REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Treinta y Uno (31) de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° TM-B-447-2025
DEMANDANTE: CARLOS ALFONZO BETANCOURT JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.898.471.
ABOGADA ASISTENTE: María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 167.969
DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO BRICEÑO FLORES, MARNIE JACQUELINE DIAZ RAMIREZ y YORMAN JOSE BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.691.949, V-6.251.408 y V-19.466.825, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Sergia Zulay Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el número 258.838.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintiocho (28) de enero del presente año 2025, por la ciudadana CARLOS ALFONZO BETANCOURT JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.898.471, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.969, contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRICEÑO FLORES, MARNIE JACQUELINE DIAZ RAMIREZ y YORMAN JOSE BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.691.949, V-6.251.408 y V-19.466.825, respectivamente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRICEÑO FLORES, MARNIE JACQUELINE DIAZ RAMIREZ y YORMAN JOSE BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.691.949, V-6.251.408 y V-19.466.825, respectivamente.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, comparecieron los ciudadanos: CARLOS ALFONZO BETANCOURT JARAMILLO y JOSE FRANCISCO BRICEÑO FLORES, MARNIE JACQUELINE DIAZ RAMIREZ, YORMAN JOSE BRICEÑO DIAZ, parte demandante y partes demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… “NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2025, DE UNA
BIENHECHURIA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADO EN LA CALLE MI DELIO, CASA NÚMERO 11, SECTOR LA CURIA, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO SIETE (07) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE SON NUESTRAS LAS FIRMAS QUE LOS SUSCRIBE Y FIRMAS ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVELMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO CARLOS ALFONZO BETANCOURT JARAMILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN
VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN..... “
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos CARLOS ALFONZO BETANCOURT JARAMILLO y JOSE FRANCISCO BRICEÑO FLORES, MARNIE JACQUELINE DIAZ RAMIREZ, YORMAN JOSE BRICEÑO DIAZ, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y los demandados quien son los vendedores realizan la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito
por el ciudadano CARLOS ALFONZO BETANCOURT JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.898.471, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble de propiedad Privado, ubicado en la Calle Mi Delirio, casa número 11, Sector La Curia, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, que mide aproximadamente Noventa y Cinco Metros con Sesenta y Tres Centímetros (95,63 Mts) y siendo sus linderos: Norte: Casa que es o fue de familia Briceño; en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mtrs) Sur: Casa que es o fue de familia Pernia; en Seis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (6,55 Mtrs); Este: Con Calle mi Delirio en Quince Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (15,54 Mtrs);y Oeste: Con Cerro bajo cuido en Once Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (11,54 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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