REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 13 de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7016-2024.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LUÍS ENRIQUE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.956, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.146, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADO: Ciudadanos, JESICA ALDRIN PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.928.767 y MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.751.941.
ABOGADO ASISTENTE: WUILLIE GONCALVES GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.040.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de octubre de 2024, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa. En la misma fecha, comparecio la parte demandante, ciudadano, LUÍS ENRIQUE RONDÓN, antes identificado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas, JESICA ALDRIN PEÑA FIGUEROA y MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, antes identificados, se libró las respectivas compulsas de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto el ciudadano, MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, antes identificado, se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado, se ordenó exhorto y oficio Nro. 475-2024, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Brifeño Iragorry de la Ciscunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 26 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos, JESICA ALDRIN PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.928.767 y MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.751.941, a los fines de darse por citados y dar contestación a la presente demanda y consignaron escrito de Transacción Judicial con el ciudadano, LUÍS ENRIQUE RONDÓN, antes identificado, quien actua en nombre propio y representación.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadano, LUÍS ENRIQUE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.956, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.146, actuando en nombre propio y representación y partes demandados ciudadanos, JESICA ALDRIN PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.928.767 y MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.751.941, asistidos por el abogado, WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: El ciudadano, LUÍS ENRIQUE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.326.956, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JESICA ALDRIN PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.928.767, y MAX ELIECER ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.751.941 manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, que suscribieron en fecha 01 de Junio de 2022, construido por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella y distinguida con el N° 19-B, Modulo 19, la cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación Avenida Marcos Berracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada, en la Cuidad de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua. La parcela vendida, tiene un área total aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00M2) y la unidad de vivienda sobre ella construida, tiene un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42.00M2), correspondientes a la vivienda proplamente dicha. La unidad de vivienda consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño y cocina, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte, Sur: Fachada Sur, Este: Casa 19-C, y Oeste: Casa 19-A, según se evidencia en el documento de titulo de propiedad debidamente registrado ante el Registro inmobiliarios de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua Bajo No 20, folios: 142 al 151, Tomo 3º Protocolo Primero, de fecha 20 de octubre 2005. tal y como consta de ficha catastral, N° 04-06-01- 29-08-02 el cual se encuentra anexado marcado con la letra "B" El Inmueble objeto de Opción a compra-venta privado, está a nombre de los vendedores, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 20 de octubre 2005, Bajo el Nº 20, folios: 142 al 151, Tomo 3º Protocolo Primero.
Segundo: Fue declarado en el CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente transacción Judicial, en la cláusula segunda del mencionado contrato privado que, el Inmueble objeto de la venta nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y sobre el mismo solo pesaba Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Tercero: Aceptan las partes que, en la cláusula tercera del CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, fue convenido de mutuo acuerdo, por la cantidad de: OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000.00), de los cuales EL COMPRADOR canceló a LOS VENDEDORES con dinero efectivo en moneda extranjera, los cuales LOS VENDEDORES declararon en recibir conforme de manos de EL COMPRADOR. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula cuarta que, LOS VENDEDORES declararon, con el otorgamiento de dicho documento, hacer al COMPRADOR la tradición legal del Inmueble vendido, colocándolo en posesión de este y quedando obligado al saneamiento de Ley
Cuarto: Los ciudadanos JESICA ALDRIN PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.928.767, у МАХ ELIECER ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-10.751.941, en este acto mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL Declaran: reconocemos el contenido del documento y la firma emanada en nuestra condición de vendedores…”
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente..”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YANEXI PRADO.
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YANEXI PRADO.
Expediente Nro. T1M-C-7016-2024.-
LCRL/Jl/mm
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