REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de enero 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO: 5900-2015
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos, LURDEANA DEL CARMEN OMAÑA CARRIZALES, y LUÍS ALFREDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.473.565 y V-17.547.377, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YSMELDA COROMOTO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.378.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el libro respectivo, asimismo admitió en cuanto ha lugar y derecho la presente demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos, LURDEANA DEL CARMEN OMAÑA CARRIZALES, y LUÍS ALFREDO SILVA, antes identificados, asistidos por la abogada, YSMELDA COROMOTO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.378, e igualmente se decretó dicha separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos, LURDEANA DEL CARMEN OMAÑA CARRIZALES, y LUÍS ALFREDO SILVA, antes identificados, asistidos por la mencionada abogada, a los fines de solicitar la conversión de divorcio.
En fecha 30 de mayo de 2015, este Tribunal mediante auto acordó la solicitud y ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que este Tribunal ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, hasta la presente fecha, ha transcurrido diez (10) años, sin que las partes interesadas hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos, LURDEANA DEL CARMEN OMAÑA CARRIZALES, y LUÍS ALFREDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.473.565 y V-17.547.377, respectivamente, asistidos por la abogada, YSMELDA COROMOTO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.378. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Se ordena remitir el referido expediente al Archivo Judicial Regional, para el resguardo y custodia del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
Expediente. N° 5900-2015
LCRL/Ef/ykp.-
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