REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Treinta y Uno (31) de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° TM-B-445-2025
DEMANDANTE: OLGA YOLIMAR PIÑA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.467.870.
ABOGADA ASISTENTE: Venus Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.496.
DEMANDADO: NELSON RAFAEL PEÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.374.045, quien actúa en representación de la ciudadana JENNIFER MARELIS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.292.798.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintisiete (27) de enero del presente año 2025, por la ciudadana OLGA YOLIMAR PIÑA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.467.870, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Venus Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.496, contra el ciudadano NELSON RAFAEL PEÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.374.045, en su carácter de Representante legal de la ciudadana JENNIFER MARELIS SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.292.798, según consta de Poder General Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 8, Tomo 5, Folios 28 hasta 31 de fecha 15 de Enero de 2018.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano NELSON RAFAEL PEÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.374.045.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, comparecieron los ciudadanos OLGA YOLIMAR PIÑA BERNAEZ y NELSON RAFAEL PEÑA CORDOVA, parte demandante y parte demandado respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… “ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2025, UNA BIENHECHURIA UBICADA EN LA CALLE 07, N° 52, SECTOR NEGRA MATEA, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, EL CUAL SE ENCUENTRA UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, QUE MIDE APROXIMADAMENTE CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUARADOS (108,00 MTRS2) Y CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES NORTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA RODRIGUEZ, EN DIECIOCHO METROS CON CERO CENTIMETROS (18,00 MTRS); SUR: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA COLON, EN DIECIOCHO METROS CON CERO CENTIMETROS (18,00 MTRS); ESTE: CON CALLE N° 07, SEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (06,00 MTRS) Y OESTE: CON CASA QUE O FUE DE LA FAMILIA SERRANO, SEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (06,00 MTRS); DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO DOCE (12) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA OLGA YOLIMAR PIÑA BERNAEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL REPERSENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. ASIMISMO AMBAS PARTES SOLICITAMOS EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, UNA VEZ CUMPLIDOS EL LAPSO CORRESPONDIENTE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.... “
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos OLGA YOLIMAR PIÑA BERNAEZ y NELSON RAFAEL PEÑA CORDOVA, parte demandante y parte demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandado quien es la vendedor realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio ocho (08) del expediente; suscrito por la ciudadana OLGA YOLIMAR PIÑA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.467.870, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble, ubicada en la Calle 07, N° 52, Sector Negra Matea, San Mateo Municipio Bolívar
del Estado Aragua, el cual se encuentra en un lote de terreno de propiedad Municipal, que mide aproximadamente Ciento Ocho Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (108,00 mtrs2) y cuyos linderos son los siguientes Norte: con casa que es o fue de la familia Rodríguez, en Dieciocho Metros con Cero Centímetros (18,00 Mtrs); Sur: con casa que es o fue de la familia Colon, en Dieciocho Metros con Cero Centímetros (18,00 Mtrs); Este: con Calle N° 07, Seis Metros con Cero Centímetros (06,00 Mtrs) y Oeste: Con casa que o fue de la familia Serrano, en Seis Metros con Cero Centímetros (06,00 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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