REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (24) DE ENERO DE 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13.240
N° Resolución: T1-MOEM-2025-059

DEMANDANTES REMIL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y DANNYS DEL CARMEN GUATARASMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.831.557 y V-11.344.835, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: por la abogada en ejercicio NANCY CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.342 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 08 de agosto del año 2024, presentado ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en esa misma fecha en este tribunal, presentado por los ciudadanos REMIL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y DANNYS DEL CARMEN GUATARASMA FLORES, debidamente asistidos por la abogada el abogado en NANCY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.342 y de este domicilio, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Dieciocho (18) de Junio de Mil Noventa y Cuatro (1994), contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturin del Estado Monagas, según se evidencia en Acta de Matrimonio con el Numero: 109. Tal como conta de la copia certificada del acta levantada con motivo de dicho matrimonio, la cual en un folio útil y distinguida con la letra “A”.
Durante nuestra relación matrimonial procreamos Tres hijas DANNYS DARIANA GONZALEZ GUATARASMA, MERBRI MERCEDES GONZALES GUATARASMA, MERCEDES ALEJANDRA GONZALEZ GUATARASMA; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N.° V- 24.501.792 V-26.516.379 y V-31.615.048, y los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir
Celebramos como fue el referido matrimonio nosotros establecimos nuestro domicilio conyugal en : Calle Principal de las Vírgenes, Casa: N°10 de la O.C.V La Consolación de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se torno insostenible con constantes incomprensiones que causaron que de común acuerdo decidiéramos separarnos desde el mes de cinco de Abril del año 2020, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo cual permanecemos separados de hecho por mas de Cuatro (04) año…”, “… En consecuencia, tenemos derecho a solicitar, como efectivamente lo solicitamos de común acuerdo, se declare el divorcio, cumplidos que sean los requisitos de Ley.”, “…En cuanto a los Bienes que liquidar, durante nuestro matrimonio no se adquirió ningún bien inmueble, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.”.

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 12 y 13).
En fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada, por el Abogado ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito de la Fiscalía Octava (8va°) del Ministerio Publico en fecha veintidós de enero del mismo año. Tal como consta a los folios (14 y 15) del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos REMIL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y DANNYS DEL CARMEN GUATARASMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.831.557 y V-11.344.835, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.342, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia de carácter vinculante N° 446-2014, que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, y la sentencia N°693 Expedientes No.12-1163, en fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (02 al 064) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°109, folio N 380-382 del año 1994 de los ciudadanos REMIL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y DANNYS DEL CARMEN GUATARASMA FLORES, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Dieciocho (18) de junio (18/06/1994), ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon Tres hijos, DANNYS DARIANA, MERBRI MERCEDES, MERCEDES ALEJANDRA GONZALEZ GUATARASMA , venezolanos, mayores de edad, la cual se anexan copias de la partida de nacimiento, folio N°07 y 11, en su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en Calle Principal de las Vírgenes, casa: N°10 de la O.C.V La Consolación de la Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, no adquirieron bienes que liquidar.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos REMIL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y DANNYS DEL CARMEN GUATARASMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.831.557 y V-11.344.835, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.342 y de este domicilio y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Dieciocho (18) de junio (18/06/1994), ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo acta de matrimonio signada con el N°109, folio N 380AL 382 del primer libro, tomo 1 del año 1994 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Principal de la parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.






















RG/ fs
EXP 13.240