REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 9 DE ENERO DE 2025
Años: 214⁰ Y 165⁰
EXPEDIENTE: N° T5M-M-2637-2025
PARTES: BELIZA ANDREINA NAGY MENDEZ y HAGI DANIEL APARICIO AVILA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-21.444.430 y V-26.448.887, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.893.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se reciben en este Despacho solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, presentado en fecha 7/01/2024 y recibido por éste tribunal, solicitado por los ciudadanos BELIZA ANDREINA NAGY MENDEZ y HAGI DANIEL APARICIO AVILA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-21.444.430 y V-26.448.887, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.893, los cuales quedaron plenamente identificados manifestando que se casaron el día 24 de septiembre de 2.023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 147, Folio 147, Tomo I, Año 2.023; y que una vez contraído el vínculo conyugal se residenciaron en: Calle Bolívar, Nº 39, la Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua asimismo manifestaron su voluntad de disolver y continuar con la acción de Divorcio por Mutuo Consentimiento, llevado por este tribunal, igualmente alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos BELIZA ANDREINA NAGY MENDEZ y HAGI DANIEL APARICIO AVILA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-21.444.430 y V-26.448.887, respectivamente, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 1710 del 18 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. … Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BELIZA ANDREINA NAGY MENDEZ y HAGI DANIEL APARICIO AVILA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-21.444.430 y V-26.448.887, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.893, Así Se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulado por los ciudadanos BELIZA ANDREINA NAGY MENDEZ y HAGI DANIEL APARICIO AVILA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-21.444.430 y V-26.448.887, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta de Acta Nº 262, Tomo II, Año 2.006. Asimismo, se decreta el EJECÚTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse las copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 9 días del mes de Enero de 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
YESSIKA TREMON REBOLLEDO
LA SECRETARIA ACC
ARIANNA CHIONIS
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m. se registró y público la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC
EXP. N° T5M-M-2637-25
YGTR/AC/juan.-
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