REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (21) DE ENERO DE 2025.


EXPEDIENTE NRO. 13.275
N° Resolución: T1-MOEM-2024-057

DEMANDANTES: Los ciudadanos; ROSIMAR ALIDA MUCURA HERNANDEZ y OSCAR ADOLFO SOLANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.674.600 y V-17.708.987, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDANTES: CRISMARA GARCIA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.341 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 02 de diciembre del año 2024, presentado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en fecha 06 de diciembre del 2024, por este Tribunal, presentado por los ciudadanos ROSIMAR ALIDA MUCURA HERNANDEZ y OSCAR ADOLFO SOLANO AVILA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISMARA GARCIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.341, y de este domicilio, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Contrajimos matrimonio ante el Registro Civil Parroquia Cachipo, Municipio Punceres estado Monagas, según consta en acta N°46, de fecha 19 de Diciembre de 2.014, que acompañamos marcado con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Palma Real Condominio Agua Viva Casa nro D-19, Municipio Maturin del estado Monagas. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el 01 de Diciembre del año 2.020. Por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, asi como cualquier nexo y comunicación y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, por lo que hemos decidido DIVORCIARNOS.(…)”, “…De esta unión conyugal no procreamos hijo.(…)”, “declaro que en el tiempo que duro nuestra unión no adquirimos bienes.(…)”, “… Por las razones antes expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto. Todo de conformidad con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, a su vez se le dicta despacho saneador en el cual se les insta a las partes fundamentar correctamente la acción propuesta. (Folio 06)
Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2024, comparecen la ciudadana ROSIMAR ALIDA MUCURA HERNANDEZ, plenamente identificada consignando poder Apud- Acta, a la ciudadana abogada en ejercicio CRISMARA GARCIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.341, seguidamente en fecha 08 de enero del año 2025, comparece la ciudadana CRISMARA GARCIA SALAZAR, con el carácter acreditado en autos, y consigna diligencia subsanando lo solicitado, fundamentando la solicitud en atención a la sentencia 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual figura el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 13 de enero se admite la presente solicitud de demanda de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: ROSIMAR ALIDA MUCURA HERNANDEZ y OSCAR ADOLFO SOLANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.674.600 y V-17.708.987, respectivamente, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 10 y 11).
En fecha 16 de enero comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico en competencia de familia del estado Monagas y consigna la respectiva boleta debidamente firmada, por la Abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico en fecha 15-01- 2025, tal como consta a los folios (11 y 12 ) del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio”.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar, la presente solicitud, Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos ROSIMAR ALIDA MUCURA HERNANDEZ y OSCAR ADOLFO SOLANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.674.600 y V-17.708.987, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISMARA GARCIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.341, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia N° 1710, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (04 y 05 ) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°46, del día 19 del mes de diciembre del año 2014 de los ciudadanos ROSIMAR ALIDA MUCURA HERNANDEZ y OSCAR ADOLFO SOLANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.674.600 y V-17.708.987, respectivamente de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve del mes de Diciembre del año dos mil catorce (19/12/2014) ante el Registro Civil de la parroquia Cachipo del Municipio Punceres, estado Monagas. quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ROSIMAR ALIDA MUCURA HERNANDEZ y OSCAR ADOLFO SOLANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.674.600 y V-17.708.987, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISMARA GARCIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.341, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce (19/12/2014), ante el Registro Civil de la parroquia Cachipo del Municipio Púnceres, estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N°46, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil de la parroquia Cachipo del Municipio Punceres Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiuno (21) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-








RG/ GL/fs
EXP: 13.275