REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de enero de 2025
Años: 214° y 165°

SOLICITANTE: MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.265.774.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA LIMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.301.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3899-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 15 de enero de 2025, constante de un (1) folio útil y sus anexos, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.774, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREA LIMA , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.301, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana GABRIELA ANAYS TORRES REBOLLEDO, quien es su hija, signada con el Nº 1606, Folio 14, Año 1990, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-3899-2025.

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…a los fines de que se corrija el error material involuntario por lo que donde dice MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO DE TORRES, debe decir MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ, que es lo correcto…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, la cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de nacimiento de su hija signada con el N° 1606, Folio 14, Año 1990, de fecha 8 de noviembre de 1990, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la solicitante lo asentó como “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO DE TORRES”, siendo esto incorrecto, en virtud de que el nombre correcto de la solicitante es “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del municipio Girardot, estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 8 de Noviembre de 1990, el ciudadano JESUS RAFAEL TORRES ROSMANN, presentó por ante el mencionado Registro Civil, una niña que lleva por nombre GABRIELA ANAYS, y que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la madre lo asentó como “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO DE TORRES”, y se encuentra marcada con la letra “A”.
2.-. Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante emanada del Registro Principal del estado Miranda, signada con el N° 1388, Folio 312, Tomo 2, año 1959, y se encuentra anexa marcada con la letra “B”.
3.-.Comprobante del Registro de información Fiscal emitido por el SENIAT y copia de la cedula de identidad de la solicitante, donde se evidencia el nombre correcto MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ, y se encuentra anexa marcada con la letra “C”.
4.- Copia simple del pasaporte de la solicitante, donde se evidencia el nombre correcto MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ, y se encuentra anexa marcada con la letra “D”.
Así las cosas, esta sentenciadora constata que el nombre correcto de la solicitante es “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ”, y no “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO DE TORRES”, como aparece en el acta de nacimiento de su hija cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las cuales aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima esta juzgadora que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha acta de nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la solicitante lo asentó como “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO DE TORRES”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre y apellido correcto de la solicitante es “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.774, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREA LIMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.301; y ORDENA en forma sumaria la rectificación del acta de nacimiento de su hija GABRIELA ANAYS TORRES REBOLLEDO, signada con el N° 1606, folio 14, año 1990, de fecha 8 de noviembre de 1990, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde dice: “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO DE TORRES”, debe decir “MARYORI JOSEFINA REBOLLEDO LOPEZ”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del municipio Girardot, del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;


DEYERLYN CONTRERAS.


En esta misma fecha, siendo las (9:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;


DEYERLYN CONTRERAS.











Exp. Nº T4M-M-3899-2025
ICM/DC/AA.-