REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21de Enero de 2025
214º y 165º
Revisada como ha sido el escrito que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.957, asistido por las abogadas KELYS ALCALA y NOELIS FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.075. Désele ENTRADA y curso de Ley, anótese en los Libros respectivos bajo el N° T5M-M-2644-25
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar los siguientes análisis y las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-

A criterio de este Juzgador, de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; por tales razones, el artículo 29 ejusdem, al expresar: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; del mismo modo, en la Resolución del Tribunal Supremo Justicia, Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo del presente año 2023, estableció nueva competencia por la cuantía según la mayor denominación de moneda extranjera establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual expresa:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional cumple con respetar que todas las normas y resoluciones de nuestra República sean cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 29, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma del Juez competente para publicar la sentencia, para evitar una reposición inútil dentro del proceso.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el accionante cumpla con los requisitos exigidos íntegramente por los artículos 29 y 30 de la Ley Procesal Civil, y la Resolución Nro. 2023-0001, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, entre otros, según las reglas generales del proceso.
Sobre el Despacho Saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del año 2005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: De la revisión del escrito de la demanda, arriba mencionada y sus anexos, se observa que el sujeto procesal activo, no estimó la demanda según lo que establece las Leyes y la vigente Resolución del Máximo Rector Judicial..
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, más la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del DESPACHO SANEADOR, ORDENA: al ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.957, asistido por las abogadas KELYS ALCALA y NOELIS FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.192 y 16.080, respectivamente,; a que corrija y subsane las faltas antes especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley Procesal Civil, y la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24-05-2023; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pueda pronunciar sobre su Admisión o no.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (21) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP.:-T5M-M-2644-2025
YGTR/Achm/ag.-