Se inicia la presente solicitud incoada por la ciudadana MAXIMINA CRISTINA RAMOS VIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.966.968, asistida por la abogada, SHOIRA ISABEL ARAÑA, inscrita en el instituto nacional de previsión del abogado bajo los Nros 169.470, solicitando la citación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LAREZ GALAVIS, JUAN ANTONIO LAREZ GALAVIS, ANGELA HAYDEE GALAVIS DE LAREZ Y JUAN CARLOS LAREZ GALAVIS, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-11.184.250, V-13.861.457, V-3.203.456, V-10.357.786 respectivamente, a los fines de que reconozcan su firma y contenido en los instrumentos que acompaño a dicho escrito, cursante al folio 22 y su vuelto de la presente solicitud marcada con los literal “A”.

En fecha 12 de Diciembre de 2024 se admitió la referida solicitud ordenando la citación de la parte demandada identificada ut supra, para que dentro de los 20 días de despacho a que conste en autos su citación declaren sí reconocen o no el contenido y firma de los documentos cursantes al folio 22 y su vuelto de la presente solicitud marcados con los literales “A”.

En fecha 19 de Diciembre de 2024, la ciudadana juez VIRGINIA GONZALEZ se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Diciembre de 2024 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación recibida y firmada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LAREZ GALAVIS, JUAN ANTONIO LAREZ GALAVIS, ANGELA HAYDEE GALAVIS DE LAREZ Y JUAN CARLOS LAREZ GALAVIS, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-11.184.250, V-13.861.457, V-3.203.456, V-10.357.786 respectivamente

En fecha 08 de Enero de 2025 comparecen los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LAREZ GALAVIS, JUAN ANTONIO LAREZ GALAVIS, ANGELA HAYDEE GALAVIS DE LAREZ Y JUAN CARLOS LAREZ GALAVIS, asistidos de abogado y mediante diligencia y consignan escrito de contestación de la demanda, en la cual exponen: “Convenimos Absolutamente en el contenido Íntegro del Documento de Compra- Venta Privado; que riela en el presente expediente en original, el cual suscribimos en conjunto con la ciudadana MAXIMINA CRISTINA RAMOS VIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.966.968.” (sic). Folio (56).
II
MOTIVA
A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción: Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”. En la presente demanda los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LAREZ GALAVIS, JUAN ANTONIO LAREZ GALAVIS, ANGELA HAYDEE GALAVIS DE LAREZ Y JUAN CARLOS LAREZ GALAVIS, en su condición de parte demandada, Reconocen suficientemente el contenido y la firma del documento de Compra-Venta Privado de un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización las mercedes, edificio 1, bloque 7, piso 2, Apartamento 02-04, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, signado con el numero catastral 0502001200090070204, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte , SUR: con apartamento 02-03, ESTE: Pasillo de acceso ; OESTE: Fachada Oeste; dicho Apartamento consta de cuatro (04) habitaciones, un(01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, y un balcón el cual les pertenece según sucesión Larez de Larez Teresa Numero de expediente 190109 de fecha 17/01/2020; Sucesión Larez Larez Juan José , Numero de expediente 20002 de fecha 16/01/2020 y sucesión Larez Larez Magaly de Jesús Numero 20004 de fecha 21/01/2020; que suscribieren con la ciudadana MAXIMINA CRISTINA RAMOS VIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.966.968, parte demandante, quien representado por la abogado SHOIRA ISABEL ARAÑA, inscrita en el instituto nacional de previsión del abogado bajo los Nros 169.470.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento: Artículo 263 del Código de procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” se encuentra tipificado en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece. En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

En el presente caso, como ha quedado dicho, cumplidos trámites de la citación personal, el tribunal observa la comparecencia de la parte demandada, la misma compareció Asistida de abogado y Reconoció como cierto sus contenidos y firmas como emanados de sus personas y según lo que atribuyen los artículos 444 Y 448 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera reconocido el documento de contenido y firma. Y así se declara y decide.