REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 16 de enero de 2025.
214° y 165º
EXPEDIENTE: 6892
PARTE ACTORA: ESTELA MARGARITA HERNÁNDEZ DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.394.411
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA DEL CARMEN BORJAS, I.P.S.A. 165.889
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ARMANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.294.617.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 15 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNÁNDEZ DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.394.411, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS, I.P.S.A. 165.889; interpone demanda por desalojo de local comercial ubicado en la Calle Montenegro Sur, N° 56-1, sector Centro, Parroquia Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, contra el ciudadano WILLIAN ARMANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.294.617.
En fecha, 18 de abril de 2024, se dictó auto se le dio entrada a la presente demanda. Folio 10.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto se admitió la presente demanda. Folio 11.
En fecha 13 de mayo de 2024, la parte actora mediante diligencia solicita se libre la compulsa al demandado. Folio 12.
En fecha 16 de mayo de 2024, se dictó auto, se ordenó librar compulsa al demandado. (Folio 13 y 14).
En fecha 06 de junio de 2024, compareció la parte actora y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.828.475. Folio 15.
En fecha 06 de junio de 2024, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia ante la secretaria consigna boleta de citación del demandado, y declara que el demandado procedió a recibir y firmar la boleta. Folio 18 y 19.
En fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia pide al tribunal dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20.
en fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena se realice por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la fecha 06 de junio de 2024, hasta la fecha 24 de septiembre de 2024; la secretaria dando cumplimiento a lo ordenado, expidió por secretaria computo. Folios 22 y 23.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia pide al tribunal dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folio 24.
Alega el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, “desde el año 2009, aproximadamente en junio de 2009, la DEMANDANTE entregó en calidad de ARRENDAMIENTO a EL DEMANDADO, un local comercial, ubicado en la Calle Montenegro Sur, N° 56-1, sector Centro, Parroquia Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, con una superficie o área total aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (141,04 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 17,20 mts con casa que es o fue de José Hernández; SUR: En 17,20 mts con casa que es o fue de la familia Alvarado; ESTE: en 8,20 mts con casa que es o fue de la familia Páez; OESTE: en 8,20 mts con calle Montenegro Sur, que es su frente”.
Que, “desde el inicio el contrato fue verbal, y cfon el transcurrir de los años, la relación arrendaticia fluyó con normalidad, aunque en algunas oportunidades había atraso para el pago de los alquileres acordados anualmente, situación esta que se agudiza aún más a partir del año 2017, fecha en la que tomando como base la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario pare el uso comercial publicada en gaceta oficial número 40418, de fecha 23 de mayo del 2014, se suscribe de mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento que establece tiempo de duración de (01) un año, el cual ya expiró en fecha 01 de marzo des 2018; contrato este que igualmente anexó al presente escrito de demanda original marcado con la letra “A”. siguiendo el orden de ideas el primero de febrero de 2018, es decir 30 días antes del vencimiento de ese contrato suscrito, la demandante le notificó por escrito al ciudadano WILLIAN ARMANDO SERRANO, su voluntad de no renovar contrato de arrendamiento, y se le respetó la prorroga legal, es necesario acotar aquí que el demandado aceptó la notificación y firmó en señal de conformidad con el contenido del comunicado; notificación esta que del mismo modo anexa al presente escrito en original marcado con la letra “B”, para que surta sus efectos legales, a partir de la aceptación de esta notificación la relación arrendaticia pasa a ser a tiempo determinado…”
Que, “el último canon de arrendamiento quedo establecido en el año 2017 de mutuo acuerdo entre las partes en TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000,00) acordados en el año 2017, antes de la reconversión monetaria; y El DEMANDADO en la calidad de arrendatario hasta la fecha presenta un estado de insolvente, en el pago del canon de arrendamiento, no cancela canon desde el mes de septiembre de 2018 , hasta la presente fecha, 66 meses sin cancelar canon de arrendamiento, un completo acto de irresponsabilidad y burla hacia la arrendadora hoy demandante, y de paso produce y se lucra en el local arrendado objeto hoy de esta demanda…”
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 40 literal a y literal g del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige esta materia de arrendamiento de locales comerciales.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos, OMAIRA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.521.683, y JHON JOSÉ GÓMEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 4.388.257; igualmente promueve contrato de arrendamiento suscrito por las partes; y notificación de no renovación.
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 58.665,00).
Que, “pide al tribunal que admita y declare con lugar la presente acción por desalojo de local comercial intentada contra el DEMANDADO, en consecuencia que acuerde el DESALOJO del local comercial ubicado en la calle Montenegro Sur, N° 56-1, sector centro, Parroquia Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua”.
II
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 868, establece:
“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo, dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, el el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El caso bajo examen trata de una demanda de desalojo de local comercial, sobre un inmueble constituido por un local comercial, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la demandada en el pago de 66 cánones de arrendamiento, e igualmente por no haber acuerdo entre las partes en la renovación del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a y literal g del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio 18, diligencia suscrita por el alguacil Asael Alejandro Ziegler Mieres, mediante la cual expone:
“hago saber” a este Tribunal ,que el día lunes, 3 de junio del presente año me dirigí a la siguiente dirección: calle monte negro sur, local N° 54-2, sector centro, villa de cura, municipio Zamora, con la finalidad de hacer entrega de BOLETA DE CITACION dirigida al ciudadano WILLIAN ARMANDO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.617, respectivamente. Procedí a efectuar la entrega de dicho comunicado en la dirección antes descrita, me entreviste con el ciudadano Willian Armando Serrano, le manifesté sobre la citación, la cual procedió a recibir y firmar la boleta de citación. Es por lo que en este acto consigno boleta de citación. Es por lo que en este acto consigno boleta de citación firmada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes lo firman.”
En este sentido, se evidencia de autos quedando la parte demandada se encuentra a derecho, pues fue debidamente citada; igualmente, se observa que la demandada no compareció a dar contestación, en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-
Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, este Tribunal observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demanda, en tanto ésta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, este Tribunal invoca el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de esta Sala).
De la sentencia antes transcrita, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial aquí señalado, este Tribunal, concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que el ciudadana WILLIAN ARMANDO SERRANO, no promovió pruebas para modificar de algún modo la acción deducida. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in comento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la literal a y literal g del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así, dicha pretensión se sustenta precisamente en la Ley antes mencionada. De allí, que lo demandado en el asunto bajo estudio se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, determinada la inactividad de la parte demandada ciudadano WILLIAN ARMANDO SERRANO, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, es importante verificar lo establecido en la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007, en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00860, de fecha 12 de julio de 2017, establece:
“si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”.
Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a quien juzga analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
“desde el inicio el contrato fue verbal, y con el transcurrir de los años, la relación arrendaticia fluyó con normalidad, aunque en algunas oportunidades había atraso para el pago de los alquileres acordados anualmente, situación esta que se agudiza aún más a partir del año 2017, fecha en la que tomando como base la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario pare el uso comercial publicada en gaceta oficial número 40418, de fecha 23 de mayo del 2014, se suscribe de mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento que establece tiempo de duración de (01) un año, el cual ya expiró en fecha 01 de marzo de 2018; contrato este que igualmente anexo al presente escrito de demanda original marcado con la letra “A”.”
De las documentales antes referidas este tribunal observa que las mismas fueron consignadas en original, suscrito por los ciudadanos MARGARITA HERNÁNDEZ DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.394.411, y WILLIAN ARMANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.294.617; motivo por el cual, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas analizadas, se tiene que, en virtud del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, que riela al expediente en los folios 4 al 6; el arrendatario tiene la obligación de:
“TERCERA: El Canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes de mutuo acuerdo es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales serán cancelados en dinero en efectivo y/o cheque a través de depósitos bancarios en la cuenta que señale “LA ARRENDADORA”, por mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Si el pago no se hiciere dentro del plazo previsto EL ARRENDATARIO, conviene en cancelar como cláusula penal, la cantidad de Diez por ciento (10%) sobre cada canon de arrendamiento. La falta de cuatro mensualidades aquí pactadas, dará derecho a la arrendadora pedir la ejecución del contrato o la resolución del mismo y nel desalojo inmediato del inmueble.”
Igualmente, se observa, que la parte actora acompañó al libelo de demanda notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2018, y que el mismo se encuentra suscrito por ambas partes. El cual riela al expediente en el folio 7.
En ese sentido se tiene que el referido medio probatorio, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala ha establecido entre otras, en la sentencia Nro. 02231 del 11 de octubre de 2006: “estas pruebas documentales (originales de los instrumentos privados) surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, evidencia este Tribunal, que ciertamente se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento, y que del mismo se desprende el arrendatario tiene la obligación legal y contractual de realizar el pago de los cánones de arrendamiento, de manera mensual y consecutivas; igualmente observa el Tribunal, que no consta en el expediente que haya existido algún acuerdo entre las partes para la celebración de un nuevo contrato. Siendo así, es evidente que la demandada no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de febrero de 2017; indicado en líneas anteriores se tiene que la parte accionante cumplió con la carga procesal consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que lo pretendido por la accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario pare el uso comercial, en sus literales literal a y literal g.; tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNÁNDEZ DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.394.411, contra el ciudadano WILLIAN ARMANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.294.617; de conformidad con el artículo 40 literal a y literal g del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: se ordena el desalojo del inmueble, libre de personas y cosas, constituido por un local comercial ubicado en la Calle Montenegro Sur, N° 56-1, sector Centro, Parroquia Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, con una superficie o área total aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (141,04 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 17,20 mts con casa que es o fue de José Hernández; SUR: En 17,20 mts con casa que es o fue de la familia Alvarado; ESTE: en 8,20 mts con casa que es o fue de la familia Páez; OESTE: en 8,20 mts con calle Montenegro Sur, que es su frente”. Tercero: por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada. Cuarto: de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Daba, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, al décimo Sexto día del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó, se libró boletas de notificación y se dejó copias.
LA SECRETARIA
Exp: 6892.
GGB/VF
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