En fecha 20 de Noviembre de 2020, comparece el ciudadano YONY GUILLERMO MORA ZABALA, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.342.934, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.232, y presento Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2020. En fecha 30 de Noviembre de 2020 la Parte demandada se dio por citada en los pasillos de este Tribunal, los ciudadanos ALVARO JESUS RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.829.763 y NELSON RAFAEL RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.309.718 domiciliados en la siguiente dirección: Vereda 7 casa N° 35 sector Banco Obrero, Parroquia San Francisco de Asís Municipio Zamora Estado Aragua ya antes Identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANGELA PIÑERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.086.
Estando dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando por ante este Tribunal que reconoce en su contenido y firma el documento privado que forma parte en el presente juicio. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Ahora bien. Observa el Tribunal que el convenimiento realizado por la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, encuadra dentro de las normas invocadas ut supra, no quedando otra alternativa a esta juzgadora que impartir la homologación correspondiente, en la presente causa cuyo objeto lo conforma por cuanto convenimos en aceptar totalmente el contenido y firma del documento privado de “Nosotros, ALVARO JESUS RONDON GONZALEZ y NELSON RAFAEL RONDON GONZALEZ, cedulados N° V-8.829.763 y V-12.309.718 respectivamente, con domicilio en el Sector Banco Obrero, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. Debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELA PIÑERO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.086, ante usted ocurrimos para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento Civil, convenimos absolutamente en la presente demanda, en virtud de que es cierto que suscribimos un contrato privado de compra venta de una Casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización San Francisco, Vereda 07, Sector 01, Casa N° 36, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 34,00mts., con casa N° 35 de la vereda 07; Sur: En 34,00mts,con casa N° 37 de la vereda 07; Este: En 10,00mts., con zona verde; y Oeste: En 10,00mts, con vereda 07 que es su frente, en dicho contrato reconocemos que tanto la firma, huellas y contenido es cierto, cabe destacar que una vez suscrito el contrato nosotros recibimos el pago acordado en el mismo, y por cuestiones de trabajo y ocupaciones inherentes a la vida cotidiana es que no pudimos formalizar la venta ante un registro público, pero en ningún caso nos negamos a ella, más bien teníamos la disposición de realizarla pero por cuestiones ajenas a nuestra voluntad es que no pudimos realizarla, es de destacar igualmente que estamos claros y conscientes que nuestra señora madre, ciudadana MARIA CONSUELO GONZALEZ DE RONDON, cedulada N° V-3.746.351, vendió la cuota parte que le correspondía a ella mediante documento privado al señor YONY GUILLERMO MORA ZABALA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.342.934,ytambién domiciliado en el Sector Banco Obrero, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando claros y conscientes que la casa vendida le pertenece absolutamente al ciudadano comprador YONY GUILLERMOMORA ZABALA, antes identificado.
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos a este honorable Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo………………………………………….”
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