Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: HEIRA COROMOTO NUÑEZ, Cedula de identidad Nº V- 8.732.486 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos MARIANYOLY RAFAELA QUINTANA HERRERA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.031.394 y LUIS MANUEL ALEXANDER HERNANDEZ SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-30.463.735. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 27 de Septiembre de 2024, por las partes en beneficio de su hija: LUISMARY ANTONELLA HERNANDEZ QUINTANA, de TRES (03) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre aportará 10$ (Diez Dólares) semanal para los gastos de alimentos; Para gastos médicos, medicinas útiles y uniformes escolares; ropa calzado el padre aportara el 50% de los gastos de su hija al igual que deporte hará el aporte del 50%; cada dos meses aportara para gastos de útiles de aseo personal que requiere su hija; y en la temporada navideña aportara de igual modo el 50% de los gastos que requiera su hija llegado el momento al igual el juguete de la temporada, los aportes se harán de Acuerdo a la tasa de cambio BCV. Todo bajo el concepto de obligación de manutención. Es todo. Y según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (7) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.