REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Enero de 2025
Años: 214° y 165

Vista y recibida la diligencia de fecha 15 de Enero de 2025, consignada por la abogada Laura Raquel Rodríguez Ovalles, inscrita en el Inpreabogado, najo el N° 127.741, con el carácter en autos, donde solicita la reposición de la causa, en virtud del error cometido el auto de admisión y las actuaciones consiguientes, señalando que la hipoteca a extinguir es de primer grado, cuando lo correcto es de segundo grado, este Tribunal pasa a realizar las exhaustivas revisiones pertinentes en el presente expediente y observa:
Desde que fue admitida dicha solicitud de extinción de hipoteca; por omisión de este juzgado; fue tomado como una EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, observando que desde el escrito libelar la misma era de SEGÚNDO GRADO, por ser una deuda de la demandante ciudadana: TAMILIA DEL SOCORRO PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.922.597 con la Sociedad Mercantil “VIVIENDA SOCIALES SAN JACINTO C.A.” (QUIEBRA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1975 bajo el Nº 42, Tomo 78-A, cuya quiebra fue decretada por Sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 1986y registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 1º de septiembre de 1989, bajo el Nº 29, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo 10.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos:
1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley.
2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado;
3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella;
4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Establecido lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Doctrina por Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67; en el cual se hace una distinción de las diversas características que presenta la figura de la reposición judicial, las cuales se enuncian a continuación:
“…(omisis)… La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…(omisis)…”.
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio. De donde se puede evidenciar que en sentencia del Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, 22 Septiembre 2017, PJ0102017000292, AP11-V-2013-001398, se estableció:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).”
En palabras del procesalista patrio H.C.
“La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso”.
Más adelante, dicho procesalista señala:
“La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil (…) Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, tal y como ocurrió en el presente caso, en virtud de la admisión de la presente demanda por prescripción de hipoteca la cual fue señalada como hipoteca de PRIMER GRADO, siendo lo correcto de SEGUNDO GRADO, ya que es la hipoteca la cual se pretende extinguir en dicha acción.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este y de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, en resguardo del orden público, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana considera forzoso declarar como en efecto declara:
PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que sea efectuada nueva admisión de la misma.
SEGUNDO: Nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 02 de Julio del 2.024 (inclusive) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 ejusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

Exp. N° T5M-M-2493-2024
YGTR/Achm/juan.-