REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 13 de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7039-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LOLA ESPERANZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.671.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.146.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, CHARLY FUERT SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.489.404.
ABOGADA ASISTENTE: EDDY PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 14 de octubre de 2024, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2024, comparecio la parte demandante, ciudadana LOLA ESPERANZA RODRÍGUEZ, antes indentificada, asistida por el abogado, LUIS ENRIQUE RONDON, antes identificado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2024, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo y se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano CHARLY FUERT SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ante identificado, se libró despacho de exhorto y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexado con la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de noviembre de 2024, comparecio el ciudadano, CHARLY FUERT SÁNCHEZ MARTÍNEZ (parte demandada), antes identificado, asistido por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, a los fines de darse por citado en la presente demanda y a consignar escrito de transacción judicial con la ciudadana LOLA ESPERANZA RODRÍGUEZ (parte actora) antes indentificada, asistida por el abogado, LUIS ENRIQUE RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.146.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadana LOLA ESPERANZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.671, asistida por el abogado, LUIS ENRIQUE RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.146 y por la parte demandanda ciudadano, CHARLY FUERT SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.489.404, asistida por la abogada, EDDY PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, LOLA ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.388.671, por una parte, y por la otra el ciudadano CHARLY FUERT SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.489.404, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO, que suscribieron en fecha 20 de agosto de 2016, sobre un Bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. A-03, de la Urbanización el Toco, B1-A, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones, anteriormente era los siguientes, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 Mts2), la parcela con una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts), con la parcela C-41, SUR: en una extensión de seis metros con treinta centimetros (6,30 Mts), con la viabilidad conjunto "A", que es su frente, ESTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts), con la parcela A-4, y OESTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts), con zona verde, actualmente con la cedula catastral Nro. 05-13-01-U03-030-003-003-000-00-0, con un área de terrero de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta centimetros (133,40 Mts2) y un área de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados con treinta y ocho centimetros (118,38 Mts2), alinderada de la sigulente manera: por el NORTE: en una extensión de seis metros con sesenta y siete centimetros (6,67 Mts), con la parcela C-41, SUR: en una extensión de seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67 Mts), con la viabilidad del conjunto A, ESTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts), con la parcela A-4, y OESTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts), con área verde, tal y como consta de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2.003), inscrito bajo el Nro. 14, folios 71 al 74, Tomo 4º, del Protocolo 1º, correspondiente al Trimestre del año 2003.
Segundo: Fue declarado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente transacción judicial, en la cláusula segunda del mencionado contrato que, el Inmueble objeto de la venta nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y sobre el mismo solo pesaba Hipoteca de Primer Grado e Hipoteca Especial de Segundo Grado, las cuales dichas obligaciones fueron canceladas e extinguidas las mismas, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, asentado bajo el Nro. 03, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) y por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), inscrito bajo el Nro. 33, folios 192 al 195, Tomo 4, del Protocolo Primero, respectivamente.
Tercero: Aceptan las partes, que en la cláusula tercera del referido contrato privado, fue convenido de mutuo acuerdo, la venta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000.00), de los cuales LA COMPRADORA canceló a EL VENDEDOR con dinero efectivo en moneda de curso legal, los cuales EL VENDEDOR declaró recibir conforme de manos de LA COMPRADORA. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula cuarta que, EL VENDEDOR declaró, con el otorgamiento de dicho documento, hacer al COMPRADORA la tradición legal del Inmueble vendido, colocándolo en posesión de este y quedando obligado al saneamiento de Ley.
Cuarto: El ciudadano CHARLY FUERT SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.489.404, en este acto mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona en mi condición de vendedor…”
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente..”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YANEXI PRADO.
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YANEXI PRADO.
Expediente Nro. T1M-C-7039-2024.-
LCRL/ykp.
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