Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZANO, Cedula de identidad Nº V- 13.115.533 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTEVIDEO ALVARADO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.039.132 y LUIS EDGARDO MORILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-26.954.647. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 10 de Diciembre de 2024, por las partes en beneficio de sus hijos: ANGELY EDGARLYS MORILLO MONTEVIDEO y ANGEL CHAVIER MORILLO MONTEVIDEO, de ocho (08) y seis (6) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre se compromete en comprar el mercado semanal el cual hará llegar los días domingos con su padre el sr José Luis Morillo, para no tener conflictos con la Sra. María y su familia, en cuanto al resto de los gastos de los niños se comprometen aportar el 50% cada uno en lo que se refiere a vestidos, útiles escolares, medicina, calzado, útiles personales, recreación, los estrenos decembrino y niño Jesús. Es todo. Y según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (7) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
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