REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA.
214º y 165º
EXPEDIENTE NÚMERO: 6903
PARTE SOLICITANTE:
ANA ISABEL CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.156.907;
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL BRUN GARCÍA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo el Nro. 65560.
MOTIVO:
PRSUNCIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA:
SENENCIA DEFINITIVA – JURISDICCION VOLUNTARIA.
I
En fecha 03 de junio de 2024, se presentó la ciudadana ANA ISABEL CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.156.907; número de teléfono con aplicación de WhatsApp: 0426-3480225 Registro de Información Fiscal Nº 051569071; y domiciliada actualmente en la Calle Nº 100 Nº 07, del Corijo en el Sector Valles de Tucutunemo, de la entidad federal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua. Señalando como domicilio procesal esta dirección precedentemente transcrita; asistida por el Abogado en ejercicio Juan Manuel Bruno G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.043, Inpreabogado 65560.
En la solicitud informó ante este Tribunal que su cónyuge, JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, agente policial, titular de la cédula de identidad Nº V –10.457.089; trabajó como agente del orden público, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua y destacado inicialmente en la Comisaría Policial de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua del Municipio Zamora, el 1 de mayo del año 1988, con el grado de Agente. Luego ingresó en la Brigada de la ciudad de San Francisco de Asís, del Municipio Zamora y el Estado Aragua, en fecha 17 de julio del año 1992, con el grado de Distinguido; el 16 de julio del año 1996, en la misma Brigada y en la misma ciudad anteriormente dicha ocupó el grado de cabo Segundo; el 15 de julio del año 1999 ejerció como Cabo Primeo en la Comisaría de la ciudad de Santa Cruz, del Estado Aragua; y, como Cabo Sargento Segundo en el Comando central en fecha 16 de julio del año 2002; para finalmente ser destacado en la Comisaría de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua en fecha 16 de julio del año 2007, como Sargento Primero.
Que, en fecha 30 agosto del año 2008, egresó del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de la Estación Central “Antonio José de Sucre”, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, del mismo estado. Cuyo motivo fue la correspondiente Jubilación. Acontecimiento este que demuestro con la letra C, de fecha 16 septiembre del año 2008.
Que, posteriormente se dedicó a trabajar en la Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, de la cual fue miembro activo, como asociado, manejando una unidad de taxi, hasta su enigmática desaparición en el año 2018.
Que, en fecha viernes 20 de julio del año 2018, salieron como de costumbre, en actitud de compras rutinarias, las hicieron y acto seguido llevó a su cónyuge a su centro de trabajos, como docente en Los Valle de Tucutunemo, de esta jurisdicción. Desde ese entonces no sé supo nada de él, ni de su vehículo, habiendo ya transcurrido seis (06) años, menos dos meses, aproximadamente, al momento de consignar esta solicitud.
Que, participó a las autoridades competentes, de la desaparición misteriosa de su cónyuge, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegaciones la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 23 de julio del año 2018, en los siguientes términos:
“...MANIFIESTA LA DENUNCIANTE QUE SU ESPOSO DE NOMBRE: ALAYÓN REYES JUAN ISRAEL, C.I.V – 10.457.089, SE ENCUENTRA DESAPARECIDO DESDE EL DÍA VIERNES 20 – 07 – 18 CONJUNTAMENTE CON SU VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, TIPO TAXI, COLOR BLANCO, PLACA 06AA6HY, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDC11B7GD020852, AÑO 2015, SERIAL DEL MOTOR SQR481FCFFFK01212. LA DEJÓ EN LA PARADA DEL BÚCARO DE VILLA DE CURA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SABIDO DE SU PARADERO, INFORMANDO QUE PARA EL MOMENTO DE SU DESAPARICIÓN, VESTÍA CON UNA FRANELA AZUL, REY TIPO OVEJITA, PANTALÓN BLUE JEAS, ZAPATOS CAUSALES COLOR MARRÓN, Y SU CARACTERÍSTICA FISIONÓMICA, ES DE CONTEXTURA GRUESA, CABELLO CASTAÑO OSCURO, CORTE DE CABELLO CORTO, CALVO EN LA REGIÓN FRONTAL, LABIOS GRUESOS, OREJAS PEQUEÑAS, OJOS MARRONES, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO Y DE ESTATURA APROXIMADAMENTE 1,70 CENTÍMETROS.”
Pidió ante este Tribunal que se decretará la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, instaurándose a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Así mismo su pretensión fue la siguiente:
Que, se le diere entrada al asunto en sede de Jurisdicción Voluntaria; dado que se trata de una solicitud; y tenga a bien ADMITIRLO, ordenado de manera sumaria su sustanciación, pues no existe terceros que pudieren surgir perjudicados, con su decreto o resolución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 895, 10 y 23 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Que, se ordenara la evacuación de tres testigos, fijando fecha, hora y lugar para ser oídos, en cuanto a los particulares siguientes: a).- Si conoce suficientemente al ciudadano JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, agente policial, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.457.089; b).- Si por ese conocimiento que dicen tener de él, saben y les consta que en fecha 20 de julio del año 2018, salió de su casa y nunca más lo han visto regresar; y, c).- Si saben que estaba residenciado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, para el momento de su desaparición.
Que, una vez escuchado los testigos y analizadas las pruebas documentarias, que he aportado al asunto para su mérito, tenga la bondad y DECRETE, LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, de mi cónyuge ciudadano: JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, agente policial, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.457.089; desde la fecha anteriormente indicada; y, en consecuencia, de dicho proveimiento resuelva autorizarme plenamente y cuanto en derecho se requiera para que:
“represente al ausente en juicios, en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; realice peticiones, reclamos o exija los derechos que le corresponden o pudieren llegar a corresponderle por ante instituciones públicas como privadas, naturales como jurídicas; y, muy especialmente por ante la Gobernación del Estado Aragua y/o Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de la Estación Central “Antonio José de Sucre”, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La solicitante consignó junto con su petición las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de matrimonio, con la letra A, de fecha 15 de marzo del año 2012. Este documento demuestra, su relación marital con el supuestamente desaparecido ciudadano, JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES. Esta prueba es útil, porque en la parte in fine del artículo 419, el legislador aconseja que se preferirá la cónyuge para nombrarla representante provisional del ausente. Es legal y pertinente, pues el artículo 1357 les concede a este tipo de instrumentos la categoría de públicos, vale decir, que merece fe oficial, porque dimanan de autoridades autorizadas para originarlos y refrendarlos, su solemnidad con la cual han sido creados son fidedignos. Adicionalmente a ello, el artículo 457, eiusdem establece que, los actos del estado civil, registrados con las formalidades preceptuadas, tienen el carácter de auténticos respeto a los hechos presenciados por la Autoridad. Razones estas por las cuales, se aprecia que esta prueba instrumental cumple con los requisitos de aquiescencia por parte de quien Juzga este asunto de jurisdicción voluntaria; y se valora con mérito favorable, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASÍ SE DCLARA.
2.- La solicitante exhibió CONSTANCIA DE FE DE VIDA, de fecha 2 de marzo del año 2009, con la cual se demuestra que se encontraba con plenos signos vitales; que puede comprobarse la dirección donde vivían él y su cónyuge en la Calle La Esperanza Nº 20, Primero de mayo en la Parroquia Las Mercedes, lindante de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; y, que posteriormente se trasfirieron a la Calle San Luis, Nº 55 de la Parroquia Las Mercedes de los mismos, Municipio y Estado. Le asignó la letra D. Este instrumento se considera que es privado; y, como bien se sabe, por la información que nos suministra el artículo 1363 del Código Civil, esta categoría de pruebas, reconocidas o tenidas por reconocidas, tienen entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace plena prueba y fe, de la verdad que en ella se dice; a menos que sea tachado o desconocido. Ahora bien su valor probatorio, es de simple presunción hominis, por lo tanto se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 1399, valor probatorio relativo, que conjugado con los testimonios rendidos ofrecen una sospecha razonable de la existencia en ese tiempo del ciudadano hoy, presumido de ausente. En razón de lo cual se valora conforme las prescripciones anteriormente dichas; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la sana crítica. Y ASI SE DECLARA.
3.- La solicitante exteriorizó en originales una denuncia, que formuló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegaciones la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le asignó la letra E. En la cual detalla el hecho de la desaparición de su cónyuge, en tiempo, modo y lugar. Ahora bien su valor probatorio, es de simple presunción hominis, por lo tanto se concede de conformidad con lo establecido en el artículo 1399, valor probatorio referente, que conjugado con los testimonios rendidos ofrecen una sospecha razonable de la existencia en ese tiempo del ciudadano hoy, presumido de ausente. En razón de lo cual se valora conforme las prescripciones anteriormente dichas; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la sana crítica. Y ASI SE DECLARA.
4.- La solicitante promovió la prueba testimonial, en la cual presentó en la oportunidad fijada por este tribunal, tres personas, para que los mismos contestaran tres preguntas muy puntuales, efectuadas por el Juez, dado el procedimiento no contencioso. Las preguntas fueron las siguientes: Si conocían de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES; si por ese conocimiento les constaba que era persona honesta; y, la tercera pregunta si sabían de su paradero.
Los testigos fueron los siguientes: 1º) SUAREZ MEDINA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, soltero, de profesión chofer de trasporte al público, titular de la cédula de identidad Nº: 11.687.130; domiciliado en Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 13, Sector Guayabal (cerca de la avenida Paradise) de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; 2º) LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, soltero, de profesión chofer de trasporte al público, titular de la cédula de identidad Nº: 20.673.206; domiciliado en Calle 5 de julio, casa Nº 12, Sector Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio del estado Aragua; y; 3º) MIGUEL INFANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.363, Callejón 8, Achaguas Sector Las Mercedes, Nº 14, Villa de Cura, estado Aragua. Tal cual sabemos, la prueba testimonial es un medio probatorio, que está signado por la declaración que hacen algunas personas, que sin ser parte en el procedimiento, aportan o pudieren aportar datos, información valiosa, de la cual tengan conocimiento sensorialmente, especialmente de la vista y el oído. Su valor o mérito favorable o no queda a la prudencia del Juez. Sin embargo esta sensatez está limitada por ciertos requisitos formales: las preguntas no pueden contener más de un hecho, estas preguntas han de ser claras, precisas, nunca deberán ser concebidas de manera afirmativas, ni pueden sugerir respuestas, o ser capciosas, es decir engañosas, tampoco ofensivas ni vejatorias; como puede observarse del ACTA que las contiene, los testigos informaron al Tribunal, a través de quien Juzga, que efectivamente conocen al ciudadano, es persona honesta y efectivamente no lo han visto desde la fecha que declaró la solicitante había desaparecido, sin dejar rastro alguno. En atención a lo determinado en el artículo 1392, del Código Civil Venezolano, la prueba de testigo es admisible, cuando existe una prueba documental o varias; este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien el representa, que haga verosímil el hecho alegado. Ahora bien, para su apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos testigos concuerdan o coinciden entre sí y, con las demás pruebas, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión que ejerzan, entre otras; literalmente establecidas estas directrices por el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil. Y por supuesto al principio de la sana critica. Esta Juzgadora, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 1392, del Código Civil Venezolano; y la valora de conformidad con las determinaciones de los artículos: 506, 507 y muy especialmente el 508 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta la sana crítica y las máximas de experiencia. Concediéndole mérito favorable. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Esta Juzgadora considera importante advertir y fijar posición, acerca de la llamada motivación de las sentencias, aún en jurisdicción voluntaria. No solamente para cumplir con la formalidad establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus 6 incisos; sino además porque toda decisión o providencia judicial, es obligación ineludible de todo administrador de justicia, estimular, motivar o causar la sentencia que profiere. Con la cual, explica las razones de manera axiomática, por las cuales basa su dispositivo, en negar, ordenar o conceder algún precepto; siendo considerada la motivación, como un derecho a la defensa y una muestra de imparcialidad, que todo juzgador debe lucir con prestancia y honor.
Así, una sentencia motivada, debe desempeñar y observar los esquemas constitucionales, con la lógica, comprensibilidad y razonabilidad capaces de convencer a la sociedad, que su dictamen está ajustado, no solamente a la lógica jurídica formal, sino además a la dialéctica del derecho, como ciencia que contempla de cerca la justicia, como fin último de todo procedimiento jurisdiccional. Con esta opinión, quien decide, pretende justificar su opinión en nombre del Estado, que le confió, tan doble derecho de administrar justicia, en que la decisión, con categoría de decreto, no se cometió ninguna arbitrariedad, que el justiciable conozca las razones de la decisión proferida; y, lo más crucial: la sociedad evalúe y controle la conducta ejercida por el servidor público, que opinó en justicia.
La Tutela Judicial Efectiva, la norma fundamental y rectora de esta figura de rango constitucional, establece en su artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho acceder a los órganos de ministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
La referida norma fundamental, marca el camino a seguir en caso de conflictos interpersonales, háyanse suscitado de individuos entre sí, o de Ellos con el Estado; de tal manera que el Legislador ha querido que la Jurisdicción, sea el que resguarde y examine dichos problemas germinados en ocasión de contradicción manifiesta, entre los ciudadanos, entre ellos mismos o bien entre ellos y el Estado, sea cual fuere su estatus oficial, incluso contra la administración pública; y, para llevar a cabo esta misión trascendental, nos valemos de la juris-dictio (del decir del derecho).
El profesor y académico de raigambre Dr., Arístides Rengel Romberg, dice dos cosas interesantes: a) “que la jurisdicción es una función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta por el Juez, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses; y, de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada; y, b) que la jurisdicción es una función, no una potestad o poder como algunos la conciben (erradamente) sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce. Frente al deber del órgano está el derecho del particular interesado en su ejercicio...”
La Jurisdicción Voluntaria, quien juzga el presente asunto, considera necesario y útil que, para una mejor metodología, debe contraponer, confrontar o puntear, la tesis y antítesis, de lo que entendemos por jurisdicciones, tanto contenciosas como no contenciosas; es decir, las polemistas, discutidoras o litigiosas de aquellas que son guiadas solo por una sola voluntad de manera autoexhortativa, y llegar a ciencia cierta, si estamos o no en un asunto de jurisdicción volitiva, autoexhortativa o de mero impulso procesal.
La naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria, la consagra el artículo 895 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en los términos siguientes: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.
En ese contexto, siguiendo al profesor EMILIO CALVO BACA, en su texto comentado del código de rito, enseña que, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define – la voluntaria o no contenciosa – como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocadas por el Juez…
Dicho con otras palabras: se tratan de procedimientos claudicantes, que aunque jurisdiccionales y declarados por un Juez, que merecen fe pública, éstos carecen de permanencia, firmeza o estabilidad en el tiempo; razones por las cuales, no están provistos de re iura iudicata, es decir, de cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, son mutables, no gozan de soberanía o independencia y no son inexpugnables; adicional a ello, no pueden causar derechos a terceros.
Por su parte, nuestro insigne profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, dice al respecto que, la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o puede ser también, con acuerdo de muchas, lo que se conoce como inter volantes.
Hay que destacar empero, que no todas las corrientes doctrinarias piensan del modo Jurisdicente en materia de jurisdicción volitiva, hay una corriente que considera, que se trata de un asunto que entra a formar parte de la administración pública del derecho privado. En la cual el Estado entra a formar parte de actividades administrativas, para integrarlas dirigidas a la satisfacción de intereses particulares, mediante el desarrollo de relaciones jurídicas: otros, siguen la línea o el hilo contrario, sosteniendo que, la jurisdicción voluntaria, no es una actividad administrativa, sino que estará siempre dirigida en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas particulares; quien juzga, considera, no obstante, que a pesar que se trata de intereses fuera de conflictos, por su función, abandona el área administrativa y se erige como jurisdiccional, ergo, hay que considerarla de estricto orden jurisdiccional no contencioso.
Ahora bien, la norma rectora anteriormente apuntada y, a la que hacemos alusión analítica, contiene dos rasgos importantes que hay que destacar: 1.- su finalidad constitutiva; y, 2.- la naturaleza jurídica eminentemente jurisdiccional, porque la realiza un Juez. Estas premisas, se diluyen, deslían o funden en una máxima: que si bien es cierto, en la jurisdicción voluntaria, no existe litigio, contradicción o contraposición de intereses opuestos, que provoque un conflicto de intereses, ad initio, porque no existen pretensiones férreas; no es menos cierto, que el Juez está convocado en este procedimiento, sea volitivo, es decir por voluntad autoexhortativa o impulso de una persona en soledad, o bien, sea por muchas personas que se pongan de acuerdo para la ascensión de este procedimiento en jurisdicción graciosa, en la llamada pacto inter volantes, que el Jurisdicente está obligado por la ley a analizar, examinar una situación fáctica, para tomar a conciencia y de manera axiomática una resolución, en interés de aquella persona , para lo cual surtirá sus efectos jurídicos, vale decir, proferirá una providencia, que formará parte del estamento sub legal del catálogo de leyes vigentes en el país. Razón por la cual, se trata de prestar una tutela jurisdiccional efectiva, con todas las garantías procesales disponibles para su efectividad en estadía a derecho.
In continenti, siguiendo al maestro Francesco Carnelutti, mientras en la jurisdicción contenciosa, el Órgano Jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto. Con esa línea de conducta podemos afirmar seguros, sin temor de equivocarnos que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, media un interés prístino y genuino, el de la parte que solicita la intervención del Juez; y, con asiento o fundamento en lo que establece el artículo 418 del Código Civil vigente, “La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”. Mientras que el artículo 419, facultad al Juez de la última residencia o domicilio para nombrar un representante del ausente, si no ha dejado apoderado, en los términos siguientes:
“Mientras la usencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicios en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y, dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio“
En corolario, se puede deducir de la solicitud presentada por la ciudadana cónyuge ANA ISABEL CARMONA RAMOS, más identificada ut supra; con relación a la desaparición en incógnita del ciudadano JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES, también identificado en exhaustividad precedentemente, así como de las pruebas exhibidas, tanto documentales como testimoniales, incluyendo las actividades ejercitadas en el expediente que las contiene, por parte de la ciudadana solicitante que, efectivamente existe interés legítimo, razones, más que suficientes para que este Órgano del Poder Público Judicial le tramite y acuerde la petición formulada ante este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 418, que:
“La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”
Mientras que el artículo 419, facultad al Juez de la última residencia o domicilio para nombrar un representante del ausente, si no ha dejado apoderado, en los términos siguientes:
“Mientras la usencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicios en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y, dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio. “
En el Código Civil Venezolano, existen tres instituciones, que hacen alusión a aquellas personas que se ignoran su paradero, las cuales son: a) “Presunción de Ausencia” prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil; en segundo lugar b).- “La Declaración de Ausencia”, estatuida en el artículo 421 al 433 del eiusdem; y, en último lugar, se encuentra reglamentado; c).- “La Presunción de Muerte”, del ausente, en la norma del artículo 434 al 444, eiusdem.
La primera se rige por un procedimiento voluntario o de jurisdicción autoexhortativa, pues es de origen o impulso de intereses particulares; su fin es el de conservar tutelado el patrimonio del alejado, dado su ausencia fortuita o eventual. Mientras que las dos siguientes se rigen por el procedimiento ordinario, habida cuenta que se trata de estricto orden público y, no solo se trata de conservar, sino más bien de disponer excediéndose de la libre administración del patrimonio del que no está `presente; así en la primera se habla de un DECRETO que dicta el juez, autorizando ciertos actos, que el interesado pide a los fines de la conservación del patrimonio del ausente e incluso otras providencias a los mismos fines de supervivencia o subsistencia de los derechos, acciones e intereses del alejado, para que alguna acción judicial, extrajudicial o de interés de éste, no caiga en decaimiento, prescripción o caducidad; tal como lo plantea la solicitante.
El artículo 418, declara que quien se aparta o desaparece, sin dejar rastros de su domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente. Una presunción es una sospecha, una conjetura o suposición. En nuestra legislación hay dos tipos de presunciones, la legal y la hominis; la primera es cuando una disposición especial de la ley, atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos esta condición. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; así lo disponen los artículos 1395 y 1397. Sin embargo, existen otras categorías de presunciones, que son las denominadas doctrinariamente como hominis o factis, vale decir, aquellas que no están tasadas en la normativa de manera expresa. Esta categoría de presunciones hominis, que no están establecidas por normas legales, quedan al arbitrio prudente del juez, sin embargo, presumirá el Juez, de aquellas que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial; según las prescripciones del artículo 1399 del Código Sustantivo Civil.
Dicho lo cual, hay que referirse al asunto, sometido al control de este Tribunal: la existencia del ser humano, genera dentro de la sociedad compromisos personales, sociales, políticos, familiares, de índole cultural variadísimos; que unido a la interactuación de nuestro prójimo, crea obligaciones y deberes, que forzosamente debemos honrar o cumplir cabalmente, al punto que si la existencia humana de alguno de sus individuos se desvanece,
disipa o crea incertidumbre del dónde estará, genera desasosiego, zozobra, ansiedad en primer lugar para el entorno familiar; y, en segundo plano, en las obligaciones, derechos y compromisos con respecto a terceros, generando una situación jurídica embarazosa, inseguridad e inestabilidad, sobretodo en el patrimonio del ausente, de quien no se sabe nada de su paradero; y, que probablemente no se sabrá durante un incierto e ilimitado tiempo.
Ahora bien, quien desaparece sin dejar rastros, se le presume inmediatamente que posiblemente haya fallecido, porque a pesar del avance en las telecomunicaciones, la internet, teléfonos inteligentes, etc., se abriga siempre la esperanza, que el ausente, se haya solamente alejado deliberadamente por razones inconfesables o de índole familiar, temor, angustia, enfermedad de la memoria, sentimental, etc., sin embargo, la muerte, precisa de pruebas ciertas e indubitables, para que así puedan generarse efectos jurídicos hereditarios.
En ese escenario, la imposibilidad de probar si una persona ha fallecido, se asocia a la incertidumbre del dónde estará; y, con ello a una necesidad de alternativas, que puedan mantener mitigado, atenuado la desesperanza de una desaparición definitiva, en aras de mantener las expectativas de vida del alejado, sobre todo en el seno familiar, que tal vez aparecerá; y que, por otro lado avanzar en las relaciones patrimoniales del ausente, que no se vean truncado sus intereses patrimoniales en razón del tiempo que es inclemente, y no se vean los derechos de terceros escindidos.
Por tales motivos, surge la necesidad imperiosa de atender al estatus legal del ser humano misteriosamente ausentado, pero que no se puede presumir o declara muerto, por las razones de ausencia de pruebas fidedignas, que al menos hagan presumir tal hecho; que al desaparecer de su sede jurídica, sin dejar rastros y que después de cierto tiempo no se tienen noticias de su paradero, es por lo que el legislador patrio, estableció tres figuras, que según las hipótesis de concurrencia, pueden aminorar los riesgos de inseguridad jurídica, tanto para familiares, como terceros. La primera es la presunción de ausencia, reguladas en los artículos 418, 419 y 420; el segundo la declaración de ausencia, codificada desde el artículo 421 hasta el 433; y, la presunción de la muerte, conjuntamente con sus efectos jurídicos, reglamentado desde el artículo 434 hasta el 444, todos del Código Civil vigente.
La Institución Jurídica de Presunción de Ausencia, con un procedimiento de jurisdicción no contencioso o voluntario; y las otras dos instituciones restantes bajo el auspicio del procedimiento ordinario, por razones comprensibles procesalmente.
La presunción de ausencia, constituye una sospecha de aquel individuo que de manera misteriosa, secreta u obscura sale de su sede jurídica, de su casa o trabajo y muchos lo han visto salir, por lo que su existencia hasta ese momento es demostrable, pero que luego de ese momento atómico, su existencia se desvanece, se esfuma su figura humana y nadie en su entorno, sabe de su paradero, de su morada o refugio; esta situación de ausencia de esa persona, obviamente es amortiguado por el legislador, a través del Procedimiento Especial en sede de jurisdicción voluntaria, que se denomina PRESUNCION DE AUSENCIA.
En el caso subíndice, la solicitante ANA ISABEL CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.156.907; número de teléfono con aplicación de WhatsApp: 0426-3480225 Registro de Información Fiscal Nº 051569071; y domiciliada actualmente en la Calle Nº 100 Nº 07, del Corijo en el Sector Valles de Tucutunemo, de la entidad federal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua; se presentó ante este Tribunal e instauró una Solicitud de Presunción de Ausencia a favor de su cónyuge ciudadano: JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, agente policial, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.457.089.
Junto a su solicitud, presentó pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron analizadas en los dos momentos, por los cuales transita la prueba judicial: la apreciación, del medio de prueba, que significa el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad de los medios aportados; lo que significa el ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio probatorio, su allegamiento acopio al proceso, y, la valoración, entendida como la aprehensión de los medios de pruebas , como elementos de convicción relevantes, que resulten del contenido de la prueba, lo que significa, que este momento de valoración de la prueba, es un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. Tal cual lo ha aconsejado en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre del año 2024, sentencia Nro.: 285.
En opinión de quien decide como Juez de este honorable Tribunal, considero, que tanto los requisitos de admisibilidad de la pretendida solicitud, como de procedencia de la pretensión aducida, han sido satisfechos por la solicitante de manera plena; cuya aspiración judicial está ajustada al derecho sustantivo en sus hipótesis de los artículos 418 y 419 del Código Civil vigente, no trasgrede la Constitución, ni quebranta las leyes; tampoco altera la razón, espíritu y razón de las leyes; ajustada a la intención del legislador, ni tanto menos vulnera las buenas costumbres ni el orden familiar, ni infringe el orden público; lo que hace merecedora a la solicitante que se haga ostensible y procedente su instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por las razones anteriormente explicadas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede En La Ciudad De Villa De Cura, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que me delegan la Constitución y las leyes se declara CON LUGAR la Solicitud efectuada por la ciudadana: ANA ISABEL CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.156.907; Registro de Información Fiscal Nº 051569071; referida a decretar la Presunción de Ausencia del ciudadano: JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, agente policial, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.457.089. En consecuencia, se decreta: PRIMERO: La competencia de este Tribunal, para conocer, analizar y decidir la presente solicitud, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en la parte segunda del título I, entre los artículos 895 y siguientes del Código De Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se decreta la Presunción de Ausencia del ciudadano JUAN ISRAEL ALAYÓN REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, agente policial, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.457.089; en consecuencia de lo cual, una vez que quede ejecutoriada la presente decisión, queda investida la ciudadana cónyuge, ANA ISABEL CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.156.907; número de teléfono con aplicación de WhatsApp: 0426-3480225 Registro de Información Fiscal Nº 051569071; de las facultades necesarias y útiles para representar judicialmente al ausente, según las prescripciones del artículo 417 del Código Civil, con respecto al defensor del no presente; representarlo extrajudicialmente, por ante autoridades públicas o privadas, personas jurídicas o naturales, administrativas: centralizadas o descentralizadas municipales, estatales y nacionales; representar al ausente en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y en definitiva está autorizada para nombrar defensor técnico u abogado de confianza en aquellos asuntos que la ley así lo exija, con capacidad de postulación, para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de su representado ausente y revocarlos; TERCERO: Estas facultades cesan una vez que: 1.- Se haga presente el ausente y se compruebe su existencia; 2.- Sea Declarada por juicio ordinario la Ausencia del presumiblemente desaparecido; y, 3.- Sea declarada por juicio ordinario la presunta muerte, del ciudadano presumido ausente. Patentizándose los efectos jurídicos de cada una de las precedentes circunstancias o hechos debidamente comprobados. Condiciones éstas, de ratio legis, por cuanto esta decisión no causa cosa juzgada, ni formal, ni material; en consecuencia no goza de inexpugnabilidad, autonomía ni inmutabilidad. Dada la naturaleza de la decisión proferida, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. GREIBYS GARCÍA DE BARRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se le dio publicidad a la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp: 6903
GGB/VF
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