REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de enero de 2025.-
214º y 165º

SOLICITUD NRO. T1M-C-8069-2025.
PARTES: ciudadanas, YAJAIRA MICAELA ESCOBAR MILANO y ORLEANIS YASIRET MEZA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.177.020 y V-26.349.704, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIEL RIVERA, ins¬crita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.797.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Transacción Extrajudicial presentado en fecha 17 de enero de 2025, por las ciudadanas, YAJAIRA MICAELA ESCOBAR MILANO y ORLEANIS YASIRET MEZA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.177.020 y V-26.349.704, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, ins¬crita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.797; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
En fecha 21 de enero de 2025, mediante auto, este Tribunal admite el presente escrito.
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Extrajudicial, presentado por las ciudadanas, YAJAIRA MICAELA ESCOBAR MILANO y ORLEANIS YASIRET MEZA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.177.020 y V-26.349.704, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, ins¬crita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.797; Este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este sentido, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por consiguiente, configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción Extrajudicial, presentada por las ciudadanas, YAJAIRA MICAELA ESCOBAR MILANO y ORLEANIS YASIRET MEZA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.177.020 y V-26.349.704, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, ins¬crita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.797. SEGUNDO: en consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firmas, el contrato privado de compra venta, de fecha 6 de febrero de 2024, el cual riela al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-

En esta misma fecha, siendo la 11:30 am., se publicó y registró la anterior Sentencia. En la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-





Solicitud Nº T1M-C-8069-2025.
LCRL/Ef/mm.-