquidación nada se adeudan por ninguno de los derechos derivados de la presente comunidad y que, por ende, no habrá litigios ni procesos a futuro derivados de los derechos aquí expresados. El presente acuerdo será homologado ante los órganos jurisdiccionales competentes y entregado a cada uno de los interesados la copia certificada respectiva en la que conste la cesión de los derechos aquí pactada. Asimismo, a fin de que ratifique su aceptación una vez sea puesto en conocimiento sea NOTIFICADO el ciudadano LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de medios telemáticos informáticos y de comunicación (TIC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, dictada el 12 de agosto de 2022, sea notificados en el número telefónico celular: (0412) 848 27 07; A los fines de que exponga ante este despacho lo que a bien tenga respecto a esta transacción, Por último, solicito que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En Maracay, a la fecha de su presentación. OTRO SI: En este acto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Yohan Hernández C., identificado previamente, asistido por la abogado Verony Laya, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653 y expone: ‘’ Renuncio al lapso de comparecencia y toda vez que en este acto han realizado acuerdo de liquidación y partición que a todos nos benefician, de manera libre y manifiesta, pacífica declara: NO TENGO OPOSICIÓN NI OBJECIÓN ALGUNA a los acuerdos alcanzados en este acto y en mi condición de legítimo heredero también declaro que conozco en todas y cada una de las partes el acuerdo y transacción que suscribo. Asimismo, en este mismo acto a los fines de liquidar la cuota parte de los bienes inmuebles que me corresponde, conforme a la titularidad aquí expresada, a los co-propietarios del inmueble ubicado en la calle Piar, del Barrio 23 de enero de esta ciudad de Maracay, OFREZCO me sea cancelada la cantidad de $500,00 Americanos, lo cual en este mismo acto aceptan tus nuevos propietarios. Respecto al inmueble ubicado en el Valle de Santa Rita- estado Aragua ofrece como valor de su cuota parte la cantidad de $250,00 americanos, lo cual es aceptado por las propietarias presentes y la apoderada judicial. Dichas forma de pago y cuotas, fecha plazos serán reguladas en instrumento aparte. De igual manera, ratifica en este acto el contenido del ultimo aparte del particular cuatro, por lo que se entienden cedidos en favor de los beneficiarios señalados los bienes muebles allí descritos. Igualmente manifiestan su total y absoluta conformidad con el contenido de los particulares quinto y sexto de todo. LO ENMENDADO MANUSCRITO VALE. OTRO PARTICULAR: Solicitamos quienes transcriben sea subsanada la fecha de fallecimiento del causante por 28 de agosto de 2008, y todos aquellos errores de transcripción presentes sean omitidos en el pronunciamiento final. Es Todo…”
ÚNICO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto, observa este tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en el escrito presentado por ante el tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este tribunal cumplido tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al advertir este tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, considera procedente este tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoara los ciudadanos ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.044.096, V-18.264.098, V-18.264.096 y V-21.097.185 respectivamente, contra los ciudadanos MONICA HERNANDEZ GUEDEZ, LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.691.237 y V-14.664.941 respectivamente, y los ciudadanos LUIS GUILLERMO LUGO HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MACHADO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.948.624 y V-22.342.614 respectivamente, en su carácter de herederos de la De Cujus VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-9.696.152. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (17) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. N° T4M-M-3707-2024
ICMU/DC.-
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