REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 540-05
DEMANDANTE: LAURA RAMONA UTRERA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, de Ocupación Oficios Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.711.844, domiciliada en el Callejón Las Peñas, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: DARWIN ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, de Ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.092, domiciliado en Sector 10 de Marzo, Calle La Ceiba, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada por la ciudadana LAURA RAMONA UTRERA ARTEAGA y el ciudadano DARWIN ANTONIO PEREIRA, a favor de su hija, ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua el cual fue Homologado en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante este Tribunal, esta juzgadora observa que la beneficiaria ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente asunto, de la cual se desprende que dicha ciudadana actualmente cuentan con Veintiséis (26) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras la beneficiaria ciudadana DANIELA CARIDAD PEREIRA UTRERA, nació: el Ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres, (03) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que la misma se encuentre incursa en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que la beneficiaria supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintiséis (26) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria Homologada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana LAURA RAMONA UTRERA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, de Ocupación Oficios Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.711.844, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, de Ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.092, en beneficio de su hija DANIELA CARIDAD PEREIRA UTRERA , por haber alcanzado la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación alimentaria en su debida oportunidad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
La Jueza
Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,
Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp. 540-05.-
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