REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Enero del 2.025
214º y 165º

Expediente Nº T5M-M-2619-24
Parte Actora: ILIANA CAROLINA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.613, asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 196.665.
Parte Demandada: NATAN ABISAI RAMOS NOGALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.834.878.
Motivo: Divorcio por Desafecto, de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TRIBUNALES MOVILES).

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 07 de Diciembre del 2.024, se da inicio al presente procedimiento de divorcio con la causal DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, efectuadas en este Municipio, por la ciudadana ILIANA CAROLINA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.613, asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 196.665, contra el ciudadano NATAN ABISAI RAMOS NOGALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.834.878.
Alego el (la) solicitante en su escrito: “Que en fecha 10 de Marzo del 2016, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 87, folio 87, Tomo A, Año 2016, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2016.
Que de dicha unión NO procrearon hijos.
De dicha unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 09 de diciembre de 2016”.
En fecha 07 de Diciembre del 2.024, se admitió la solicitud de divorcio y se libró la notificación a la parte demandada, la cual, fue publicada en la Cartelera del Tribunal que lleva la causa, a los fines de simplificación de trámites y economía procesal para las partes, todo ello, en virtud de la realización y agilización de los trámites de divorcio llevados a cabo en la Jornada de Tribunales Móviles, efectuadas en este Municipio, así mismo; se libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 13 de diciembre de 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna la diligencia de la de notificación del demandado en la cartelera de este Tribunal, así como, la diligencia, de la notificación a Fiscalía.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo (…) De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial...”

Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por la ciudadana ILIANA CAROLINA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.613, asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 196.665, contra el ciudadano NATAN ABISAI RAMOS NOGALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.834.878, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, criterio el cual acoge este Tribunal. Así se decide.–
En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Marzo del 2016, por ante Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 87, folio 87, Tomo A, Año 2016, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2016. Inserta en estas actuaciones. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de enero del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
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Expediente Nº T5M-M-2619-24
YGTR/ACH/ag

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