REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (28) DE ENERO DE 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13.278
N° Resolución: T1-MOEM-2025-060
DEMANDANTES: DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y FRANCISCO ALFREDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.620.937 y V-7.877.943, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: por la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO NARDONE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.018 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 10 de diciembre del año 2024, presentado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en fecha 12-12-2024 por este tribunal, presentado por los ciudadanos DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y FRANCISCO ALFREDO VEGAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO NARDONE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.018 y de este domicilio, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha treinta (30) de Junio del 2023, contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserta el Acta de Matrimonio ,bajo el No: 076, Tomo 01, de fecha 30 de junio del 2023 de los Libros de Registro de Actas de Matrimonio llevado por ese Registro Civil, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, a fin de que la misma sea agregada a los autos, por ser esta, un documento fundamental en que se apoya esta solicitud. En dicha unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que liquidar. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Puente, Carrera 12, Casa No. 61, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, desde el 28 de marzo del año 2024, por desavenencias irreconciliables nos separamos y suspendimos nuestra convivencia como pareja, como ha quedado desde ese día, surgieron situaciones distanciantes, pero que podemos entender, que produjeron el referido distanciamiento, pero que desgraciadamente, nuestro mutuo esfuerzo de salvar nuestro hogar resultaron totalmente infructuoso, sin que mediara reconciliación alguna. Y cada quien tiene su vida hecha.” “…En virtud de lo expuesto, informamos que actuamos de forma libre y sin coacción alguna, por lo que solicitamos al ciudadano Juez admita el escrito que suscribimos en este acto, declare el divorcio”.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 06 y 07).
En fecha diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada, por el Abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico. Tal como consta a los folios (08 y 09) del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y FRANCISCO ALFREDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.620.937 y V-7.877.943, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO NARDONE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.018, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia de carácter vinculante N° 446-2014, que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, y la sentencia N°693 Expedientes No.12-1163, en fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia en el folio (03) original del acta de matrimonio signada con el N°076, Tomo 01, del año 2023 de los ciudadanos DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y FRANCISCO ALFREDO VEGAS, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de junio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial No procrearon hijos, en su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en el Sector La Puente,, Carrera 12, Casa N°61, de la Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, y no adquirieron bienes que liquidar.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y FRANCISCO ALFREDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.620.937 y V-7.877.943, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO NARDONE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.018 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha treinta (30) de junio del año 2023 (30-06-2023) ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°076, Tomo 01 del año 2023 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Principal de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
ABG. GLAMYS KAROLINA LUZARDO.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
ABG. GLAMYS KAROLINA LUZARDO.
RG/ fc
EXP 13.278
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