REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero del 2.025
214º y 165º
EXP. N° T5M-M-1839-22
SOLICITANTES: DULI F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-05-1985, bajo el N° 27, TOMO 156-A, representada por su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA, Inpreabogado Nº 48.878.
MOTIVO: HOMOLOGACION (DESALOJO DE LOCAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/2359 y TSJ-CJ-OFIC/2360, de fecha 11 de Octubre de 2024, como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y juramentada como fui en fecha 18 de Diciembre de 2024, según consta en acta de dicha data ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, tomando posesión en fecha 19 de Diciembre de 2024; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente procedimiento por demanda por HOMOLOGACION (DESALOJO DE LOCAL), en fecha 20 de junio de 2022, presentada por la abogada MERLYS PALMA, Inpreabogado Nº 48.878, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DULI F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-05-1985, bajo el N° 27, TOMO 156-A. En fecha 07/08/2024, se le dio entrada a la presente pretensión.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se debe dejar claro que el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos que debe contener el libelo de la demanda Dicho artículo, expresa lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda, el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, y en el caso de marras, con la el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en caso contrario se declarará su inadmisibilidad.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este juzgador considera forzoso declarar INADMISIBLE, la presente demanda planteada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión.
Por cuanto el presente expediente se encuentra terminado, se ordena su CIERRE Y REMISIÓN al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua para su resguardo. Remítase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA ACC
EXP. T5M-M-1839-22
YGTR/Achm.-