REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de enero de 2025
Años: 214° y 165°
PARTE ACCIONANTE: WILDEMAR MATA PACHECO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.234.429.
ABOGADO ASISTENTE: RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.
EXPEDIENTE: N° T4M-M-3909-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO)
-I-
Se dio inicio a la presente actuación por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de enero de 2025, con motivo de demanda contentiva de Presunción de Muerte, presentada por el ciudadano WILDEMAR MATA PACHECO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.234.429, asistido por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento a este tribunal, al cual se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-3909-2025.
En fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 4 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, de conformidad con el artículo 434 del Código Civil, y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752, suscribió diligencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual solicitó el recurso de regulación de competencia.
En fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, junto con oficio N° 219-2024.
En fecha 6 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752, por cuanto el referido abogado no es parte en el juicio, ni tiene carácter de apoderado del solicitante.
En fecha 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la decisión de alzada, remitió el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 412-2024.
II
Así las cosas, este tribunal pasa a decidir en base a las presentes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el caso versa sobre demanda de presunción de muerte, presentada por el ciudadano WILDEMAR MATA PACHECO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.234.429, asistido por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 4 de junio de 2024, el referido juzgado, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto por cuanto consideró que no se hace necesario para declarar la presunción de muerte por accidente la declaración primera de ausencia, y no se necesita un juicio para esta declaración, fundamentando su decisión en la resolución N° 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, por tales motivos se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (folios 27 al 29).
En tal sentido, considera esta juzgadora realizar algunas acotaciones de tipo doctrinal sobre el aspecto fundamental sobre la competencia. Sobre este particular el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha expresado lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (…)”
“(…) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento. (…)”
“(…) En cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:
existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí. (…)”.
Considera quien aquí suscribe oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
Es preciso señalar lo que establece el doctor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“(…) ¿cómo se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizando la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regula los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal (…)”.
Así pues, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Así las cosas, resulta meritorio apuntalar que la presunción de muerte, denota, pues, para algunos la utilización del término “presunción” en su sentido técnico jurídico que supone partir de un hecho conocido para llegar a uno desconocido; se conoce la desaparición de la persona de su sede jurídica y la falta de noticias. Pero en el caso venezolano, la muerte es netamente presunta, por lo que la sentencia no llega a asimilarse a la muerte, como única forma de extinción de la persona natural. Sin embargo, lo razonable es “conceptuarlo muerto”, pues para la declaración de ausencia han precedido formalidades cuyo cumplimiento basta para que el ausente quede enterado del procedimiento; si no obstante transcurren diez años después de ella, sin que el ausente haya dado señales de vida o hayan pasado más de cien años de su nacimiento.
Al respecto dispone el artículo 434 del Código Civil:
“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta”
Ahora bien, si se está en presencia del segundo supuesto de la norma, a saber, una persona con más de cien años de edad, la presunción de muerte de la persona desaparecida no requiere la declaratoria de la fase previa. En tal caso, ante la efectiva posibilidad de muerte, el legislador ha reducido la declaratoria de la presunción de muerte a la acreditación de los supuestos legales, si no estamos ante el supuesto de la persona con más de cien años de edad, es requisito estrictamente necesario entonces la previa “declaración de ausencia”, en razón de que en esta fase de presunción de muerte no se precisan las garantías procesales de la declaratoria de ausencia (artículos 422 y 423 del Código Civil) que incluyen el emplazamiento del ausente por carteles, el nombramiento de su defensor y la continuación por el juicio ordinario; no parece conveniente que, en todos los casos, ante una materia tan delicada se prescinda de tales formalidades procesales, a juicio de quien suscribe, esenciales para la mejor garantía de los derechos del ausente. De allí, la acertada distinción que el Legislador realizó atenuando el trámite del proceso, cuando el ausente ha superado al margen del tiempo de la desaparición el siglo de vida.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora necesario puntualizar de la lectura del libelo de la demanda el ciudadano WILDEMAR MATA PACHECO, plenamente identificado, solicita se declare la presunción de muerte y sus efectos al ciudadano ALEJANDRO MATA PEREIRA, quien para la fecha han pasado noventa y seis (96) años; y por los motivos y razones anteriormente mencionadas, considera quien suscribe que no es competente en el presente caso, pues la competencia funcional corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cónsono lo anterior, la doctrina ha establecido que la regulación de la competencia es un medio de impugnación de la resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
Al respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la regulación de la competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el juez de la causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el juez declara su propia incompetencia, siendo esta última la que se verifica en el presente caso.
En consecuencia, a los fines de dirimir la regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento, sea “común” entre ambos; es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien mediante decisión de fecha 4 de junio de 2024 (folios 27 al 29), declaró su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo del presente expediente y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; por lo que a tenor de las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, por considerase incompetente por la materia (funcional), siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en atención a preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía que tienen las partes de ser juzgados por su juez natural; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y resolver el presente juicio por presunción de muerte interpuesto por el ciudadano WILDEMAR MATA PACHECO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.234.429, asistido por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752; se plantea conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de oficio; como consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que al juzgado que corresponda previa distribución conozca sobre la regulación oficiosa planteada en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los 24 días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (2:45 p.m.) de la tarde, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-3909-2025
ICM/AF.-
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