REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de Enero del 2.025
214º y 165º

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada junto con el libelo de demanda y ampliada posteriormente en fecha 28-01-2025, por la parte actora ciudadanos: EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.217.837, con domicilio procesal en la Avenida Constitución cruce con Callejón Creole, Conjunto Residencial Los Mangos, Torre A, Piso 11, Apartamento A-115, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.233, teléfono WhatsApp 0412-4153172, y correo electrónico arturovielma62@gmail.com, actuando en este acto en su propio nombre y representación y WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.698.412, de igual domicilio procesal, teléfono WhatsApp 0414-4455805, actuando en este acto en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el prenombrado abogado supra identificado, quienes alegan en el precitado escrito libelar y ampliación, lo siguiente en resumen muy sucinto:
“…SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
…”La írrita asamblea cuya nulidad se solicita, como consecuencia inmediata de los vicios identificados en su convocatoria, acordó en su último punto la elección de la Comisión Electoral para dar inicio al proceso de elecciones de la nueva junta directiva, y como ya se estableció en párrafos anteriores, fue elegida entre una asistencia de menos de treinta socios, cuando la membresía cuenta con más de quinientos socios; es ostensible la violación al derecho a elegir contemplado este como un derecho constitucional, además de estar contemplado en los estatutos vigentes, en sus cláusulas décima cuarta (tener voz y voto en las asambleas) y vigésimo séptima (la convocatoria se hará a todos los miembros). Ante este panorama confeccionado por la junta directiva actual de convocar solo a los socios solventes, en franca violación a lo establecido en su cláusula vigésimo séptima de sus estatutos sociales vigentes, se configura el cumplimiento del primer requisito para que el tribunal acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la asamblea celebrada en fecha 21 de diciembre de 2024, convocada por el Diario El Periodiquito mediante aviso publicado en fecha 14 de diciembre de 2024, como lo es el Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho)”. … En cuanto al segundo requisito Periculum in Mora (Riesgo Manifiesto), se refiere al riesgo real y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo si no se otorga la medida cautelar. Este requisito busca evitar que, durante el transcurso del juicio, se produzcan hechos que hagan imposible o muy difícil la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante… Pues de no acordarse la medida solicitada, habrá decisiones tomadas por una junta directiva que ha sido elegida sin el más mínimo cumplimiento legal y constitucional en su elección, y que será de difícil reparación toda la actividad administrativa y de disposición que realice, habida cuenta de la inconstitucional e ilegal convocatoria para la elección de la Comisión Electoral vista la celeridad con que actúa ésta”. Finalmente, con respecto al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva… Común a estos dos requisitos exigidos por el legislador, es el hecho que en la írrita asamblea se eligió la comisión electoral que regirá el proceso de elección de la nueva junta directiva, y que la misma en un proceso acelerado ya se ha reunido dos veces y ha elaborado el cronograma de actividades para la elección de la junta directiva correspondiente al período que inicia en 2025 y finaliza con el año 2026, lo que se traduce en decisiones que afectan gravemente a los intereses de los socios que como yo asistimos (Edgardo Arturo Vielma), y a todos los que no pudieron asistir (entre ellos Williams Bogarín), ya que fueron excluidos de la nula, de nulidad absoluta, convocatoria, en franca lesión y/o violación de sus derechos legales y constitucionales, y que de efectuarse esa elección seguirán siendo lesionados nuestros derechos al igual que el de los no convocados, ya que continuarán profundizando la brecha ilegal que separa sus actos contra lege y los daños que se causarán a la asociación. Tal hecho de la célere actividad desplegada por la comisión electoral, se evidencia de copia simple de acta No. 02, en cuyo texto se puede leer que, cito: “ HOY JUEVES 02/01/2025, UNA VEZ CONFORMADA LA JUNTA ELECTORAL DEL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY (C.A.O.M), SE PROCEDE A ESTABLECER EL CRONOGRAMA PARA LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PERIODO 2025-2027, EL CUAL QUEDO ESTABLECIDO DE LA SIGUIENTE MANERA….”
Se estableció allí mismo que desde el viernes 10/01/2025 hasta el domingo 12/01/2025, serán las postulaciones; desde el lunes 13/01/2025 hasta el miércoles 15/01/2025, será la revisión, reparación e impugnación y el domingo 02/02/2025, serán las elecciones.
…se manifiesta en la referida acta fijada en la cartelera de la sede física de la asociación, y publicada en la red social Instagram, en la página “artesanos_club” que anexamos en copia simple… en la cual se especifica el cronograma de las referidas actividades para el proceso electoral, cuyo inicio es el 10 de enero de 2025 y culmina el 02 de febrero de 2025. Cumplidos como son los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea celebrada en fecha 21 de diciembre de 2024, convocada por el Diario El Periodiquito mediante aviso publicado en fecha 14 de diciembre de 2024, debido a violaciones graves de nulidad absoluta en su convocatoria, que configuran violación al orden público, solicitamos al tribunal de manera urgente se acuerde la misma”.
II
Este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a él, a solicitud de partes, su fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, a los fines de evitar que la decisión dictada, sea ilusoria. De este modo se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o un perjuicio.
Según Podetti, son “actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados, para asegurar bienes o realizar una seria de actos y/o prohibiciones, mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, con fines asegurativos. Otros autores, definen a las medidas cautelares como disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio. La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, dichas providencias funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia– instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo.
El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; Debe existir presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo fumus periculum in mora, y en los casos de las providencias cautelares (Medida Cautelar Innominada) son necesariamente concurrentes junto a lo establecido en el párrafo Primero del artículo 588 ejusdem, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni. (Los requisitos antes indicados los cuales son SINE QUA NONE su concurrencia para su otorgamiento).
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual manera, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, en la cual, se negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada. Con esta decisión, la Sala abandonó la interpretación restringida que tenía sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, aún cumplidos los requisitos previstos en dicha norma, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem; criterio este contenido en la sentencia del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, reiterado en sentencia del 22 de mayo de 2001.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Por otra parte establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
Asimismo ha sido ratificado, el criterio antes mencionado, en la cual el Juez debe verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, como un imperativo de la Ley, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 ratifica el referido criterio (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).”
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
En el presente caso, constata del contenido del escrito de fecha 13 de Enero de 2025 presentados por los ciudadanos EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.217.837, con domicilio procesal en la Avenida Constitución cruce con Callejón Creole, Conjunto Residencial Los Mangos, Torre A, Piso 11, Apartamento A-115, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.233, teléfono WhatsApp 0412-4153172, y correo electrónico arturovielma62@gmail.com, actuando en este acto en su propio nombre y representación y WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.698.412, de igual domicilio procesal, teléfono WhatsApp 0414-4455805, actuando en este acto en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el prenombrado abogado supra identificado, mediante la cual amplia los medios demostrativos y ratifica su solicitud de Medida Cautelar Innominada relativa a se transcribe:
“Cumplidos como son los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea celebrada en fecha 21 de diciembre de 2024, convocada por el Diario El Periodiquito mediante aviso publicado en fecha 14 de diciembre de 2024, debido a violaciones graves de nulidad absoluta en su convocatoria, que configuran violación al orden público, solicitamos al tribunal de manera urgente se acuerde la misma”.
Al respecto, este Tribunal evidencia, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual solicitan la medida, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma y alegan:
“MEDIDA CAUTELAR
La írrita asamblea cuya nulidad se solicita, como consecuencia inmediata de los vicios identificados en su convocatoria, acordó en su último punto la elección de la Comisión Electoral para dar inicio al proceso de elecciones de la nueva junta directiva, y como ya se estableció en párrafos anteriores, fue elegida entre una asistencia de menos de treinta socios, cuando la membresía cuenta con más de quinientos socios; es ostensible la violación al derecho a elegir contemplado este como un derecho constitucional, además de estar contemplado en los estatutos vigentes, en sus cláusulas décima cuarta (tener voz y voto en las asambleas) y vigésimo séptima (la convocatoria se hará a todos los miembros). Ante este panorama confeccionado por la junta directiva actual de convocar solo a los socios solventes, en franca violación a lo establecido en su cláusula vigésimo séptima de sus estatutos sociales vigentes, se configura el cumplimiento del primer requisito para que el tribunal acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la asamblea celebrada en fecha 21 de diciembre de 2024, convocada por el Diario El Periodiquito mediante aviso publicado en fecha 14 de diciembre de 2024, como lo es el Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho).
En efecto, el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una apariencia razonable de que el derecho reclamado es conforme a derecho. Este requisito no exige un análisis exhaustivo del fondo del asunto, sino que el juez debe evidenciar que el derecho invocado tiene suficiente verosimilitud para justificar la protección cautelar. Según la jurisprudencia, este requisito se configura cuando existe un argumento jurídico sólido que respalda la pretensión del demandante y los medios de prueba presentados constituyen una presunción grave del derecho reclamado. Así vemos que en los estatutos sociales vigentes está contenida le referida cláusula vigésimo séptima y que dichos estatutos sociales vigentes se acompañaron junto con el escrito libelar y el ejemplar del diario donde se publicó el referido aviso.
En cuanto al segundo requisito Periculum in Mora (Riesgo Manifiesto), se refiere al riesgo real y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo si no se otorga la medida cautelar. Este requisito busca evitar que, durante el transcurso del juicio, se produzcan hechos que hagan imposible o muy difícil la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante. Según la jurisprudencia, este riesgo debe ser manifiesto y grave. Además el juzgador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión solicitada que no es más que se declare nula la asamblea realizada en contravención a la ley y se convoque a una nueva, siendo que justicia tardía no es justicia (nuper iustitia non est iustitia). Pues de no acordarse la medida solicitada, habrá decisiones tomadas por una junta directiva que ha sido elegida sin el más mínimo cumplimiento legal y constitucional en su elección, y que será de difícil reparación toda la actividad administrativa y de disposición que realice, habida cuenta de la inconstitucional e ilegal convocatoria para la elección de la Comisión Electoral vista la celeridad con que actúa ésta.
Finalmente, con respecto al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
Común a estos dos requisitos exigidos por el legislador, es el hecho que en la írrita asamblea se eligió la comisión electoral que regirá el proceso de elección de la nueva junta directiva, y que la misma en un proceso acelerado ya se ha reunido dos veces y ha elaborado el cronograma de actividades para la elección de la junta directiva correspondiente al período que inicia en 2025 y finaliza con el año 2026, lo que se traduce en decisiones que afectan gravemente a los intereses de los socios que como yo asistimos (Edgardo Arturo Vielma), y a todos los que no pudieron asistir (entre ellos Williams Bogarín), ya que fueron excluidos de la nula, de nulidad absoluta, convocatoria, en franca lesión y/o violación de sus derechos legales y constitucionales, y que de efectuarse esa elección seguirán siendo lesionados nuestros derechos al igual que el de los no convocados, ya que continuarán profundizando la brecha ilegal que separa sus actos contra lege y los daños que se causarán a la asociación. Tal hecho de la célere actividad desplegada por la comisión electoral, se evidencia de copia simple de acta No. 02, en cuyo texto se puede leer que, cito: “ HOY JUEVES 02/01/2025, UNA VEZ CONFORMADA LA JUNTA ELECTORAL DEL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY (C.A.O.M), SE PROCEDE A ESTABLECER EL CRONOGRAMA PARA LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PERIODO 2025-2027, EL CUAL QUEDO ESTABLECIDO DE LA SIGUIENTE MANERA….”
Se estableció allí mismo que desde el viernes10/01/2025 hasta el domingo 12/01/2025, serán las postulaciones; desde el lunes 13/01/2025 hasta el miércoles 15/01/2025, será la revisión, reparación e impugnación y el domingo 02/02/2025, serán las elecciones.
Palmariamente se manifiesta en la referida acta fijada en la cartelera de la sede física de la asociación, y publicada en la red social Instagram, en la página “artesanos_club” que anexamos en copia simple, y del grupo de WhatsApp denominado “CAOM Artesanos/Casa Club”, creado en fecha 10 de mayo de 2019, por el ciudadano Altuve Ángel Vladimir (administrador del grupo), a la sazón Secretario de Finanzas (Director de Administración y Finanzas), cuyas copias se anexan, en la cual se especifica el cronograma de las referidas actividades para el proceso electoral, cuyo inicio es el 10 de enero de 2025 y culmina el 02 de febrero de 2025”.
En cuanto al Primer requisito, conocido como el “Fumus boni iuris” es por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho. Con relación al segundo de dichos requisitos invocados, el “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es más que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, se observa de los recaudos acompañados por la solicitante de la medida; este tribunal encuentra satisfechos los extremos de ley que hace procedente el Decreto de la Medida Innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; motivación ésta que considera este tribunal ajustada a los requerimientos de la ley, pues, en la misma se dejó expuesto que de los recaudos consignados por la parte solicitante de la medida innominada, se encontraban satisfechos los extremos que hacen procedente el decreto de la misma y, se decreta la referida medida innominada con el fin de prevenir los daños que se pudieran ocasionar a la parte accionante. Aunado a lo antes expuesto, y acogiendo criterios reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado que “el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime justificado, de las resultas del pleito...”, siendo ello así, se considera suficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional; atendiendo a esta definición y a la idoneidad de la misma, en cuanto a su adecuación y pertinencia, como de la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora; el fumus boni iuris y periculum in damni) siendo estos requisitos SINE QUA NON para el otorgamiento de las Medidas Preventivas Innominadas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal, por lo tanto es forzoso para este Juzgador, DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada, en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a: PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN de la convocatoria publicada en el diario El Periodiquito, de fecha 14 de diciembre de 2024, página 14, sección clasificados, lugar de la publicación del aviso de convocatoria del CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY (C.A.O.M), inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de Octubre de 1939, bajo el No. 13, Folio 28 al 30, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, RIF No. J305714193, asamblea convocada por la junta directiva, para asamblea extraordinaria de socios, a realizarse el 21 de diciembre de 2024, a las 10:00 AM. Y se ordena la PROHIBICIÓN de la realización de futuras convocatorias para celebrar asambleas de socios, mientras prevalezca esta medida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a los efectos de la notificación de la medida innominada, a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se encuentra registrada dicha asociación civil y a la respectiva ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY (C.A.O.M) inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de Octubre de 1939, bajo el No. 13, Folio 28 al 30, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, RIF No. J305714193, en las personas del Presidente y/o el Director de Administración y Finanzas (Secretario de Finanzas), ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-7.243.565, teléfono WhatsApp 0412-8994676 y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-10.750.414, teléfono WhatsApp 0412-2705639, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.,


En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.


T5M-M-2639-2025
YGTR/Achm.-