REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, Dieciséis (16) de Enero de 2025.
EXPEDIENTE NRO. 13.260
N° Resolución: T1-MOEM-2025-056
DEMANDANTE JUDITH DEL CARMEN PEREIRA MONROE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.654, con domicilio en la Avenida El Ejercito, Cruce con Segunda Calle La Murallita, Casa N°33, Maturín, Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: abogado ALEXI CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060.
ACCIÓN DEDUCIDA: RECTIFICACION DE DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
Por recibido escrito de RECTIFICACION DE DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREIRA MONROE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.654, con domicilio en la Avenida El Ejercito, Cruce con Segunda Calle La Murallita, Casa N°33, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado Alexi Carmona, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.060. Previa revisión de la misma, se observa lo siguiente: Expone la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREIRA MONROE, ut supra identificada, lo siguiente: “...la corrección y/o rectificación de documento por ante la Notaria Publica de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N°.104, Folio 128 y vto, Tomo 12 de fecha 20 de mayo del año 1982 el cual anexo marcado con la letra “A”;cuya redacción fue colocado el ciudadano JOSE PEREIRA DE CALDAS, con estado civil soltero, siendo lo correcto, estado civil casado, según costa en de documento de identidad emitida por el Ministerio de Relaciones interiores para extranjeros del cual muestro original y dejo copia anexada marcada con la letra “B”. Igualmente adjunto acta de matrimonio marcada con la letra “C”, copia de pasaporte marcada con la letra “E” solicitud que hago fundamentada en los artículos 144, 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines de que dicha corrección permita la tramitación de la nacionalidad portuguesa, es todo...".-
En fecha 28 de octubre 2024, se le dicto un despacho saneador, así mismo se le concedió cinco (05) días a la parte accionante para subsanar.
En fecha 06 de noviembre 2024, se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público del estado Monagas, así como también se libró edicto en el diario de circulación regional LA PRENSA DE MONAGAS.-
El día 18 de octubre de 2.024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREIRA MONROE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.654, debidamente asistida por el abogado ALEXI CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060 consignando edicto publicado en fecha 08/11/2024, siendo agregada en fecha 20 de noviembre de 2024.
Posteriormente el 09 de enero del 2025, se dicta auto difiriendo la presente publicación de sentencia por cuanto no sea ha dado cumplimiento a la formalidad del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero del año 2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROCCA, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del estado Monagas.-
MOTIVA
Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-
En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0126, de fecha 15/03/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
.... Omisis..... En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
De la normas y criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia para que la parte solicitante acuda a la vía judicial para rectificar su acta de matrimonio y siendo que en el presente caso, se fundamentan en errores que afectan el fondo del contenido del Documento de Reconocimiento de Paternidad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas quedando inserto bajo el Nº 104, Folio 28 y vto, Tomo: 12, de fecha 20 de mayo del año 1982, en el cual se asentó los siguientes errores: “...Primero: Se ha colocado al ciudadano JOSE PEREIRA DE CALDAS, COMO SOLTERO, SIENDO LO CORRECTO SU ESTADO CIVIL CASADO....".....
Observando este Operador de Justicia que anexa a la presente solicitud en copia simple y copia certificada los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de Reconocimiento de Paternidad emitido por la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas acompañado en el libelo de demanda, marcado con la letra “A”
2. Copias de la cedula de identidad del padre, que acompañó con el escrito de demanda macado “B”
3. Copia simple de certificado de casamiento expedido por el Registro Civil de la República de Portugal, marcado con la letras “C.
4. Copia simple del Pasaporte a favor del ciudadano JOSE PEREIRA DE CALDAS de la República de Portugal, marcado con la letras “D”.
5. Copia simple de Billete de Identidad del ciudadano JOSE PEREIRA DE CALDAS de la República de Portugal, acompañado en su escrito de demanda, marcada con letra “E”.
En consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-
Ahora bien, éste Tribunal del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos en especial los medios probatorios en la cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existe un error que afecta el contenido del fondo del acta de Reconocimiento de Paternidad como es en este caso su estado civil tal como se observa en el presente documento cursante en autos a los folios (02 al 04), en consecuencia de lo antes indicado y de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de Reconocimiento de Paternidad solicitada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREIRA MONROE, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.654, la cual corre inserta en el libro de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 104, Folio 28 y vto, Tomo: 12, de fecha 20 de mayo del año 1982, sobre el siguiente error: 1). Donde aparece el estado civil del ciudadano José Pereira de Caldas como SOLTERO debe decir “CASADO”. En consecuencia se ordena por oficio en forma SUMARIA a la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta realizada por Reconocimiento de Paternidad inserto bajo el Nº 104, Folio 28 y vto, Tomo: 12, de fecha 20 de mayo del año 1982. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia se ordena en forma SUMARIA a la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta realizada por Reconocimiento de Paternidad inserto bajo el Nº 104, Folio 28 y vto, Tomo: 12, de fecha 20 de mayo del año 1982, presentada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREIRA MONROE, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.654; sobre el siguiente error: 1). Donde aparece el estado civil del ciudadano José Pereira de Caldas como SOLTERO debe decir “CASADO”. A solicitud de parte y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el respectivo oficio a la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO JOSE GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
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